©jjrega
LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES ES FACTIBLE EN LOS
PROCESOS DE FAMILIA - BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA. STS, a 18 de octubre de
2023 -
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ab112b1a02f63581a0a8778d75e36f0d/20231103
PRIMERO.- Antecedentes relevantes
1º.- Es objeto del presente
proceso la demanda de modificación de las medidas definitivas acordadas en un
previo proceso de divorcio de mutuo acuerdo, instado por la demandante con la
pretensión de incremento de la pensión de alimentos a favor de los hijos de los
litigantes. La sentencia de divorcio se dictó con fecha 23 de marzo de 2018, y
la presente demanda se presentó el 31 de julio de 2019. La demandante litiga
acogida al beneficio de justicia gratuita.
2º.- El conocimiento de la
demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrejón de
Ardoz, que dictó sentencia desestimatoria de la demanda al considerar que no se
había producido una alteración sustancial de circunstancias para modificar la
pensión alimenticia fijada en 350 euros al mes (175 por cada hijo). En dicha
resolución se condenó en costas a la demandante, al apreciarse temeridad y mala
fe en su conducta por promover una demanda a sabiendas de que no existía
ninguna modificación sustancial de las circunstancias con respecto a las
concurrentes en el momento de la firma del convenio regulador, sin presentar
nóminas superiores que había cobrado al haber finalizado la reducción de
jornada por cuidado del hijo menor de 12 años.
3º.- Contra dicha sentencia se
interpuso recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección
Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmó la dictada
por el juzgado. Y tras razonar que el dato de que la actora haya podido
recurrir a la beneficencia ha sido de todo punto ocasional y debido a un impago
de salarios por parte de su empresa, en absoluto tal circunstancia puede servir
para acreditar un empeoramiento sustancial de su situación económica.
En su fundamento segundo, apartado 2, con
respecto a la imposición de las costas en primera instancia, la audiencia
razonó:
"De todas formas, el dato de encontrarnos
ante un proceso de familia no significa que no pueda condenarse en costas a la
parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en aplicación del
criterio objetivo del vencimiento, como permite el art. 394.1 de la LEC, con
independencia de que no se haya actuado con temeridad o mala fe, máxime cuando
el planteado ha sido un procedimiento de modificación de medidas por el que se
pretendía un incremento sustancial de la pensión alimenticia filial sin base
alguna para ello ni duda razonable que lo amparase, como ha quedado argumentado
en el anterior fundamento de derecho".
4º.- Contra dicho pronunciamiento se interpuso
recurso de casación. El Ministerio Fiscal solicitó su desestimación.
SEGUNDO.- El recurso de casación
El recurso se fundamentó en sendos motivos y se formuló por interés casacional
El primero de ellos, por
infracción de los arts. 25 de la CE y 19.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
asistencia jurídica gratuita (en adelante LAJG), y el segundo se funda en la
infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la aplicación
de la condena en costas al beneficiario de asistencia jurídica gratuita, que
actúa de buena fe en procedimiento de familia, se afirma que existe
jurisprudencia contradictoria con respecto a la aplicación de los arts. 394,
247 y concordantes de la LEC, 19 y 36 y concordantes de la Ley de Asistencia
Jurídica Gratuita.
Este segundo de los motivos de
casación no puede ser acogido por varias razones, primero porque no se dice, en
su desarrollo, cuál es la jurisprudencia de esta sala que se considera
infringida o en qué concretas sentencias dictadas por audiencias provinciales
se evidencia el interés casacional al existir entre ellas criterios
contradictorios ( art. 477.2 3.º y 3 de la LEC); por otra parte, no se puede
fundar un recurso de casación en la vulneración de preceptos de derecho
procesal, toda vez que dicho recurso está circunscrito a las vulneraciones de
derecho material o sustantivo civil o mercantil, ni cabe mezclar preceptos de
naturaleza heterogénea ( sentencias 719/2023, 12 de mayo, 907/2023, de 7 de
junio y 953/2023, de 14 de junio entre otras muchas)
Por otra parte, la vulneración de
las normas sobre costas, pese a su naturaleza procesal, tampoco sería
susceptible de un recurso extraordinario por infracción procesal ( sentencias
607/2018, de 6 de noviembre, 233/2019, de 23 de abril y 847/2022, de 28 de
noviembre), además no interpuesto.
Esta última sentencia señala que:
"Esta sala tiene declarado
con reiteración (como más reciente, cabe citar el auto de fecha 26 de
septiembre de 2018 en rec. 1470/2016) que "la vulneración de normas sobre
costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso
extraordinario por infracción procesal, como pretende la parte recurrente a
través de su escrito de alegaciones. A tales efectos debemos tener en cuenta
que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso
extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final
16.ª de la LEC , ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y
siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final
16.ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la
sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno
de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene
encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento
relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas
sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado
en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a
398 LEC ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena
en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del
art. 469.1 LEC, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni
tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen
los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o
hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que
tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para
considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario
procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni
siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de
esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del
recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la
doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a
la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para
atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en
los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso
extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el
reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de
extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a
la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso
están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1
LEC ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe
del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas
reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del
recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC , de modo que la LEC
1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que
corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada
Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de
apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia
de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se
contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que constituye doctrina
reiterada de esta Sala".
En cualquier caso, la condena en
costas es compatible con disfrutar del beneficio de justicia gratuita y llevar
a efecto la correspondiente tasación de costas para el caso de mejor fortuna,
como resulta de lo dispuesto en el art. 36.2 LAJG ( autos de esta sala de 11 de
enero de 2022, en recurso 900/2019, 18 de enero de 2022, en recursos 1303/2019
y 1387/2015).
Dicho precepto señala que:
"Cuando en la resolución que
ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el
reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera
legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa
y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la
terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto
interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
A continuación, se indica cuando
se presume que ha venido a mejor fortuna, y se norma que opera tal presunción
"[...] cuando sus ingresos y
recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo
previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las
circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme
a la presente Ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el
beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo
19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el
artículo 20".
En cuanto al primero de los
motivos de casación ignoramos sobre qué base la sentencia recurrida infringe el
art. 25 de la CE, así como difícilmente cabe considerar vulnerado el art. 19.2
LAJG, cuando las sentencias de primera y segunda instancia no contienen
pronunciamiento alguno de revocación del beneficio de justicia gratuita con
base en tal precepto, sino que se limitan a la condena en costas de la
demandante, que es perfectamente compatible con la circunstancia de que litigue
asistida al beneficio de justicia gratuita, tal y como resulta de lo dispuesto
en el art. 36 de su ley reguladora, así como es posible también que se condene
a ellas en los procesos de familia, lo que se razona por la sentencia del
juzgado dadas las circunstancias concurrentes.
Las causas de inadmisión se
convierten, en este momento procesal, en causas de desestimación del recurso de
casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter
provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un
examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero,
548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de
marzo).
El Tribunal Constitucional ha
afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los
presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a
abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte,
dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales
presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18
de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de
marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de
noviembre).
TERCERO.- Costas y depósito La
desestimación del recurso interpuesto conduce a la imposición de las costas de
los mismos ( art. 398 LEC)
nota: recomiendo leer la STS, a 18 de octubre de 2023 - ROJ: STS 4379/2023, respecto del abuso de derecho que puede darse al solicitar el beneficio de justicia gratuita y posibilidad de revicación de dicho beneficio..
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/050dd74551c0d0e3a0a8778d75e36f0d/20231103
Comentarios
Publicar un comentario