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Análisis tras dos años de vigencia de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

 




Análisis tras dos años de vigencia de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Autor: JJ Reyes Gallur. Abogado. 

La Ley 8/2021 de 2 de Junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica supone un cambio de mentalidad tanto en lo jurídico como en la propia sociedad. ¿Nos hemos adaptado tras dos años de vigencia?

Una ley que no es más que la necesaria reforma civil llevada a cabo por la Convención de la ONU sobre Derechos de las Personas con Discapacidad – Nueva York 2006-, ratificada por España, desde 2008 y en vigor desde esa fecha, pero que parece que estaba en el cajón del olvido, y que muchos letrados invocábamos sin reflejo en las resoluciones judiciales, salvo contadas y honrosas excepciones.

Pues bien, tras esta ley, parece es el momento, según el legislador, de cambiar la mentalidad “proteccionista”, de abandonar el principio del interés de la persona con discapacidad y, en consecuencia, partiendo del reconocimiento de una plena capacidad ir estableciendo las medidas de apoyo que precisa esa persona para ayudar o complementar esa capacidad jurídica.

Este cambio conlleva en definitiva que ha de respetarse el principio de autonomía de la voluntad que necesariamente debería tener como consecuencia la desjudicialización de estos temas.

Hablamos de desjudicialización o de un principio de intervención mínima, desde una doble vertiente, la primera, la necesidad de fomentar el establecimiento de medidas de apoyo ( poderes preventivos, autotutela, medidas de apoyo notariales, acta de guarda de hecho) y la segunda, la de priorizar la guarda de hecho frente a las curatelas o defensas judiciales, desde una perspectiva de que dichas medidas sean excepcionales, proporcionales, incluso temporales y necesarias, en definitiva, hacer un traje a medida para cada persona.

Si bien el principio de autonomía es la prioridad del espíritu de la ley, no podemos perder de vista que, desde un punto de vista práctico, este principio ha de ser matizado y tiene unos límites.

Así la Audiencia Provincial de Málaga os dice en su sentencia de fecha 13de julio de 2022 que:

      El juicio para validar las medidas fijadas en cada caso es si, a la luz de nueva norma, puede proveerse un apoyo judicial en contra de la voluntad manifestada del interesado, a lo que responde la ley al regular un procedimiento contradictorio en caso de oposición. El empleo del verbo "atender" seguido de "en todo caso" del art. 268 CC, subraya que el juzgado no puede dejar de recabar y tener en cuenta la voluntad de la persona con discapacidad, pero no determina que haya que seguir siempre su dictado.”

       “No intervenir en estos casos, bajo la excusa del respeto a la voluntad manifestada de la persona afectada, sería una crueldad social, abandonando a su desgracia a quien por efecto directo de un trastorno no es consciente de su proceso de degradación.”

       es necesario determinar que la voluntad manifestada no esté mediatizada por el propio curso de la enfermedad que se padece, fuente de la necesidad de apoyos.”

El otro pilar de esta reforma es evitar la judicialización o la intervención mínima judicial, dando primacía las medidas voluntarias y a la guarda de hecho.

Respecto de las primeras, poderes preventivos o medidas de apoyo notariales, lo primero que hay que analizar en la práctica es su utilidad y coste. 

Con los poderes preventivos, el problema que a mi modo de ver existe, es determinar o, mejor dicho, quién establece cuándo comienzan a ser operativos, pues no olvidemos que son poderes con causa futura para comenzar a ser operativos. Designar una o varias personas, mancomunadas o solidarias.  para que sean apoderadas o ejerzan las medidas de apoyo, las medidas de control, la retribución o no, siguen siendo cuestiones en las que los profesionales no podemos ni asegurar ni garantizar cuál es el modelo más adecuado dado que es una previsión a futuro.

