Ir al contenido principal

CONTADOR PARTIDOR: CONDICION, HONORARIOS PROVISIÓN Y SANCIÓN PREVISTA EN EL ART. 342 LEC ANTE EL IMPAGO.

 





 La sentencia  del TS 22/01/2026 ( Id Cendoj: 28079110012026100071) preciamente viene a ratificar el cirterio que mantenía en un artículo que publiqué en 2014 y que reproduzco tras el fundamento de derecho de la sentencia citada.

            "La actuación del contador partidor, que la jurisprudencia asimila al albacea, parte del encargo que realiza el órgano judicial por cuenta de los miembros de la comunidad (hereditaria o ganancial), para realizar las operaciones divisorias del patrimonio que deberán plasmarse en un cuaderno particional que reúna las exigencias legales para su validez y eficacia, esto es, un encargo que se dirige a la consecución de un resultado, y que, como tiene declarado la jurisprudencia, participa de las notas del arrendamiento de servicios o el mandato remunerado ( sentencias de 14 de enero de 1913 y 14 de febrero de 1952).

En este sentido, aunque el art. 908 CC comienza diciendo que el albaceazgo tiene carácter gratuito, acto seguido añade: «todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos». En similares términos, el art. 1711 CC, tras indicar que el mandato se supone gratuito, aclara que « no obstante, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiere el mandato, se presume la obligación de retribuirlo».

Desde el momento en que la retribución del contador responde a la labor realizada para la liquidación del haber ganancial, en su condición de abogado colegiado y, por tanto, teniendo en cuenta su actividad profesional, tiene derecho a percibir los honorarios correspondientes por su trabajo, como por otra parte se desprende de los arts. 1728 y 1729 CC.

En cuanto al sistema o fórmula para el cobro de tales honorarios, el art. 1061 CC ordena que «[l]os gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo».

En principio, es pacífico que los honorarios que devengue el contador partidor, designado en un procedimiento de división de herencia o de régimen económico matrimonial, se entienden hechos en interés común, por lo que deben deducirse del caudal partible al llevar a cabo la liquidación. Así, ya en la antigua sentencia de 26 de abril de 1911 se decía:

«Considerando que es tramite necesario del juicio de testamentaría el nombramiento de contadores por los interesados en la herencia para que practiquen las operaciones divisorias del caudal; y siendo esto así, es indudable que cuando los contadores designados, háyanlo sido o no de común acuerdo por las partes, concurren a la formación del cuaderno particional sin discrepancia entre sí y con asentimiento a posteriori delos interesados, como sucedió en el caso actual, la retribución a ellos debida corre a cargo de la testamentaría, porque sobre ser su labor obligada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1070 de la ley de Enjuiciamiento civil, dicha labor se realiza en interés común de todos los coherederos y no en el particular o privativo de los que respectivamente les nombraron, y, por lo tanto, el gasto que representa debe deducirse de la herencia, como así se establece en el artículo 1064 del Código civil.

»Considerando que aunque la Sala sentenciadora para llegar a esa conclusión parte del supuesto, impugnado en los dos motivos del recurso, de que los contadores no tienen el carácter de mandatarios del heredero a quien deben su nombramiento, la casación no podría prevalecer, porque de todas suertes la conclusión sería idéntica, ya que, concediendo que tuvieran tal carácter, se trataría aquí de un mandato cuya retribución incumbiría a la masa hereditaria por prescripción expresa y terminante del art. 1064 antes citado, y es principio proclamado por la jurisprudencia que la casación se da contra el fallo y no contra los fundamentos del mismo; aparte de que este precepto se opone también a que puedan estimarse los gastos de la partición como costas judiciales a cargo del interesado a cuya instancia se causasen ni como se sostiene en el 2.° y último motivo del recurso».

Y en los mismos términos se pronuncia la sentencia 433/2002, de 14 de mayo, que declara:

«En efecto, el artículo 1064 del Código Civil, dentro de la práctica de la partición hereditaria, regula el sistema para el pago de los gastos de tal partición, determinando que los realizados en interés común de todos los coherederos se cargarán a la masa hereditaria, y los hechos para el interés particular de cada uno de los herederos, serán del cargo de los mismos.

»Y en el presente caso, del factum de la sentencia recurrida, que es consecuencia de una actuación hermenéutica lógica, sensata y racional, se infiere que el cuaderno particional que se aprobó en el juicio de testamentaría sobre la herencia de Raimunda fue el presentado por el contador dirimente, y que es el que se abonó con cargo a los bienes de la herencia.

