Fase de Liquidación de gananciales: ¿cómo proceder cuando solo existe un bien indivisible en la sociedad de gananciales?
Olvidan muchos letrados que la sociedad de gananciales es una comunidad de tipo germánica o en mano común, es decir, con cuota abstracta pendiente de determinar en qué bienes o cantidades, mientras que la comunidad ordinaria o romana, no sólo cuantifica la cuota en cada bien, sino que, a diferencia de la comunidad germánica, permite que cualquiera de los comuneros pueda solicitar la actio comuno dividundo, siendo evidentes las diferentes consecuencias jurídicas e impositivas que se derivan de ello.
Y es precisamente esa diferencia en la naturaleza
jurídica lo que pretenden saltarse en muchos procesos donde el promotor de la pieza de liquidación solicita que se adjudiquen los bienes en proindiviso ordinario a ambos cónyuges, saltándose el
proceso judicial ad hoc establecido en la LEC, por lo que no deberíamos estar conformes con dicha forma de proceder, oponiéndonos jurídica y procesalmente y exigiendo al contador un reparto y adjudicaciones que finalice sin flecos jurídicos.
Como determina la LEC, caso de no alcanzarse acuerdo, se
acordará la designación de un solo contador partidor y un perito por cada una
de las clases de bienes que hayan de ser valorados, conforme establece el
artículo 784 de la LECiv.
Como decimos, la solución que ha de darse
en estos procesos de reparto de bienes y adjudicación por un contador, debe ser eficaz y práctica evitando a las partes
perjuicios innecesarios:
• No debe, ni puede, por economía procesal adjudicar el bien en
proindiviso a las partes, pues obligaría a acudir a un nuevo proceso de división,
con nuevos costes (peritos, abogados, procuradores) e impuestos (al ser
liquidación proindiviso paga ITP y puede haber IRPF).
• Y conforme exponemos a continuación, puede obligar el contador
partidor a que uno compense al otro el
exceso de adjudicación (Ap. Málaga 3/06/10), solución que puede ser más "eficaz" en muchos supuestos donde uno de los excónyuges "ostenta" el uso del inmueble.
Resumo aquí algunas sentencias interesantes en esta materia.
La sentencia de 5 de febrero de 2013 del
Tribunal Supremo, ponente Ilmo Sr. Seijas Quintana nos indica además que:
"la división de la comunidad no puede producirse como si únicamente el
patrimonio de los partícipes estuviera determinado por un único inmueble
acudiendo al artículo 400, ya que es un precepto pensado para otro supuesto
distinto, esto es, para cuando lo
que está en comunidad es un único objeto Precisamente el artículo 406 ordena la
aplicación de las normas de la división de herencia a los partícipes en la
comunidad en la división de ésta, lo que se adapta perfectamente a la situación
en la que lo que está en comunidad es una pluralidad de objetos ( STS 12 de
julio 1996 ). El artículo 406 CCiv. se
remite a las reglas concernientes a la división de la herencia para la división
de la cosa común - actio communi dividundo- y es el artículo 1061 CCiv. el que
proclama el principio de igualdad correspondiente adjudicación de bienes a los
partícipes de la comunidad que ponga fin al estado de indivisión, entendido en
el sentido de que no se trata de una igualdad matemática o absoluta sino de una
adjudicación presidida por un criterio de equitativa ponderación determinado
por las circunstancias de cada caso, lo
que justifica plenamente la directa adjudicación al cónyuge titular del derecho
de uso de la propiedad de la vivienda familiar desechando la posibilidad de su
venta en pública subasta, sin perjuicio de la compensación económica que
proceda; solución que es totalmente respetuosa no solo con el derecho de
uso atribuido a la misma en el proceso de divorcio, en cuanto consolida
propiedad y uso, sino con los intereses de quien no lo disfruta por cuanto la
venta en pública subasta, si es que se consigue en estas condiciones, va a
impedir al esposo, participe al 50% de la propiedad, recibir durante un tiempo
considerable la parte del patrimonio que legítimamente le corresponde y
consiguientemente proveer al pago de una vivienda en la que acomodarse."
STS 28/07/2020 nos dice:
“ En el ámbito de la
liquidación de gananciales el problema se ha suscitado sobre todo con la
vivienda familiar, porque en muchas ocasiones constituye, cuando no el único,
sí el bien de mayor valor del activo.