Echo en falta la existencia de despachos profesionalizados para llevar a cabo estas administraciones de patrimonio, pero llegar en España a ese grado de profesionalidad y de garantías para el poderdante, requieren más años que los que ha tardado el legislador entre la ratificación de la convención y la ley que nos ocupa, pero realmente, es un “nicho de mercado”, no solo para estos temas, sino para la administración y gestión de los patrimonios protegidos, grandes olvidados en esta materia.

Y otro problema añadido es el coste notarial de las escrituras de medidas de apoyo, a mi modo de ver, las que conozco de un alto valor económico, deberían estanadarizarse y hacerlas asequiles.

La Guarda de hecho se considera la figura principal de la reforma, y es alzada a la categoría de verdadera institución jurídica de apoyo, estableciéndose que para los casos en que se requiera que el guardador realice una actuación representativa, se prevé la necesidad de que obtenga una autorización judicial ad hoc, de modo que no será preciso que se abra todo un procedimiento general de provisión de apoyos, sino que será suficiente con la autorización para el caso, previo examen de las circunstancias en expediente de jurisdicción voluntaria

Siendo cierto que la necesidad de acudir al juzgado para solicitar uno de los actos para los que guardador precise autorización judicial pueden ser escasos, en la práctica, quitando la mal llamada ley de dependencia, para el resto de las gestiones requieren un plus de “titulación” en la que justificar ser guardador de hecho, cuanto menos cara a proteger a la persona.[1]

Será por mi experiencia en el lado de la toga, pero estimo se hace necesario que estas personas vulnerables cuenten con un plus de protección institucional. No se trata de estigmatizar con una anotación en el Registro Civil, sino de protegerles ante muchas actuaciones que les perjudican. Actualmente las guardas de hecho constituidas en el notario no tienen acceso al registro civil, solo la resolución judicial que determine una medida de apoyo bien sea la guarda de hecho o la curatela representativa o asistencial.

La propia Circular Informativa 1/2023, de 27 de mayo, del Consejo General del Notariado, sobre la actuación notarial en las medidas de apoyo voluntario y para la declaración de notoriedad de la guarda de hecho ya indica que “el acta de notoriedad no es, pues, un título de legitimación, la actuación del guardador se legitima por su ejercicio, demostrada la preexistencia de la guarda de hecho. En efecto, el acta constata la existencia de la guarda de hecho en un momento dado (tenencia), pero su subsistencia en el tiempo (posesión) es una presunción legal que se activa cada vez que se ejercita”.

Recordemos que el artículo 12.5 de la Convención dispone que el sistema contemple el establecimiento de las medidas y salvaguardas necesarias para proteger la autonomía de las personas con discapacidad y evitar abusos, conflicto de intereses e influencias indebidas, y en la práctica, cada persona con discapacidad puede tener cara a la sociedad y en particular ante un notario, muy distintas “caras”, de forma que, si se le manipula puede otorgar desde un testamento hasta una venta o donación “influenciada o condicionada” por terceros, y por desgracia, son muchos los cuidadores los que se ven beneficiados de esos actos.

            Esa vulnerabilidad es la que hay que proteger, que se hace mayor a medida que la persona tiene una edad avanzada, está sola o alejada de los familiares, debiendo recordar que la nulidad radical o anulabilidad de nuestro código civil se compagina mal con estas situaciones y con la reforma llevada a cabo en esta materia, debiendo acudirse a un análisis no sólo de si el contratante o beneficiario conocia la merma en la capacidad, sino si se ha beneficiado o aprovechado de esa situación, beneficio o venta que casa mal con el dolo o culpa que rigen en nuestro sistema, si bien es cierto que la circular del Notariado 1/2023 determina que el notario deberá dar cuenta en esos casos a la fiscalía, pero ya sabemos que los tiempos de la justicia son distintos y muchas veces ineficaces.