»Es cierto que la parte recurrente también como contador-partidor (en este caso no dirimente), efectuó su propuesta, pero siempre a instancia y en interés de ciertos coherederos -no todos-, y es a estos a los que corresponde exigir, en su caso, el pago de los honorarios. Sea cual fuere el éxito o acogida que tuviera tal partición, en el cuaderno presentado por el partidor dirimente; ya que no se puede olvidar que los gastos derivados de una actuación a favor de algún heredero serán a cargo del mismo. »Todo lo cual, además, se confirma con el dato de que otros coherederos utilizaron los servicios de contador partidor, distintos al dirimente, que es el que ahora recurre en casación.».

En definitiva, ni la actuación del contador partidor se asimila a la del perito, en cuanto que no estamos ante un medio de prueba para formar la convicción judicial, sino ante la realización de un encargo de distribución o liquidación del haber hereditario o ganancial, ni la retribución a la que tiene derecho por dicha labor puede conceptuarse como costas procesales, sino que han de abonarse con cargo al activo.

Por esta misma razón, la jurisprudencia considera que no se deben reembolsar al contador partidor aquellos gastos realizados extralimitándose de sus funciones, con manifiesta temeridad y notoria mala fe, motivando la nulidad de la partición ( sentencia de 29 de mayo de 1965). Igualmente, al tratarse de gastos en interés común, se abonaran en proporción a la cuota que corresponda a cada interesado (tratándose de los miembros de una sociedad de gananciales, por mitad), sin que el contador puede cobrarse por sí el crédito ni retener bienes del activo en pago del mismo salvo consentimiento de todos los afectados (sentencia de 25 de junio de 1946).

Las anteriores consideraciones conducen a desestimar el motivo porque, al no conceptuarse la retribución del contador partidor como costas, sino como una deuda de la herencia, no es de aplicación la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, ni el derecho a la asistencia jurídica que pueda haberse reconocido a una de las artes es invocable frente al contador."

Ha llovido mucho, pero satisface que a uno le den la razón.


Artículo publicado en 2014.

Contador partidor

honorarios, provisión y sanción prevista en el artículo 342 LEC ante el impago

Autores: Juan José Reyes Gallur

Localización: Revista de Derecho de Familia: doctrina, jurisprudencia, legislación, ISSN 1139-5168, Nº. 65, 2014, págs. 53-59

Idioma: español


CONTADOR PARTIDOR: HONORARIOS PROVISIÓN Y SANCIÓN PREVISTA EN EL ART. 342 LEC ANTE EL IMPAGO.

 

RESUMEN: La figura del contador partidor en el proceso de liquidación de gananciales, su retribución y consecuencias de no hacer frente al pago de las provisiones solicitadas y la diferencia con los peritos y la prueba pericial.

VOCES: Contador partidor. Perito. Provisión.

ABSTRACT: The office of counter in matrimonial proceedings to share the estate, his fees and effects in case of not payment of required provision of funds. Conceptual differences with experts and evidence of opinion.

VOICES: Counter. Appraiser. Provision of funds.

 

Recientemente un compañero me ha remitido un interesante y preocupante Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola, y con el cual jurídicamente no solo estoy en desacuerdo, sino que creo que de propagarse el ejemplo  o de confirmarse por la Audiencia Provincial ese criterio crea, a mi modo de ver,  perjuicios, discriminaciones e inseguridades, y que intentaré explicar en este artículo.

Para una mejor comprensión expondré el fallo literal del auto que resuelve el recurso de reposición, que no es firme y ha sido apelado:

Comparecencia de liquidación de gananciales solicitada por  el cónyuge A).

No acuerdo designación de contador y peritos.

Designación de contador y requerimiento para proveer de fondos al mismo, desatendido por una de las partes, el cónyuge B).

Solución: Archivo del proceso y aprobación de la propuesta presentada por el cónyuge A).

El Auto fecha 21 marzo 2014, Juzgado Primera Instancia número 3 de Fuengirola afirma textualmente: “El Artículo 784 prevé que "se designará" contador y perito, siempre que no haya acuerdo, pues esa remisión por el Artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo es para el supuesto de comparecencia de la otra parte exponiendo su desacuerdo. Es decir, que cabría la posibilidad de liquidar la sociedad de gananciales sin la intervención de los referidos profesionales, ya sea por acuerdo de ambas partes o por incomparecencia injustificada de la demandada.