Para la vivienda
familiar, como recuerda la sentencia 54/2017, de 27 de enero, la adjudicación
del uso a uno de los esposos hasta la liquidación no comporta que deba
adjudicársele contra su voluntad en propiedad con abono en metálico al otro,
por no ser factible proceder a su venta y repartir el dinero ente ambos. Ello
no ha impedido que, excepcionalmente, con apoyo en el primer párrafo del art.
1062 CC, esta sala haya confirmado la sentencia que, en atención a las
circunstancias del caso, adjudicó a uno la vivienda familiar con compensación
dinero u otros bienes al otro ( sentencias 630/1993, de 14 de junio, y
104/1998, de 16 de febrero, citada por el recurrente), o que adjudicó a la
esposa el inmueble que constituía su residencia, con compensación al marido por
el exceso de valor respecto del piso que se le adjudicó a él.
… la sentencia 219/1995,
de15 de marzo…..razonó..
"[N]os
encontramos en una partición derivada de separación conyugal contenciosa; y
siguiendo tensas relaciones entre los litigantes, (por lo que) parece la única
solución razonable y lógica, dado que comparte la propiedad de los mismos con
su padre y hermana respectivamente, por lo que adjudicar cualquiera de estas
mitades indivisas de inmuebles a la esposa, sería muy probablemente abocar a
futuros litigios, (...) y si, como dijo la sentencia de 15 julio 1985 el
párrafo 2 del artículo 3 del CC veda el uso exclusivo de la equidad en la
fundamentación de las resoluciones, a menos que así esté expresamente
autorizado, no veda en modo alguno la equitativa ponderación con que se ha de
hacer la aplicación de las normas, que es lo ocurrido en el caso concreto que
nos ocupa".
iv) La exigencia
de acudir a la venta en pública subasta cuando lo pida uno de los partícipes
por ser la cosa indivisible o desmerecer mucho por su división requiere, como
expresa el art. 1062.II CC, que la venta se haga con la admisión de licitadores
extraños.
Al decir de
García Goyena -en su comentario al art. 909 del proyecto de 1851, que
introducía la venta frente al arbitrio que se reconocía en el derecho anterior
al juez para adjudicar las fincas por entero a uno de los coherederos-, la
licitación se justifica "porque no lastima el derecho de ninguno y tiende
al beneficio de todos"; y la admisión de licitadores extraños "porque
sin esto sería muy triste la condición del coheredero pobre". Se trataba,
en definitiva, en el sistema introducido en ese momento en el Código, en el que
bastaba la mayoría para acordar la partición, de evitar que el partícipe con
una cuota mayoritaria o el más fuerte económicamente pudiera abusar de los
demás, comprando su parte por menos de lo que podría obtenerse en el mercado.
v) La venta en
pública subasta como medio para lograr la igualdad entre los partícipes
mediante el reparto del dinero obtenido persigue, en definitiva, que pueda
obtenerse el mejor precio, lo que queda garantizado mediante la concurrencia de
licitadores extraños.
Por tanto, no
resultará razonable acordar la subasta, aunque lo pida uno de los partícipes
cuando, dada la naturaleza de los bienes, su valor no sea suficientemente
líquido por no poder acceder a un mercado organizado. Esta idea es relevante,
por lo que se dirá más adelante, en atención a las circunstancias fácticas del
presente litigio, en el que se trata de la liquidación de las participaciones
de una sociedad limitada constituida para la explotación de un negocio familiar
gestionado por el esposo y su hermano.
El hecho de que
las participaciones sociales sean embargables no contradice este razonamiento.
La STC 182/2011, de 21 de noviembre, a efectos de la aplicación analógica de
las normas de la subasta en el procedimiento de apremio, declaró que la
liquidación de un bien matrimonial (en el caso, un inmueble) no puede
asimilarse sin más a la ejecución dirigida a satisfacer a un acreedor, porque
en ese ámbito el sacrificio de la desvalorización del bien se justifica como
último remedio para no seguir prolongando una espera que el acreedor sufre por
responsabilidad del deudor, a diferencia de lo que sucede en el ámbito de la
división de un bien del que son cotitulares los dos esposos. Por lo que aquí
importa, que el valor en venta de las participaciones de una sociedad como la
que nos ocupa no tenga correspondencia con su valor nominal perjudicaría a
quien, como consecuencia del divorcio, va a salir de la empresa familiar, tal
como explicamos a continuación.
vi) Puesto que es
relevante a efectos de los argumentos utilizados por la sentencia recurrida,
por lo que se refiere a la forma en que, en caso de acordarse, debería llevarse
a cabo la subasta, y su régimen jurídico, debe tenerse en cuenta lo siguiente.
