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La disolución del régimen económico de sociedad legal de gananciales debería ser un efecto de la ley desde la presentación de la demanda en los procedimiento separación divorcio o nulidad

 


Autor: Juan José Reyes Gallur. Abogado


La disolución del régimen económico de sociedad legal de gananciales debería ser un efecto de la ley desde la presentación de la demanda en los procedimiento separación divorcio o nulidad

 

 

Tanto si nos encontramos ante una liquidación contenciosa como consensual, y una vez que ya sepamos qué ley es aplicable, qué juzgado es el competente (el del divorcio, el mercantil por el concurso, el de la ejecución sobre bienes gananciales, o el de medidas de apoyo) hay que determinar el punto de partida para iniciar o considerar disuelta la sociedad de gananciales. ¿Desde la sentencia que declare disuelto el régimen de gananciales,  desde el auto de medidas o desde la separación de hecho?

Fecha de la disolución del régimen económico de sociedad de gananciales

 

El régimen económico de la sociedad de gananciales se disuelve cuando se produce alguna de las causas previstas en la ley. La fecha de disolución es de vital importancia, ya que marca el momento a partir del cual se deben hacer el inventario y las posteriores liquidaciones correspondientes y se determina qué bienes son gananciales y cuáles son privativos.

La determinación del momento inicial para determinar los bienes, derechos y deudas de la sociedad de gananciales que han de integrar el inventario es crucial.

Hemos de tener muy presente que existen dos momentos especialmente diferenciados en las liquidaciones de sociedad de gananciales y que pueden o no coincidir en el tiempo, y son el momento en el que se disuelve la sociedad, bien por ministerio de la ley, bien porque se retrotraigan a un momento determinado y otro bien distinto el de la liquidación, que hace referencia al momento del  avalúo de los bienes y entrega a los cónyuges.

Por tanto, la sociedad de gananciales puede disolverse o entenderse disuelta en distintos momentos temporales.

Especial consideración merece el estudio de la separación de hecho como momento en el cual deba considerarse disuelta la sociedad de gananciales, elemento que es fundamental para determinar qué bienes son los que han de repartirse.

En no pocas ocasiones nos enfrentamos en nuestros despachos a los graves problemas que plantea una larga separación de hecho libremente consentida por ambos esposos, y las graves repercusiones que conlleva el no haber ejercitado las acciones judiciales pertinentes (separación, divorcio, solicitud de liquidación de gananciales).

Quizás uno de los más importantes, es la presunción de que entre los cónyuges subsiste la sociedad de gananciales, si este era el régimen económico en que se encontraban, tanto en el aspecto positivo, adquisición de bienes, como en el negativo, asunción de deudas.

Las causas previstas en los artículos 95, 1.392 y 1.393 del Código civil

 

El Código Civil español establece varias causas para la disolución de la sociedad de gananciales:

Artículo 95

Este artículo señala que la disolución del régimen de gananciales se produce de pleno derecho cuando se dicta sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.[1]

Artículo 1.392

Según este artículo, además de las causas mencionadas en el artículo 95, la sociedad de gananciales también se disuelve por:

·         El mutuo acuerdo de los cónyuges.

·         La declaración de nulidad del matrimonio.

·         La separación judicial de bienes.

·         La extinción del matrimonio por el fallecimiento de uno de los cónyuges.

Artículo 1.393

También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes:

1.° Si respecto del otro cónyuge se hubieren dispuesto judicialmente medidas de apoyo que impliquen facultades de representación plena en la esfera patrimonial, si hubiere sido declarado ausente o en concurso, o condenado por abandono de familia. Para que la autoridad judicial acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial.

2.° Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.

3.° Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.

4.° Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.

En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias, se estará a lo especialmente dispuesto en este Código.

La problemática de la separación de hecho

 

La separación de hecho, es decir, cuando los cónyuges viven separados sin haber formalizado legalmente su situación, presenta diversas complicaciones jurídicas. Uno de los principales problemas es que, al no existir una resolución judicial que declare la separación, el régimen de gananciales sigue vigente, lo que puede ocasionar conflictos en la administración y disposición de los bienes comunes. La jurisprudencia ha abordado estos casos de manera diversa, teniendo en cuenta factores como la duración de la separación y la intención de los cónyuges de poner fin a la convivencia.