En este caso hubo desacuerdo en la comparecencia de 13 de mayo de 2013, por lo que, en virtud del Artículo 784 por remisión del Artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se nombró perito y contador, no abonando la recurrente el 50% que le corresponde en concepto de provisión de fondos. Antes de la reforma del Artículo 784.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por la Ley 13/2009, la remisión que hacía este Artículo a la normativa de peritos, se limitaba a lo previsto para nombramiento (Artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y recusación (Artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por lo que no había unanimidad sí le era aplicable el Artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tras la reforma ya no hay dudas. Esta remisión expresa al Artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, “lo dispuesto a la provisión de fondos para peritos”, a juicio de este Juzgador, supone que las consecuencia de la falta de provisión (que nunca sería el archivo definitivo del procedimiento sin realizar la liquidación de la sociedad de gananciales, al no ser una consecuencia legalmente prevista) produce la trascendencia jurídico procesal de la falta de provisión de fondos igual que en un supuesto que el peritaje constituye un medio probatorio, es decir, sí la parte recurrente se opuso a la adjudicación y valoración de contrario, dando lugar a la intervención de perito y contador, una vez que no asume la carga que le corresponde, implica la falta o ausencia de ese medio de prueba (pericial) para sostener su oposición, por lo que, a su vez, determina, ausencia de prueba de la oposición inicial, dando por válida la proposición inicial (adjudicación y valoración), tal y como se sostuvo en el Decreto impugnado, debiendo, consecuentemente, desestimarse el recurso.”

Para analizar este auto hemos de tener clara cuál es la figura del  contador-partidor, que no es un perito, sino que es un verdadero mandatario o delegado del testador o en caso de gananciales de los cónyuges, que goza de plenos poderes para llevar a efecto la partición que le ha sido encomendada por el causante o por el juzgado, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley y las disposiciones testamentarias; es un verdadero árbitro cuyas decisiones es preciso acatar mientras no se lesione la legítima de los herederos forzosos o se respeten las normas de la partición.

Si acudimos a las normas sobre justicia gratuita, cuando se hace el nombramiento del Contador Partidor se advierte por los Colegios de Abogados que sus honorarios han de ser pactados con el contador y que no están cubiertos por la justicia gratuita. En cambio en el caso de los Peritos sus honorarios estarían incluidos dentro de los derechos que confiere tal declaración, sin perjuicio de lo dispuesto en el art 36. 1º de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. 

El apartado 6 del artículo 6 de la Ley  de justicia Gratuita incluye, entre el contenido   del derecho a la asistencia jurídica gratuita, “la asistencia pericial  gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los  órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios,  organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas”. Y a continuación indica que, “excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales, o de las Administraciones Públicas, ésta se llevara a cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan”.

 Cobra aquí especial relevancia, el tratamiento del Letrado designado como Contador-Partidor en un procedimiento judicial de división de patrimonios (disolución de sociedad de gananciales, división de herencia, etc.), en el que alguna de las partes, o ambas, litiguen con el beneficio de justicia gratuita.

Los  Colegios profesionales, Juzgados y Tribunales consideran los honorarios del Contador-Partidor como un gasto que debe atenderse por las partes que pretenden la división del patrimonio( yo no estoy conforme con ello), sin que el derecho de asistencia jurídica gratuita comprenda tal prestación, por cuanto que no se trata de una prueba pericial, ya que la previsión del artículo 784.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entiendo solo remite a la regulación de los peritos tan solo a efectos de la recusación y provisión de fondos, sin que exista en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita previsión ninguna al respecto.

Los Juzgados han considerado hasta ahora que dichos honorarios tienen la naturaleza propia de un gasto de las operaciones divisorias, por lo que si las partes, incluida aquélla que litiga con el beneficio de justicia gratuita, no atendían a la provisión de fondos solicitada por el Contador-Partidor, éste queda relegado de la obligación de realizar el cometido para el que fue designado, y por ello paralizado el proceso, y en aquellos casos en que el contador realiza a pesar de ello el cuaderno, sus honorarios se reclamaban bien como una partida dentro del cuaderno, o tenía que reclamarlos en un proceso declarativo independiente.

Por ejemplo la sentencia 125/2007 de 23 de 02 de 07 de la Audiencia Provincial de Pontevedra por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo, sobre asistencia jurídica gratuita, en la que dice que la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita establece que el beneficio abarcará, en el transcurso de una misma instancia, todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución y manteniéndose para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia. Pero no incluye como prestación la correspondiente a los honorarios del Contador Partidor que interviene en la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que resulta lógico si se toma en consideración que se trata de un procedimiento cuya finalidad es la distribución y adjudicación de un determinado caudal a los interesados.