            Por otro lado obligar al guardador de hecho a tener que estar “discutiendo” ante la Agencia Tributaria, el servicio sanitario o el funcionario de turno, la acreditación de ser guardador de hecho sin título alguno, quizás, será porque seguimos con una mentalidad antigua, un “papel” suele ayudar, y  en este sentido parece que se muestra el Tribual Supremo en  la  STS,  20 de octubre de 2023 - ROJ: STS 4212/2023 nos aclara que:

“La interpretación de la norma no debe dar lugar a situaciones contraproducentes para la persona (que precisa de unos apoyos como consecuencia de una discapacidad) cuyos intereses pretende tutelar la norma. A la postre, deben adoptarse las medidas más idóneas para esa persona. Se da la circunstancia de que esta persona, por su situación, no manifiesta voluntad, deseo o preferencia que no sea seguir conviviendo con su hijo. Lo esencial es la prestación del apoyo que precisa y a cargo de quien prefiere que le asista y represente, sin que su provisión judicial tenga una connotación negativa, como tampoco la tiene la provisión voluntaria de apoyos o la propia guarda de hecho. …….

De tal forma que, del mismo modo que no es necesario constituir una curatela cuando los apoyos que precisa esa persona están cubiertos satisfactoriamente por una guarda de hecho, nada impide que, aun existiendo hasta ahora una guarda de hecho, pueda constituirse una curatela, si las circunstancias del caso lo muestran más conveniente para prestar mejor ese apoyo.

     El art. 263 CC, al regular la guarda de hecho, prevé la compatibilidad de la guarda de hecho con las medidas de apoyo voluntarias o judiciales, respecto de aquellas necesidades no cubiertas por estas últimas. Esta norma no impide que el guardador de hecho solicite formalizar judicialmente la prestación del apoyo, mediante su nombramiento como curador, con las mismas funciones asistenciales y de representación que hasta ahora prestaba como guardador. Son reglas complementarias.

    El art. 269 CC, dentro de la regulación de la curatela, prescribe en el párrafo primero que la curatela se constituirá «mediante resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad». Como ya hemos hecho al interpretar el último párrafo del art. 255 CC, la norma se entiende bajo la lógica de que la insuficiencia de un apoyo informal, como es la guarda de hecho, aflora también cuando quien lo presta lo pone de manifiesto y advierte la conveniencia de una constitución formal del apoyo, que facilite en sus específicas circunstancias prestar su función de asistencia y representación del mejor modo.”

Y si hasta aquí la guarda de hecho se analiza sin existencia previa de procedimiento de incapacidad anterior a la reforma, en los actuales procedimientos de revisión de medidas de apoyo existe un criterio de los juzgados de instancia de ser más partidarios de modificar las tutelas por guardas de hecho.

 Ese automatismo no me parece muy adecuado. Lo más prudfente es analizar cada caso concreto, pues entendiendo la excepcionalidad de la curatela representativa, solo es viable modificarla a guarda de hecho, si la persona puede ser examinada y muestra ser esa su voluntad, siempre que sea adecuada y proporcional a ese concreto caso, pues en situaciones donde no puede mostrarse esa voluntad o  en personas  necesitadas de apoyos de forma continuada e inicialmente irreversible, o cuando su estado cognitivo impide conocer sus deseos y además no existen medidas de apoyo voluntarias previas que permitan determinarlos, tal y como nos indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 8 de marzo de 2023, (Id Cendoj:29067370062023100325) lo adecuado será una curatela:

“el artículo 269 del Código Civil recoge, en su primer párrafo, que " La autoridad judicial constituirá la curatela mediante resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad", es precisamente esa suficiencia la que ha de valorarse, suficiencia que sin embargo no se ha considerado en el caso por el Juez a quo, por cuanto que requerir de la persona guardadora que para "todos" los actos que deban hacerse deban acudir a la autorización judicial, siendo estos "todos" en el presente caso, supone un gravamen perjudicial para la persona que necesita dichos apoyos, por el retraso que puede conllevar y por tanto para su mejor calidad de vida.