 Esto puede llevar a situaciones de incertidumbre jurídica y conflictos entre los cónyuges, especialmente en lo que respecta a la administración y disposición de los bienes gananciales.

En no pocas ocasiones nos enfrentamos en nuestros despachos a los graves problemas que plantea una larga separación de hecho libremente consentida por ambos esposos, y las graves repercusiones que conlleva el no haber ejercitado las acciones judiciales pertinentes ( separación, divorcio, solicitud de liquidación de gananciales).

Quizás uno de los más importantes, es la presunción de que entre los cónyuges subsiste la sociedad de gananciales, si este era el régimen económico en que se encontraban, tanto en el aspecto positivo, adquisición de bienes, como en el negativo, asunción de deudas.

En más de una ocasión, y tras el conocimiento de que el otro cónyuge ha adquirido bienes tras la separación de hecho libremente consentida, nos encontramos con que la otra parte solicita y ejerce ahora de consorte conviviente, y reclama para sí su cincuenta por ciento, ejercitándolo tanto hacia el otro cónyuge, si vive, o en caso de muerte, frente a los herederos de éste ( hijos matrimoniales como extramatrimoniales, o incluso ascendientes, colaterales, etc.), e incluso frente a la pareja de hecho que tuviera el fallecido.

Por tanto, volvemos nuevamente al problema que nos ocupa. ¿Qué hacer entonces cuando por parte de un cónyuge se adquiere un bien, sin la colaboración económica del otro, y mantienen una larga y consentida separación de hecho?.

En este sentido, y acudiendo al art. 1361 del Código civil, la presunción de ganancialidad puede siempre ser desvirtuada, y para ello, debemos acudir a cuál es la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales, debiendo entenderse que la existencia y finalidad del régimen de gananciales es la puesta en común de ambos esposos, de sus bienes y derechos en un plano de igualdad, de forma que “ se hacen comunes... las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella”, (art. 1344 CC), con la finalidad de atender las cargas del matrimonio ( 1.318 C.C.), a las necesidades ordinarias de la familia ( art. 1.319 C.C.). Es decir, la razón de la existencia y continuidad de la sociedad de gananciales es la convivencia matrimonial, la puesta en común de ambos de las ganancias para el sostenimiento de la familia. Y tanto es así, que incluso son de cargo de la sociedad de gananciales “ las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges en caso de separación de hecho” cuando éstas son “ para atender los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales” (art. 1.368 CC).

Igualmente, la ley sanciona al cónyuge que se extralimita en la administración de los bienes gananciales o en fraude de la misma (ar. 1373, 1390, 1391,1.393  C.C. entre otros).

Como vemos, la verdadera esencia y finalidad de la sociedad de gananciales es la convivencia matrimonial, y así se evidencia con claridad del tenor del art. 1.392, que de las cuatro causas de conclusión de pleno derecho, tres de ellas se refieren a la ruptura matrimonial por decisión judicial, ( se disuelva el matrimonio; sea declarado nulo; se decrete la separación de los cónyuges), y el propio artículo 1.393, 3ª nos remite a la situación no recogida en el anterior, es decir, la separación de hecho.

Ante tal situación, hemos de acudir al art. 1.393,3ª del Código Civil, el cual  nos dice que la sociedad de gananciales “también concluirá por decisión judicial” cuando los cónyuges lleven “separados de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono de hogar”.

En primer término, y conforme al art. 1394 del CCiv, “Los efectos se producirán desde la fecha en que se acuerde”, es decir, que del tenor literal, mientras no exista sentencia no está disuelta la sociedad de gananciales. Pero como siempre, la realidad supera a la legalidad, pues quien no ha solicitado la separación o el divorcio judicialmente, no se preocupa tampoco de solicitar la extinción de su sociedad de gananciales.

Por tanto, volvemos nuevamente al problema que nos ocupa. ¿Qué hacer entonces cuando por parte de un cónyuge se adquiere un bien, sin la colaboración económica del otro, y mantienen una larga y consentida separación de hecho?

 La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro. Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo , no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3 .º, 1368 y 1388 CC ) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC )

Hay algunas resoluciones judiciales que señalaban el Auto de medidas provisionales como el inicio del momento de la disolución (AP Madrid, Sec. 22. ª, Sentencia de 20 de diciembre de 2007. Ponente: Ilma. Sra. Dª Miriam de la Fuente García., la AP Alicante, Sec. 9.ª, Sentencia de 18 de octubre de 2013, y AP Guadalajara, Sec. 1.ª, Sentencia de 24 de septiembre de 2013).