La gran diferencia entre peritos y contador partidor, está en que la retribución del contador partidor se hace no por su pericia, sino porque su cuaderno sea correcto jurídicamente.

Así la  Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1965 establece la doctrina de que cuando el Contador-Partidor incurre en extralimitación de funciones, con manifiesta temeridad y notoria mala fe y se declara nula la partición por él realizada, no están obligados los herederos a satisfacer al Contador-Partidor los gastos de la partición, pues, en este caso no ha redundado en beneficio de los herederos que es el requisito exigido por el artículo 1064 del C. Civil para obligarles al pago de los gastos de la partición.

            El contador partidor no es ni un perito, ni mucho menos es una prueba pericial, puesto que el dictamen de peritos es un medio de prueba en virtud del cual una persona con conocimientos especializados o técnicos que el órgano jurisdiccional no tiene, y ajena al proceso, los aporta al mismo para que el juez pueda valorar mejor la naturaleza de los elementos o hechos de prueba, sin olvidar que esa prueba debe referirse precisamente a conceptos, juicios y máximas de experiencia propias de un saber especializado. Esto es quizás lo que diferencia, como veremos más adelante el dictamen de un perito y la confección de un cuaderno particional por el Contador.

            No olvidemos que judicialmente además del contador se designan peritos, pudiéndose incluso facultarse al contador para que éste los designe directamente, y esos sí que actúan como tales, por lo que en todo caso, de no aportarse las provisiones a los citados peritos, el contador podrá tomar como  base el valor de  los bienes existentes en la propuesta, pero incluso así, el contador está facultado para corregir errores jurídicos de las partes. (Recordemos que el contador puede subsanar en la partición las transgresiones legales cometidas por el testador (Sentencia de 11 de febrero de 1952, es decir, si por ejemplo las partes dan valores a fecha de la disolución, y la partición se hace pasados muchos años, evidentemente no podrá aceptar esos valores).

La función del perito es muy distinta, pues éste ha de aportar sus conocimientos en razón fundamental a la circunstancia de que por su profesión, por su pericia o por su experiencia, esté en posesión de tales elementos de conocimiento que precise el órgano jurisdiccional para poder resolver o apreciar los hechos o algún hecho de influencia en el pleito, hecho puntual o especial, pero no para resolver la división de los distintos bienes que componen una herencia o una liquidación de gananciales.

Por tanto, su naturaleza de medio de prueba, está destinado a  auxiliar al juez en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por el contrario, el Contador partidor realiza un cuaderno, que es aprobado por el juez y que resuelve la controversia judicial planteada.

Perito es pues un tercero, con conocimientos técnicos especializados, con o sin título profesional, y que los lleva al proceso tras haberlos aplicado a los hechos u otros elementos objeto de la prueba.

Otra característica de la prueba pericial es que para que sea admisible debe ser necesaria para formar la convicción judicial estando condicionada su admisibilidad precisamente a que para apreciar algún hecho de influencia en el pleito sean necesarios o convenientes  conocimientos científicos, artísticos o prácticos, de manera que si no fuere así el juez debería decretar la inadmisión del medio de prueba propuesto por las partes (art. 335 de la nueva LEC).

Por el contrario en los procesos de división de herencia o de liquidación de la sociedad de gananciales el Contador no emite un informe para ampliar, convencer o ayudar en sus conocimientos al Juez, puesto que éste no emite una sentencia o resolución en la que precise de esa prueba, sino que se limita, como ya hemos dicho, a aprobar el cuaderno si se ajusta a los criterios del código civil, que ya conoce por su condición de juez, y solo en caso de que las partes se opongan al cuaderno.

Además hay una peculiaridad que diferencia al perito del contador, pues en la vista donde se impugna el cuaderno, el Contador es realmente parte del proceso, puesto que debe defender con argumentos jurídicos el cuaderno por él confeccionado.

El deber primordial de los peritos es el de elaborar y emitir el dictamen correctamente, es decir, aplicando científicamente los conocimientos profesionales y que se requieren para el caso concreto.

El art. 348 LEC establece que “el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica”, además de permitir que las partes aporten informes periciales de parte.