A falta de
acuerdo entre los interesados, queda excluido el expediente de subasta
voluntaria regulado en los arts. 108 a 111 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de
la jurisdicción voluntaria (LJV) en el que, por lo demás, de manera coherente
con su carácter voluntario, terminada la subasta, procede el sobreseimiento si
no hay ningún postor que cubra el mínimo fijado por el solicitante (en defecto
de acuerdo, si son varios, el tasado conforme a precio de mercado, por
aplicación supletoria de la Ley de enjuiciamiento civil) o no aprueban la
postura que no cubra el precio mínimo ( art. 111. 6 y 7 LJV).
Salvo que la
resolución judicial que ordene la subasta establezca otra cosa o las partes
acuerden otro sistema alternativo de realización, a falta de una regulación
expresa, la aplicación supletoria del art. 635 LEC exige que la realización de
las participaciones sociales se lleve a cabo a través de notario.
La regulación del
expediente de subasta notarial [ arts. 72 a 77 de la Ley del Notariado (LN),
redactados por la LJV] contiene unas normas propias. Así, se exige la fijación
de una valoración como tipo de la licitación (a falta de acuerdo, mediante
perito designado notarialmente), por debajo del cual no se admitirán posturas
(art. 74.3 LN); para el supuesto de fracaso de la subasta no se contempla la
adjudicación al acreedor o, en su caso, a quien solicite la subasta, por lo que
si están interesados deberán concurrir pujando; si no concurre ningún postor se
declara desierta la subasta y se acuerda el cierre del expediente (art.
75.2.III LN), con el consiguiente mantenimiento de la situación de indivisión.
Esta solución legal está
justificada cuando se trata de una subasta voluntaria, pero no cuando la
subasta deba ejecutarse para llevar a cabo una liquidación ordenada
judicialmente, como sucedería en la hipótesis que da lugar al presente recurso
de casación si se ordenara la subasta. Para estos supuestos debe tenerse
presente que, de acuerdo con el art. 72.1 LN, la regulación contenida en los
arts. 72 a 77 LN es supletoria de las normas que en su caso establezcan que la
venta se haga ante notario, lo que sucede tratándose de una subasta acordada
por el juez al amparo de una norma legal (cfr. arts. 1062 CC y 635 LEC).
Por esta razón, para evitar la
situación de indivisión a que conduciría el fracaso de la subasta, procedería
la aplicación supletoria de las normas reguladoras del apremio, lo que
permitiría una adjudicación por el 30 por 100 del valor de tasación ( arts. 635
y 651 LEC).
Debe tenerse en
cuenta, por último, que aunque no existan cláusulas estatutarias que limiten la
transmisibilidad de las participaciones sociales, la Ley de sociedades de
capital restringe su libre transmisión voluntaria "inter vivos" (
art. 107 LSC) y su transmisión forzosa ( art. 109 LSC), permitiendo en última
instancia que los socios o la sociedad adquieran las participaciones mediante
la aceptación de las condiciones de la subasta.
…
v) Frente a este razonamiento no son
atendibles las alegaciones del recurrente de que no dispone de dinero para
compensar a la Sra. Dolores por el valor de la mitad de las participaciones gananciales.
El art. 1062 CC no exige que el
metálico con el que deba compensar el partícipe al que se adjudica el bien deba
existir en el haber partible, lo que resulta lógico dada la naturaleza fungible
del dinero.
Por ello, no
puede esgrimirse la ausencia de liquidez actual frente a la alternativa de una subasta que,
por las razones expuestas, conduciría a una prolongación de la indivisión o, en
última instancia, a una adquisición de las participaciones por un valor muy
inferior al fijado por el contador partidor designado judicialmente, en contra
de la finalidad perseguida por los arts. 1060 y 1061 CC.”