En un sentido similar, la AP Madrid, Sec. 22. ª, Sentencia de 9 de mayo de 2006 siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Seijas Fernández, nos indica que el legislador en el año 2000 ha acabado por retrotraer la efectividad de la disolución societaria al tiempo del planteamiento del pleito matrimonial, por más que su extinción formal deba conectarse con la firmeza del pronunciamiento de separación, divorcio o nulidad

Pues bien, el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28-05-2019 (Id Cendoj: 28079110012019100290) acaba de resolver la cuestión y determina que si bien la ley determina unos efectos por ministerio de la ley, revocación de poderes y consentimientos, no establece como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen matrimonial ni la suspensión del mismo durante su tramitación, y menos aún la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada.

Y fundamenta ese argumento en que lo único que permite la ley es el inicio de la fase de inventario, y de las normas de administración de la sociedad de gananciales, y lo califica como “un trámite procedimental que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible”.

Y continúa afirmando que, “si la disolución se produce después del inventario, podrán incorporarse nuevos bienes gananciales”, curiosa afirmación que sin duda nos dará juego para pedir una nueva comparecencia o adición sin necesidad de ir a un proceso posterior ( 1079 Código civil), pero esto es otra historia.

Afirma igualmente una cuestión importante, cual es que “La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial ( arts. 1393.3 .º y 1394 CC )”,  pero olvida recordar que ese largo proceso, por lo general, durará más que un divorcio.

En definitiva, el Tribunal Supremo no hace más que aplicar la ley, pero al igual que en otras ocasiones, podría haber introducido un obiter dicta o una llamada al legislado para que se incluyera como un efecto de la admisión de la demanda la disolución del régimen legal de gananciales, algo que venimos demandado muchos letrados especializados en esta materia. Pero, en fin, algo bueno hay, así que por mucho que dure un proceso judicial de separación, nulidad o divorcio, el auto de medidas no disuelve la sociedad de gananciales.

Jurisprudencia en esta materia

 

La jurisprudencia ha tratado de arrojar luz sobre las complejidades que surgen en la separación de hecho y su impacto en la sociedad de gananciales y desde hace ya bastante tiempo, tanto las audiencias provinciales como el Tribunal supremo[2] han asentado una jurisprudencia uniforme en materia de separación de hecho y en consecuencia, en acordar retroactivamente una fecha de la disolución del régimen matrimonial.

La jurisprudencia en materia de disolución del régimen de gananciales ha evolucionado para adaptarse a las realidades sociales y familiares cambiantes. Algunos tribunales han reconocido la separación de hecho prolongada como una causa de disolución del régimen económico, especialmente cuando se demuestra que ambos cónyuges han llevado vidas independientes durante un tiempo considerable. Otros fallos han enfatizado la necesidad de una resolución judicial para efectos de la disolución formal del régimen.

La más reciente sentencia del Tribunal Supremo, STS, a 07 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5366/2024, establece:

La doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos de la separación de hecho, sin desconocer el contenido de los arts. 95, 102, 103.4.ª , 1392.1.º, 1393.3.º y 1394 CC, así como 773, 808 y 809 LEC, y lo que se deduce de ellos sobre el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, ha admitido, siempre partiendo de las circunstancias del caso, que no se incluyan en el inventario de la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales: (i) los bienes adquiridos por uno de los cónyuges después de la separación de hecho cuando la voluntad de separación personal y económica que resulta del comportamiento de ambos cónyuges permite apreciar que nos encontramos ante una previa y significativa separación fáctica con desvinculación personal y patrimonial que hace de difícil justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe[3] la reclamación por parte de la esposa de derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido (así en la sentencia 287/2022, de 5 de abril); (ii) los bienes adquiridos después de la firma de un acuerdo de separación en documento privado que incluía compromisos económicos a cargo del esposo respecto de las hijas comunes, la atribución del uso de la vivienda ganancial, así como el pago de una pensión compensatoria a favor de la esposa, y que la sentencia valoró como revelador de una voluntad de separación seria y prolongada en el tiempo de manera mutuamente consentida y que, por tanto, debía ser tomado en consideración a la hora de la liquidación de gananciales (así en la sentencia 837/2023, de 29 de mayo).”

