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Liquidación y división del consorcio conyugal. Improcedencia de la subasta de todos los bienes consorciales. STS 24-10-2023

 




 STS, a 24 de octubre de 2023 - ROJ: STS 4538/202

RESUMEN: Régimen económico matrimonial. Liquidación y división del consorcio conyugal. Improcedencia de la subasta de todos los bienes consorciales.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f8e5ddc15c389897a0a8778d75e36f0d/20231110


PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes y objeto del recurso de casación

En un procedimiento de liquidación y división del consorcio conyugal aragonés que rigió durante el matrimonio de las partes, la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca acuerda "que el patrimonio consorcial sea vendido en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, y que, una vez satisfecho el pasivo consorcial y los gastos necesarios para llevar a cabo la subasta, el importe neto resultante se reparta a partes iguales entre los excónyuges".

 

SEGUNDO.- Recurso de casación

1.       Planteamiento del recurso.

 El recurso de casación se funda en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 1061 y 1062 CC, en relación con el art. 1410 CC. Se solicita que se case la sentencia y se confirme la del juzgado, que aprobó el cuaderno particional elaborado por la contadora partidora nombrada judicialmente y en el que se formaron lotes y se adjudicaron a las partes. El recurrente cita la sentencia del pleno de esta sala 458/2020, de 28 de julio (citada también por la Audiencia Provincial), y las que en ella se citan sobre la formación de lotes, su posible igualdad, la dificultad de realización o la posible desvalorización de los bienes, la necesidad de estar en la división a la formación del patrimonio en cada caso. Argumenta que no es que la Sra. Marina no esté interesada en las acciones, pero que no quiere adjudicárselas por el valor real. También dice que la desproporción a que se refiere la sentencia recurrida no es en cuanto al valor de los bienes adjudicados, sino en cuanto a su distinta naturaleza.

 

2.       Decisión de la sala. Estimación del recurso de casación. El recurso de casación va a ser estimado, porque la decisión de la sentencia recurrida no está amparada en las normas de liquidación y división del régimen económico ni en la jurisprudencia de la sala, por lo que decimos a continuación.

La sentencia recurrida estima el recurso de apelación de la exesposa contra la sentencia de primera instancia que aprobó el cuaderno particional en el que se formaron lotes que se adjudicaron a las partes. En el lote adjudicado a la esposa se incluyeron las acciones consorciales y se puso en su cuenta el crédito a su favor por el capital privativo que había aportado; en el lote adjudicado al marido se incluyeron el resto de los bienes (el piso que fue vivienda familiar, y que la sentencia de divorcio atribuyó a la esposa hasta la liquidación del régimen económico, dos fincas, dos coches y dos motos). Además, se distribuyó entre los esposos la obligación de pago del préstamo hipotecario pendiente y, en atención al exceso de la adjudicación, se fijó una compensación a cargo de la esposa y a favor del marido por un importe de 2 892,59 euros.

 

La sentencia recurrida asume las razones alegadas por el marido y por las que, en atención a las circunstancias, no procede adjudicarle a él acciones de la sociedad titular de la empresa familiar. Ello por cuanto la empresa está regentada directamente por su exmujer, los otros dos accionistas son el padre y el hermano de su exmujer, y porque durante el tiempo que trabajó en la empresa ha mantenido una relación laboral conflictiva (fue objeto de denuncia penal, resultando absuelto, y fue despedido). Pero la sentencia también asume los argumentos de la exmujer acerca del desequilibrio significativo que le ocasiona la adjudicación de las acciones, cuando el paquete de acciones, si no fuera por razones de conveniencia y oportunidad, sería divisible y, en cualquier caso, si se considerara indivisible, la solución sería la venta en pública subasta con licitadores extraños, al amparo del art. 1062 CC. Partiendo de lo anterior, la sentencia atiende a lo solicitado por la esposa y acuerda que se proceda a la venta en pública subasta de todo el activo consorcial, se satisfaga el pasivo y los gastos de la subasta, y se reparta el importe neto entre los exesposos.

 

De esta forma, la sentencia recurrida ha interpretado que la facultad de exigir la venta en pública subasta prevista en el art. 1062 CC es atendible por el hecho de no mediar abuso de derecho (que la sentencia no aprecia), y la ha extendido a todo el patrimonio consorcial. Al decidir así la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta que lo que hizo la contadora partidora en su cuaderno al adjudicarle a la exesposa las acciones fue formar y repartir lotes, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial de lo dispuesto en el art. 1061 CC. En efecto, en el patrimonio que se liquida y divide existen otros bienes y derechos que integran el activo y que alcanzan un valor relevante (el piso, dos fincas rústicas, los coches y las motos), y que se adjudican al exesposo.

 

Partiendo como hace la sentencia de lo inadecuado de la adjudicación al exesposo de la mitad de las acciones, la consecuencia que se imponía no era la división de todo el patrimonio consorcial sino, como hizo la contadora y aprobó el juzgado, adjudicar las acciones a la exesposa y adjudicar al exesposo los restantes bienes, ordenando las compensaciones procedentes, que en el caso no puede decirse que sean desproporcionadas respecto del haber consorcial partible.

 

La práctica de la división y adjudicación a partes iguales entre los cónyuges, al no constar pacto sobre otra proporción, precedida del inventario y su valoración, va seguida de la formación de lotes en los que, conforme al art. 1061 CC, "se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie".