Al contrario de lo expuesto, tanto en el proceso de liquidación de gananciales como en los de división de herencias, el contador es un profesional que, como hemos indicado, ha de cumplir el encargo no con arreglo a sus conocimientos científicos, sino que ha de cumplir conforme a las normas reguladoras de la partición, normas que son flexibles y que permiten un margen de maniobra al contador ( por ejemplo casos 1.062 del CC) así como tener libertad a la hora de adjudicar bienes y derechos de la misma especie a unos u otros, o corregir errores jurídicos, al contrario que un perito que ha de regirse por las estrictas normas de su materia y conocimientos para ayudar al juez, el cual es el que valora su dictamen conforme a las reglas de la sana crítica, mientras que en los procesos de gananciales o de división de herencias el juez no hace esa valoración, sino que aprueba el cuaderno confeccionado si las partes no le hacen objeción, o de hacerlas estima que el cuaderno se ajusta a las normas de la partición, o tras la vista resuelve que se rehaga nuevamente.

Nuestro Tribunal Supremo considera la figura del Comisario Contador-Partidor como análoga a la del Albaceazgo y, en consecuencia, sustenta la doctrina de que le serán aplicables las disposiciones que regulan esta última institución jurídica, en cuanto resulten compatibles con la naturaleza de aquélla (Sentencias de 22 de febrero 1929, 5 de julio 1947, 11 de abril 1967 y 23 de noviembre 1974). A mayor abundamiento, la Sentencia de 19 de febrero 1993 establece el principio de la asimilación jurisprudencial de los Contadores-Partidores a los Albaceas y la aplicación a aquellos de la normativa reguladora de estos últimos.

Y en lo relativo al tema de la unilateralidad de la partición, las Sentencias de 17 de junio de 1963 y 18 de febrero 1987 establecen la tesis de que las operaciones efectuadas por el Comisario no tienen carácter contractual, por lo que no precisan el consentimiento de todos los interesados y según la de 31 de marzo de 1970 y Resolución de la Dirección General de Registros de 1 de diciembre 1984, está aquél facultado para interpretar el testamento, lo que es extensible a las liquidaciones de gananciales, donde el contador no tiene porqué ajustarse a las propuestas que uno y otro cónyuge hayan planteado en la solicitud de liquidación.

Es decir, nuestro Alto Tribunal es partidario de considerar la función del Comisario como un acto unilateral y no bilateral o contractual, puesto que para el cumplimiento de su misión no necesita del concurso o aceptación de los herederos o de los cónyuges ; y al contrario que a los peritos, se le puede y debe exigir que en el ejercicio de su cargo ponga fin a la situación de comunidad mediante la adjudicación a cada comunero de un conjunto de bienes proporcional al valor de su cuota, respetando la voluntad del testador si estamos en sede hereditaria y los mandatos imperativos de la ley.

En el cumplimiento de tal función goza de plena libertad de actuación, (al contrario que un perito que ha de ceñirse a su ciencia y conocimiento y objeto de la pericia), dada la ausencia de normas que rigen la labor que le ha sido encomendada.

Libertad de actuación que tiene sus consecuencias jurídicas, pues al contrario que en la prueba pericial, cuando en el caso de que la persona que desempeña el cargo actúe con negligencia o ignorancia inexcusable causando el consiguiente perjuicio a los herederos o bien incurre en extralimitación de funciones no existe obligación de pago, como ya he expuesto anteriormente.

Por otro lado, y a diferencia de las prueba de peritos en un juicio declarativo, las partes a la vista del juicio verbal prevista en el artículo 810,5 de la LEC,  no pueden llevar un “perito contador de parte” y si me apuran ni un perito para discutir el valor de los bienes ya peritados, salvo errores flagrantes; simplemente expondrán que el contador no se ha ajustado correctamente a las normas de la partición y alegarán los artículos infringidos, lo que evidencia sin duda que no es un perito como tal, y en consecuencia, la ausencia de pago de la provisión de fondos no puede tener la consecuencia prevista en la LEC para los peritos, pues no olvidemos que en ese caso hablamos de “una prueba”, no de un Cuaderno particional, como ocurre en esta materia.