La anterior sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2024 (Ponente: Excma. Sra. Dª María Ángeles Parra Lucan) nos reiteraba cuál era la Doctrina jurisprudencial de la Sala en esta materia:

"La jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro. "Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo, no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3 .º, 1368 y 1388 CC) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC)."

La conveniencia de la disolución de la sociedad de gananciales desde la admisión de la demanda de separación, divorcio o nulidad

 

Desde el punto de vista práctico y jurídico, es conveniente proceder a la disolución de la sociedad de gananciales tan pronto como se admita la demanda de separación, divorcio o nulidad. Esto permite una mayor claridad en la administración de los bienes y evita posibles abusos o fraudes. Además, facilita la liquidación de los bienes gananciales y la distribución equitativa entre los cónyuges, conforme a lo estipulado por la ley y la jurisprudencia.

En conclusión, la disolución del régimen económico de sociedad de gananciales es un proceso complejo que requiere un conocimiento detallado del marco legal y la jurisprudencia vigente. Es fundamental proceder a esta disolución de manera ordenada y en el momento oportuno para evitar problemas futuros y asegurar una justa distribución de los bienes.

Disolver la sociedad de gananciales desde la admisión de la demanda de separación, divorcio o nulidad es conveniente por varias razones:

·         Permite una administración más clara y transparente de los bienes comunes

·         Evita conflictos y litigios futuros sobre la gestión y disposición de los bienes

·         Facilita la liquidación del patrimonio común y la distribución equitativa de los bienes

·         Protege los intereses económicos de ambos cónyuges durante el proceso de separación o divorcio

En resumen, la disolución del régimen de gananciales desde la admisión de la demanda contribuye a una resolución más ordenada y justa de los aspectos económicos del matrimonio.

Argumentos prácticos para solicitar que se incluya como causa de disolución del régimen económico matrimonial desde a admisión de la demanda no nos faltan.

De hecho el propio Código civil establece supuestos voluntarios para solicitar la disolución de la sociedad de gananciales, como es la utilización del art. 1393.3 («También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges en alguno de los casos siguientes: 3.º Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o abandono del hogar») se ha hecho poco para pedir directamente la disolución, pero más para acreditar que determinados bienes son privativos. Según la regla 3.ª del art. 1393 la separación de hecho puede constituir una causa alegable de disolución y aun provocar la disolución en sí si es prolongada en el tiempo. Algo absolutamente inoperativo.

Si bien desde que se adopten medidas previas o provisionales, se pueden solicitar medidas de administración y de inventario al amparo del artículo 103,4 del Código civil[4], se debería discriminar igualmente lo que son bienes gananciales comunes de los privativos, (pensemos que los rendimientos de los privativos siguen siendo gananciales) o excluir los rendimientos de las actividades profesionales o por cuenta ajena.

Si la esencia o naturaleza jurídica d ellos gananciales en la convivencia y la puesta en mano común, separados por un proceso judicial en curso con unas medidas provisionales o no, lo que no se concibe es que sigan acumulándose y añadiendo bienes a esa masa ganancial en supuestos donde el otro cónyuge ya no participa ( premio de lotería, pérdida en el juego, indemnizaciones por despido, pluses económicos, deudas, etc.).

Por otro lado, recordemos que la formación del inventario puede realizarse desde que se haya admitido a trámite la demanda de nulidad, separación o divorcio, conforme al artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento civil.[5] Pero no podemos iniciar la fase de liquidación hasta no tener una sentencia que acuerde la disolución del régimen económico matrimonial .

Esta norma, no deja de causar cierta perplejidad, dado que, comenzamos un inventario que puede modificarse a medida del paso del tiempo y hasta que se pueda instar la segunda fase procesal, donde pueden producirse desajustes importantes. Pensemos que tras el inventario se produce un incremento del pasivo o del activo importante, y conociendo la doctrina de los audiencias y juzgados que no permiten modificar el inventario, sino esperar a que finalice el proceso y proceder en un nuevo litigio a instar la acción de adición del artículo 1079 del Código civil,  lo que suele suceder es que en la práctica se espera a la tenerse una sentencia que acuerde la disolución del régimen económico.