Respecto de la adjudicación de la vivienda
al cónyuge que tiene el uso y compensar al otro económicamente.
TS Sala 1ª, S 104/1998 de 16
Febrero 1998 Pte.: Francisco Morales Morales
Se plantea en
autos liquidación de sociedad de gananciales, consecuencia de procedimiento de
separación matrimonial, en la que la indivisibilidad del domicilio familiar
(único inmueble existente en el patrimonio conyugal) determina la adjudicación
del mismo a uno de los cónyuges. No da lugar la Sala al recurso, y entre otras
consideraciones afirma que la adjudicación de la vivienda al esposo de la
recurrente se efectuó tomando en consideración la voluntad de ésta, expresada
reiteradamente durante la sustanciación de la pieza separada de liquidación de
la sociedad de gananciales; sin que la Sala, basándose en la doctrina de los
actos propios, considere que su muy posterior cambio de criterio pueda ser
tenida ahora en cuenta. Por otra parte, el TS afirma que el principio de
igualdad cualitativa que para toda partición de gananciales establece el CC,
por remisión a las reglas de la partición hereditaria, ha de entenderse siempre
sobre la base de que dicha igualdad sea posible, posibilidad que no concurre
cuando en el patrimonio sólo existe un bien inmueble de carácter indivisible o
que desmerece mucho con la división. En el caso de autos, la división en dos
viviendas que ahora propugna la recurrente, se considera inviable, por lo que
se mantienen la adjudicación al esposo con la correspondiente compensación
económica de la esposa.
AP Madrid, Sec. 24.ª, Sentencia
de 4 de junio de 2010
Ponente: Ilma. Sra. D.ª Maria
del Rosario Hernández Hernández
Es ajustada a
derecho la partición realizada por el contador partidor que compensando las
cantidades de las que resulta acreedor el ex esposo, le adjudica la vivienda
familiar y le obliga a pagar el exceso de adjudicación en dinero a la ex
esposa.
Estas operaciones
resultan acordes al contenido del artículo 1.061 del Código Civil, a cuyo
tenor, en la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad,
haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma
naturaleza, calidad o especie.
En la presente,
ya se han considerado y fijado en el cuaderno particional tan repetido, las
oportunas compensaciones en dinero derivadas de la adjudicación, en los
términos en los que son razonables, sin incurrir en excesos, en línea de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, expresada entre otras, en sentencia de 7
noviembre 2006, en la que se cita la de 25 noviembre 2004, pronunciándose en
los siguientes términos:
"La
jurisprudencia ha declarado, en la interpretación de este precepto, que la
partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación(SSTS
de 30 de enero de 1951; 14 de diciembre de 1957 y 25 de marzo de 1995) y debe
hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de
cada caso(SSTS de 8 de febrero de 1974, 17 de junio de 1980, 21 de junio de
1986, 28 de mayo de 1992, 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998). Sin
embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o
absoluta(SSTS de 25 de junio de 1977, 17 de junio de 1980 y 14 de julio de
1990), sino de una igualdad cualitativa(STS de 13 de junio de 1992)."
Procede así la
íntegra aprobación de las operaciones particionales, para cuya realización se
ha partido de criterios asépticos, adecuados, modulados, razonables y
determinados por profesional designado con todas las formalidades y garantías
legalmente previstas, siendo correcto el avalúo o justiprecio del contador
partidor, sin que resulte, o al menos otra cosa no acredita D. Lucio en esta
alzada, enriquecimiento injusto que derive para el mismo de las operaciones
particionales, llevadas a cabo en base a parámetros objetivos y sobre la base
de lo documentado en autos, de modo que ningún reproche merece en este aspecto
el cuaderno particional, con cuya aprobación no se ocasiona perjuicio ni
indefensión a las partes, máxime cuando, con amparo en el artículo 787.5,
segundo párrafo de la Lec, en relación con el artículo 810.5 de la misma ley
formal, de aplicación al presente caso, lo aquí resuelto carece de fuerza de
cosa juzgada, por lo que pueden los litigantes hacer valer los derechos y
ejercitar las acciones que estimen les incumban en el juicio ordinario que
corresponda. Ha de ser desestimado este motivo de recurso de Dº Lucio, como
hemos anticipado, tanto en pretensión principal como subsidiaria y alternativa,
con aprobación del cuaderno particional que postula la adversa, en los términos
en que se verificará en la parte dispositiva de la presente resolución.