Por otro lado, no podemos perder de vista que en esta segunda fase del proceso de liquidación de gananciales, o en el de división de herencias, no hay procesalmente hablando parte actora y demandada, pues ambas partes son interesados legítimos en la partición. Por ello si se admite el razonamiento del juzgado de dar por buena la propuesta de liquidación presentada por el cónyuge A) se premia al “rapidillo” o al que inicialmente presentó la propuesta, siempre que B) no pague, pero me pregunto, ¿cómo resolvería el juez si es B) el que paga y éste no ha presentado propuesta?, ¿y si ninguno de ellos paga?, ¿ y si uno es de oficio y el otro no y no paga?, ¿ y si A) no paga y B) si sin haber presentado propuesta de liquidación y solo haberse opuesto?, en fin son demasiadas probabilidades y las respuestas son o pueden ser dispares y absurdas jurídicamente.

Pero es más, si comparamos el proceso de gananciales y el de división de patrimonios ( herencias), al que remite el 810 de la LEC, resulta que en este último no hay propuestas de liquidación y adjudicación de bienes, sino que el artículo 784 de la LEC aplicable pasa directamente a designarse contador, entonces si seguimos el razonamiento del juez de instancia en su auto, si no se paga al  contador no hay una consecuencia tan grave como “dar por válida la proposición inicial ( valoración y adjudicación)”, puesto que no hay esa fase en este proceso.

Si el 784 de la LEC está previsto sin consecuencias jurídicas tan dramáticas como la de dar por válida la propuesta del cónyuge “más veloz”, no hay razón jurídica alguna para trasladar esas consecuencias al 810,5 de la LEC que remite al 784 para la designación de contador y peritos. El juzgador en el auto que analizamos,  se ampara para  aprobar la propuesta de liquidación en las consecuencias que el no pago de la provisión de fondos al perito establece el artículo 342, 3 de la LEC, cuando dice que “ si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación”, pero olvida que  el contador  no es perito , sino que es, como dice el 784,3 de a LEC  un “Abogado ejerciente con especiales conocimientos en la materia y con despacho profesional abierto en el lugar del  juicio”. Si fuera un perito  podría ser de cualquier localidad, un notario, la Academia de Jurisprudencia o un abogado no ejerciente especializado en sucesiones o una persona jurídica legalmente habilitada, como establece el  art. 340 LEC al fijar las condiciones de los peritos.

Confiemos en que la Audiencia de Málaga ponga solución a este tema, que me parece de la suficiente entidad y trascendencia como para que los abogados de familia lo tengamos en consideración, puesto que he sondeado a nivel particular a algunos secretarios y algunos, para mi sorpresa coinciden con esa resolución judicial. Por tanto, mientras tanto, precaución.


Comentarios

Entradas populares de este blog

EL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y LAS DEUDAS DE UN CÓNYUGE FRENTE AL OTRO NO SON UNA PARTIDA DEL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Autor Juan José Reyes Gallur            Abogado                                                                                                                  ©jjrega El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas (1.398 Cciv.): 1ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad. 2ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.           3ªEl importe actualizado de las cantidades que, habiendo s...

LIQUIDACIÓN EFECTUADA EN UN CONVENIO NO RATIFICADO O REALIZADO PRIVADAMENTE ENTRE LAS PARTES.

                                                                                                               ©jjrega Autor: Juan José Reyes Gallur Abogado             Cuando los cónyuges liquidan la sociedad de gananciales en un documento privado que luego, por diversos motivos no obtiene la homologación judicial (falta de ratificación, desestimación de la demanda de divorcio, etc.) ¿Qué validez y eficacia tiene esta liquidación?, analicemos este supuesto.             En principio podría pensarse que el documento privado de liquidación de la sociedad de gananciales no tiene ninguna ef...

DEUDAS DE UN CÓNYUGE FRENTE AL OTRO. (1405 CCIV) Y PREFERENCIA EN LA ADJUDICACIÓN DE BIENES.II

©jjrega Autor: Juan J. Reyes Gallur Abogado. De forma insistente hay compañeros que me preguntan dónde incluir las deudas de un cónyuge frente al otro en el inventario, por lo que vuelvo a insistir que en los casos en que uno de los cónyuges, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, es acreedor personal del otro, tanto por deudas derivadas de la convivencia como posteriores a la misma. Pensemos en supuestos de pensiones alimenticias o compensatorias que se le adeudan, indemnización o cualquier otra deuda personal ( fruto de la sociedad postganancial, por ejemplo) que tenga vigente en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal. En muchas ocasiones hay compañeros que la incluyen en el pasivo de la sociedad de gananciales, lo cual es un craso error. Ya expliqué en anterior entrada ( https://novedadesderechodefamilia.blogspot.com/2019/06/las-deudas-de-un-conyuge-frente-al-otro.html)  que e stas deudas no son una partida del pasivo...