 

Resumiendo la jurisprudencia de la Sala sobre el art. 1061 CC dice la sentencia 1093/2006, de 7 de noviembre:

 "El art. 1061 CC establece la igualdad, en el supuesto de que sea posible, en la realización de los lotes. Como declara la STS de 25 de noviembre de 2004 -y propugna la parte recurrente- cuando no se respeta el criterio de igualdad concurre una causa de nulidad, puesto que se vulnera lo preceptuado en la ley. "La jurisprudencia ha declarado, en la interpretación de este precepto, que la partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación ( SSTS de 30 de enero de 1951; 14 de diciembre de 1957 y 25 de marzo de 1995) y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso ( SSTS de 8 de febrero de 1974, 17 de junio de 1980, 21 de junio de 1986, 28 de mayo de 1992, 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998). Sin embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta ( SSTS de 25 de junio de 1977, 17 de junio de 1980 y 14 de julio de 1990), sino de una igualdad cualitativa ( STS de 13 de junio de 1992); que la norma tiene un carácter orientativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 y 7 de enero de 1991); está dotada de un grado de imperatividad sólo relativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974, 25 de junio de 1977, 17 de junio de 1980, 21 de junio de 1986, 14 de julio de 1990, 28 de mayo de 1992, 15 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 2005)".

 

La interpretación jurisprudencial flexible de los criterios recogidos tanto en el art. 1061 CC como en el art. 1062 CC, cuya aplicación está en función de la entidad objetiva de los bienes que se van a dividir en cada caso, ha permitido a la sala entender que el pago con bienes de distinta naturaleza no supone necesariamente infracción del art. 1061 CC ( sentencia 77/2013, de 14 de febrero, que cita las sentencias 219/2005, de 15 de marzo, 883/2000, de 6 octubre, 1115/2004, de 25 noviembre, 845/2005, de 2 noviembre, 1234/2007, de 28 noviembre, y 379/2011, de 26 mayo, entre otras).

 

Es decir, el art. 1061 CC no impone la igualdad matemática o absoluta mediante la asignación a cada una de las partes de una participación en los diferentes bienes, ya que la igualdad en la distribución es exigible en cuanto sea posible, por ser bienes fácilmente divisibles, que no desmerezcan con la división o cuando esta no resulte perjudicial.

 

 En particular, la sentencia 219/1995, de 15 de marzo, desestimó que hubiera infracción del art. 1061 CC en la adjudicación al marido de las acciones de un negocio familiar formado y desempañado por él y su familia, así como de los inmuebles cuya propiedad compartía él con su familia, con compensación en dinero para la esposa. Razonó la sentencia que, en el caso:

"[N]os encontramos en una partición derivada de separación conyugal contenciosa; y siguiendo tensas relaciones entre los litigantes, (por lo que) parece la única solución razonable y lógica, dado que comparte la propiedad de los mismos con su padre y hermana respectivamente, por lo que adjudicar cualquiera de estas mitades indivisas de inmuebles a la esposa, sería muy probablemente abocar a futuros litigios, (...) y si, como dijo la sentencia de 15 julio 1985 el párrafo 2 del artículo 3 del CC veda el uso exclusivo de la equidad en la fundamentación de las resoluciones, a menos que así esté expresamente autorizado, no veda en modo alguno la equitativa ponderación con que se ha de hacer la aplicación de las normas, que es lo ocurrido en el caso concreto que nos ocupa".

 La posibilidad de realizar adjudicaciones de bienes, con compensación en metálico del exceso, es algo que la sala ha admitido en otras sentencias (en casos de extinción de copropiedad, sentencias 399/2012, de 15 de enero, y 583/2014, de 21 de octubre, entre otras; y también en casos de liquidación de régimen de gananciales, sentencia 77/2013, de 14 de febrero, o de separación de bienes, sentencia 69/2000, de 29 de enero).

 

Incluso, en el ámbito de la liquidación de gananciales, donde se adopta una posición crítica frente a la adjudicación de la vivienda familiar en propiedad a uno de los esposos, con abono en metálico al otro, cuando lo ha sido contra su voluntad, por ser factible su venta y el reparto del dinero entre los dos ( sentencia 591/2021, de 9 de septiembre), excepcionalmente, con apoyo en el primer párrafo del art. 1062 CC, esta sala ha confirmado la sentencia que, en atención a las circunstancias del caso, adjudicó a uno la vivienda familiar con compensación en dinero u otros bienes al otro ( sentencias 630/1993, de 14 de junio, y 104/1998, de 16 de febrero). Por su parte, la sentencia 458/2020, de 28 de julio, confirma la sentencia que, en una liquidación de gananciales, adjudicó las participaciones gananciales de la sociedad que explotaba el negocio familiar al esposo que lo gestionaba junto con su hermano, titular del resto de las participaciones, con obligación de abonar a la esposa la mitad de su valor.

 

 En definitiva, en este caso, la decisión de la Audiencia de ordenar la subasta pública de todos los bienes consorciales en lugar de atender a la formación de lotes con todos los bienes del inventario y su adjudicación con compensación por el exceso tal y como hizo el juzgado no encuentra apoyo en el marco legal vigente de la liquidación del régimen económico matrimonial.

 

 Por lo demás, tal decisión se aparta de la actual tendencia legislativa a huir de la subasta en la medida en que sea posible: así, a falta de acuerdo, confiriendo al juez la facultad de decidir, sin subasta, el destino de animales de compañía ( art. 404 CC, modificado por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, teniendo en cuenta no solo el bienestar del animal, sino también el interés de los condueños); o dando preferencia a la venta directa de los bienes de la persona con discapacidad por parte del curador ( art. 287 CC, después de la reforma por la Ley 8/2021, de 2 de junio, que deroga el art. 65.2 de la Ley de jurisdicción voluntaria, que partía de que la regla general, que podía excepcionarse, era la subasta pública).

Por las razones expuestas se estima el recurso de casación, se casa la sentencia recurrida y se confirma íntegramente la sentencia del juzgado de primera instancia, incluida su condena en costas, por ser conforme al art. 394 LEC.

 


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