AP Alicante, Sec. 4.ª, Sentencia
de 4 de junio de 2009. Ponente: Ilmo. Sr. D. Manuel Benigno Florez Menéndez
Se acuerda, por
sentencia judicial, la adjudicación a cada cónyuge un inmueble con la
obligación por parte de la esposa de abonar una determinada cantidad al esposo
en concepto de exceso de adjudicación.
AP Lugo, Sec.
1.ª, Sentencia de 13 de diciembre de 2007. Ponente: Ilmo. Sr. D. José Rafael
Pedrosa López.
Cuestión distinta
es la relativa al segundo motivo alegado relativo a que en las operaciones
divisorias impugnadas ha de atribuirse a cada uno de los participes una de las
dos viviendas, dividirse por mitad para cada uno de los participes las
participaciones de cada sociedad y limitar a lo mínimo posible el importe de la
posible compensación en metálico que, en su caso, resulta necesario establecer,
alegando que el criterio seguido por el dirimente les resulta perjudicial en
los sentidos expuestos. Pues bien, frente a los elaborados y respetables
argumentos expuestos por el recurrente debe coincidirse con el juzgador "a
quo" en cuanto a que el contador partidor expone en la base V del cuaderno
particional el criterio que sigue en su dirimencia, señalando en primer lugar
que como tiene establecido la jurisprudencia el alcance atribuido al artículo
1.06l del Código Civil que establece que en la partición de herencia (debe
tenerse en cuenta al respecto la remisión que al respecto se establece en el
artículo 1.410 del mismo texto legal) se ha de guardar la posible igualdad,
haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma
naturaleza, calidad o especie es facultativo y orientativo más que de estricta
observancia y ello acorde con las peculiares circunstancias concurrentes en
cada caso, por lo que el criterio seguido por el dirimente, guste o no al hoy
recurrente, y que se guía por una doble finalidad: la de máxima separación de
bienes para dar a cada cónyuge la mayor independencia posible y al mismo tiempo
evitar el perjuicio y riesgo para la supervivencia de las sociedades con un
efectivo entramado entre las mismas. No se considera por la Sala, al contrario
de lo que expone el hoy apelante que exista un peligro de viabilidad de las
empresas ya que ello iría contra los propios intereses de los participes y no
puede ser rechazado el criterio del contador dirimente por razones de
conveniencia relativas al control y dirección de las empresas y el hecho de que
parte de las participaciones sociales se adjudiquen a la esposa y ella ostente
en consecuencia un porcentaje mayor o menor en las mismas no puede considerarse
que suponga un riesgo de viabilidad como se dijo y ello, entre otras razones,
por lo ya expuesto de que nadie va contra sus propios intereses como corolario
de lógica evidente, lo que en definitiva, lleva a desestimar la alegación
efectuada. Por lo que respecta a la adjudicación de inmuebles parece
contradictorio que, por un lado, el recurrente estime que es demasiada elevada
la compensación en metálico que tiene que abonar y, al mismo tiempo, pretenda
la adjudicación de un inmueble lo que conllevaría una mayor elevación de la
citada compensación. Como bien se resalta, en la sentencia apelada, por el
juzgador "a quo" la solución adoptada por el dirimente conlleva que
no sea más costosa la compensación económica para el hoy recurrente y al mismo
tiempo con ello no se produce una vulneración de la normativa jurídica y se
trata de un criterio, que si bien puede ser objeto de critica, no por ello deja
de ser admisible y razonable dadas las circunstancias, lo que lleva a no poder
acoger la impugnación efectuada. En cuanto a la alegación relativa a la
compensación en metálico que el contador establece a favor de la esposa nada
cabe decir salvo que la misma responde a la desproporción existente entre las
acciones adjudicadas a cada uno de los esposos, debiendo añadirse que tales
compensaciones son obviamente comunes en la mayoría de casos como el presente
en que se produce tal desproporción no pudiendo decirse, por otra parte, que la
compensación efectuada peque de injustificada, por lo que igualmente debe
rechazarse dicha alegación. Por tanto y en definitiva no parece, a juicio de la
Sala, que se haya incurrido, salvo lo expuesto en el fundamento segundo de esta
resolución, en un error en la apreciación de la prueba o en una vulneración
legal en relación al artículo l.06l del Código Civil, por más que los criterios
seguidos no sean del agrado del hoy apelante, por todo lo cual se está en el caso
de estimar parcialmente el recurso formulado revocando asimismo en forma
parcial la sentencia de instancia.