Y en el propio código civil encontramos ciertas contradicciones con las normas procesales, pues el art. 1396[6] establece que el inventario se formará “una vez disuelta la sociedad de gananciales” y lo contrario parece el art. 808 de la nueva LEC, al admitir esa solicitud «anticipada» de inventario. Pero el art. 810[7] sigue exigiendo disolución por sentencia para la liquidación. Si bien existe un paralelismo entre el art. 808 de la LEC y el art. 1394 del Código Civil, hay una contradicción entre el artículo 810 de la LEC y el 1396 del CC.

En tales casos, entendemos que entraría en juego la previsión del art. 1394 del CC que establece que «Los efectos de la disolución prevista en el art. anterior se producirán desde la fecha en que se acuerde. De seguirse pleito sobre la concurrencia de la causa de disolución, iniciada la tramitación del mismo, se practicará el inventario, y el Juez adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal, requiriéndose licencia judicial para todos los actos que exceden de la administración ordinaria».

Un argumento que, a mi modo de ver, permite defender que la disolución del régimen económico sea una vez se admita la demanda de nulidad, separación o divorcio, lo encontramos en el art. 1397 [8]del Código Civil al establecer que han de incluirse en el activo los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución, de ahí que, iniciar un inventario al amparo del artículo 808 de la LEC sin estar aún disuelto el régimen económico carece de sentido práctico. Reformar esa causa es permitir que el proceso de liquidación comience con un inebrio definitivo y que se pueda continuar con la fase de liquidación tras la sentencia.

Recordemos que esta propuesta que legislativa ya fue considerada en su día, por una enmienda de Ley del Grupo Socialista del Congreso de los Diputados al Proyecto de la Ley llamada del divorcio (Ley de 7 de julio de 1981) propuso un articulado del siguiente tenor:

«Art. 1393. También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en los siguientes casos:

Llevar separados de hecho por más de un año o por periodo inferior en este caso en virtud de acuerdo fehacientemente documentado.

Podrá también solicitarse la disolución por haber entablado el peticionario o el otro cónyuge medidas provisionales de separación judicial o nulidad matrimonial, y haber sido admitidas dichas medidas mediante el correspondiente auto judicial. En este caso el Juez podrá denegar la petición si, a su arbitrio, estimare lesiva para el otro cónyuge la disolución de la sociedad.»

Por su parte el Grupo Parlamentario Socialistas de Cataluña proponía: «Sin perjuicio de los derechos de terceros, ninguno de los cónyuges podrá pretender del otro que incluya en el activo de la sociedad, a efectos del núm. 1 del párrafo anterior, los bienes adquiridos con el producto de su trabajo personal desde la cesación de la vida en común».

Quedaron en el olvido.

 

DERECHO COMPARADO

 

Derecho Civil Catalán

Artículo 232-17 Retroacción de los efectos de la extinción

Si el régimen de participación en las ganancias se extingue por resolución judicial, los efectos de la extinción se retrotraen al momento de la presentación de la demanda. A petición de uno de los cónyuges o de sus causahabientes, la autoridad judicial puede acordar la retroacción de los efectos de la extinción a la fecha en que cesó la convivencia.

 

Derecho Civil Aragonés

Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad (Vigente hasta el 23 de Abril de 2011).

Artículo 64 Medidas provisionales

Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya solicitado la disolución del consorcio, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación de inventario y, a falta de acuerdo entre los cónyuges, el Juez señalará las reglas que deban observarse en la administración y disposición de los bienes comunes. En defecto de acuerdo entre los cónyuges, se requerirá autorización judicial para todos los actos que excedan de la administración ordinaria.

Artículo 65 Momento de eficacia de la disolución

1. La disolución, si es de pleno derecho, se produce desde que concurre su causa y, en los casos que requieren decisión judicial, desde la fecha que en ella se fije o, en su defecto, desde la fecha de la resolución en que se acuerde.

2. En los casos de nulidad, separación o divorcio y en los de disolución de la comunidad conyugal por decisión judicial, el Juez podrá retrotraer los efectos de la disolución hasta el momento de admisión a trámite de la demanda, pero quedarán a salvo los derechos adquiridos por terceros.

 

CONCLUSIÓN

En definitiva, partiendo del hecho de un proceso judicial de ruptura, donde normalmente se fijan unas medidas previas o provisionales que van a regir ese proceso de forma individual, los cónyuges casados en gananciales seguirán unidos en lo económico en un régimen no disuelto hasta la sentencia firme. Y por consiguiente, durante ese tiempo tendrán que abstenerse de comprar inmuebles, de percibir retribuciones sustanciosas, de ocultar las ganancias en el juego o demorar despidos.