De conformidad a lo anterior, en el caso, se considera por la Sala, contrariamente a lo que se concluye por el Juez a quo, que no es medida de apoyo suficiente la guarda de hecho, debiendo en consecuencia, y en clara protección del interés de la persona precisada de una medida de apoyo suficiente para completar su capacidad, establecerse una curatela, procediendo nombrar curadora de doña Celsa a su hija doña Felicisima , de conformidad con el artículo 276 del Código Civil, que establece que " La autoridad judicial nombrará curador a quien haya sido propuesto para su nombramiento por la persona que precise apoyo o por la persona en quien esta hubiera delegado, salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en el párrafo segundo del artículo 272. La autoridad judicial estará también a lo dispuesto en el artículo 275", pues al no constar nada de ello, es claro que procede dicho nombramiento, y más si tenemos en cuenta que en dicho precepto se establece, para el caso de que no exista propuesta, que la autoridad judicial nombrará curador a las personas que se consignan, entre las cuales, en el apartado 5º se contempla como tal a quien estuviere actuando como guardador de hecho, permitiendo el mismo precepto a la autoridad judicial alterar el orden, una vez oída la persona precisada de apoyo, lo que en el caso como ya se ha expresado, sólo ha sido posible tal y como lo ha sido, sin resultado de relevancia dado el estado de doña Celsa.”

            Como vemos, lo importante en estos casos no es ir directamente a la guarda de hecho, sino intentar hacer ese traje a medida, pues de ser posible la emisión de los deseos y de la voluntad, si además esos deseos de cambio de curador o de guardador de hecho, redundan en su beneficio. (ver AP Málaga 22-02-2023 Id Cendoj: 29067370062023100325).

              En definitiva, queda mucho por unificar, por estudiar y por concienciarnos en los distintas sectores jurídicos y sociales de la profunda modificación que conlleva esta reforma, así como procurar que se revisen y  agilicen los procesos de jurisdicción voluntaria, se lleve a efecto la necesaria dotación de medios para que arranque la figura del “facilitador” o de la constitución de las Entidad pública competente, así como para los mecanismos de vigilancia y control tan necesarios, pero eso, como decía Michel Ende en su libro la Historia Interminable, “eso, es otra historia”.



[1]AP Málaga sentencia 8/02/2023 (Id Cendoj: 29067370062023100337) remitiéndose a la S. 28-12- 2022, ponente Sr. Diez Núñez nos dice que: ”en el plano administrativo/bancario sí se encontraba con dificultades frecuentes, dado que para cualquier gestión que intentara llevar a cabo en nombre de su madre, con la simple guarda de hecho, no se le atendía, exigiéndole justificación de su representación, aspecto éste que el juzgador de instancia pretende salvarlo dejando abierta la puerta de que se inste en cada uno de esos momentos expediente de jurisdicción voluntaria al efecto, conclusión con la que el tribunal se muestra en desacuerdo, pues si lo que se pretende es desjudicializar asuntos de esta naturaleza, con el pronunciamiento practicado se produce un efecto inverso y, además, sin operatividad alguna, ya que la Administración de Justicia no está en condiciones actuales de una inmediata respuesta a tales pretensiones, de ahí que consideremos el ser procedente fijar determinadas medidas de apoyo conforme al nuevo régimen legal, debiendo tener en cuenta que la provisión de apoyos judiciales deja de tener un carácter preferente y se supedita a ausencia o insuficiencia de las medidas previstas por el propio interesado, lo que acontece en el presente caso...".


otros enlaces relacionados:

https://novedadesderechodefamilia.blogspot.com/2023/11/guarda-de-hecho-interpretacion-de-los.html

https://novedadesderechodefamilia.blogspot.com/2023/10/sts-2-011-2021-autocuratela-prevalencia.html

https://novedadesderechodefamilia.blogspot.com/2023/10/responsabilidad-del-tutor-por-los.html

https://novedadesderechodefamilia.blogspot.com/2023/10/protocolos-de-la-fiscalia-general-del.html

https://novedadesderechodefamilia.blogspot.com/2023/01/para-la-adopcion-de-una-medida-de-apoyo.html

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