AP Málaga, Sec. 6.ª, Sentencia
de 17 de mayo de 2007. Ponente: Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.
Resulta
procedente la adjudicación que realiza el contador partidor al adjudicar la
totalidad del inmueble al esposo al ser este propietario con carácter privativo
de 78,27 % perteneciendo a la sociedad de gananciales sólo el 21´73%, ya que de
esta forma se evita que se perpetúe la indivisión y los cónyuges tengan que
ejercitar una acción de división de cosa común.
La parte
recurrente, que muestra su expresa conformidad en cuanto al precio de
compraventa abonado en su día por su vivienda, y en cuanto a las cuotas
satisfechas para el pago de la hipoteca durante el periodo del matrimonio, que
acepta el valor tasado por el perito judicial teniendo en cuenta que la
vivienda es de protección oficial, y el porcentaje del que resulta titular la
sociedad de gananciales, el 21´73%, que de acuerdo con el valor tasado
ascendería a 22.147´21 euros, y aceptando, en conclusión, los bienes que
conforman el activo y el pasivo del la sociedad de gananciales, que es
exclusivamente el referido indiviso y el saldo depositado en UNICAJA por
importe de 1520 euros, sin pasivo alguno, se opone, no obstante, a la
adjudicación que el contador partidor hace al marido del indiviso con
obligación de reembolsar a la esposa del exceso de adjudicación, alegando la
apelante que se produce un desequilibrio patrimonial al ser una vivienda de VPO
y tasarse con dichos valores, por lo que propone se le adjudique a ella el
porcentaje de cuota ganancial abonando el exceso de adjudicación al esposo.
Sorprende la
propuesta que hace la parte apelante, pues sólo pretende invertir a su favor
una situación que ella misma califica de injusta, y que en su caso perpetuaría
la indivisión al ser el resto de lo que corresponde a la cuota ganancial
propiedad privativa del marido. Parecería razonable que la oponente propusiera
se hiciese la valoración conforme a la tasación real del inmueble por temer que
la descalificación como VPO pudiera producir un enriquecimiento injusto del
adjudicatario, pero no tiene sentido aceptar la formal inalterabilidad del
precio conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma, y pedir que se le
adjudique la cuota que corresponde a la sociedad de gananciales, el 21´73 %,
cuando el esposo seguiría detentando el 78´27 % del inmueble, perpetuando una
indivisión, que daría lugar a una acción de división de la cosa común, artículo
400 del Código Civil, que reproduciría el problema, cuando la adjudicación en
la forma acordada por la sentencia apelada, acabaría con el problema al
integrar la totalidad del dominio en quien detenta la apabullante proporción a
su favor de la propiedad del inmueble, cesando así la indivisión tanto de la
sociedad ganancial como de la comunidad ordinaria.
Al liquidar los
bienes gananciales hay que procurar una igualdad cualitativa siempre que sea
posible, pero si el bien es indivisible o desmerece mucho con su partición,
procede la adjudicación a uno de los cónyuges con compensación al otro,
primando en esta adjudicación los actos propios de las partes.
Sobre la discusión de la existencia de posible infracción del artículo 96.4 CC. como consecuencia de la necesidad de que, al constituir la división de cosa común un verdadero acto de disposición, el Tribunal Supremo sostiene la posibilidad del ejercicio de la acción de división si bien garantizando la continuidad del derecho de uso que pudiera corresponder en exclusiva a uno de los partícipes (SSTS de 5 de junio de 1989, 31 de mayo de 1991, 22 de diciembre de 1992, 20 de mayo de 1993, 14 de julio y 18 de octubre de 1994, 16 de diciembre de 1995, 14 de abril y 6 de junio de 1997, 8 de marzo de 1999, 26 de abril de 2002, 28 de marzo de 2003, 8 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2007, entre otras, y STSJ (Sala Civil) de 24 de febrero de 2003).
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