Lo razonable, lógico y conveniente sería desvincular en lo posible los bienes gananciales, de forma que, admitida la demanda por auto judicial se disuelva la sociedad de gananciales como efecto por ministerio de la ley al igual que se consideran revocados los poderes, con indicación de dicho cambio al margen de la inscripción de matrimonio y, en su caso  en el de la Propiedad, y que se ordene de oficio, sin perjuicio de que el sistema pudiera tener una conexión con el de rogación del actual art. 102 in fine del CC.[9]

 

Autor: Juan José reyes Gallur




[1] Al ser constitutivo la sentencia, efectos desde la firmeza de la resolución judicial, esto es, ex nunc. No alcanza su fijación si hay disputa sobre la vigencia del régimen de gananciales, según entiende una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de marzo de 1994.

[2] STS de 27 de enero de 1998, STS 24 de abril de 1999, STS 7 de marzo de 1980 y 17 de junio de 1988, entre otras muchas.

La Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 4 de mayo de 1978, se pretendía inscribir con carácter no ganancial el bien adquirido por mujer separada de su marido de hecho hacía más de veinticinco años, presumiblemente sin ninguna ganancia, al no haber relación alguna entre ambos, y con dinero en parte abonado y en parte aplazado a pagar con dinero de carácter parafernal (antiguo privativo de la esposa). El Notario pide la aplicación de la regla 2.ª del art. 95 del RH --en la regulación vigente desde 1959-- (inscripción a nombre del adquirente sin prejuzgar carácter privativo o ganancial, por aseveración del otro), que se excluye, dice la Dirección General, no siendo tampoco asumible en la regla 1.ª, adquisición por ambos, ni la 3.ª, adquisición con carácter demostradamente privativo, por lo que lo procedente es inscribirlo a nombre del cónyuge adquirente como previene el art. 1401.1.º del Código y 1407 del Código, en su redacción anterior a la reforma de 1981 (como presuntivamente ganancial) mientras no se pruebe que le pertenece privativamente

[3] Nota autor blog: Ya nos recordaba la anterior STS 1ª de 23 de julio de 2024 (Ponente: Excma. Sra. Dª María Ángeles Parra Lucan) cuál era la Doctrina jurisprudencial de la Sala en esta materia

"La jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro. "Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo, no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3 .º, 1368 y 1388 CC) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC)."

 

[4] Se afectan determinadas facultades de administración y codisposición, sustituido el asentimiento de uno por la decisión judicial, en su caso (arts. 1375 a 1395), si bien se pueden ejercitar las facultades de los arts. 1382 (toma de dinero a cuenta del patrimonio común), 1383 (información recíproca, de dudosísima vigencia práctica en tal caso), 1384 (administración de bienes y disposición de dinero o títulos-valores a nombre del disponente) y 1386 del CC (gastos urgentes de carácter necesario.

[5] Artículo 808. Solicitud de inventario.

1. Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges o sus herederos, podrá solicitar la formación de inventario.

2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá acompañarse de una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil.

A la solicitud se acompañarán también los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta.

 

 

[6] Art. 1396 Código civil. Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad.

[7] Artículo 810 LEC. Liquidación del régimen económico matrimonial.

1. Concluido el inventario y, en su caso, una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos podrán solicitar la liquidación de este.

 

2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda, teniendo en cuenta, en la formación de los lotes, las preferencias que establezcan las normas civiles aplicables.

 

3. Admitida a trámite la solicitud de liquidación, el Letrado de la Administración de Justicia señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos deberán comparecer ante el mismo al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisorias.

 

4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos no comparezcan en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge o, de haber fallecido, el heredero que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos, lleguen a un acuerdo, se consignará este en el acta y se dará por concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de esta ley.

 

5. De no lograrse acuerdo entre los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos sobre la liquidación de su régimen económico-matrimonial, se procederá, mediante diligencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 de esta ley, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes.

[8] Art. 1397 Código civil :

Habrán de comprenderse en el activo:

1.° Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.

2.° El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.

3.° El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.

 

[9] Art. 102 Código civil:

Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:

1.° Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

2.° Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.

 


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