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STS, a 17 de octubre de 2023 - ROJ:
STS 4408/2023
RESUMEN: RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES. COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR TRABAJO
DOMÉSTICO. FUNDAMENTO. DEDICACIÓN EXCLUSIVA NO EXCLUYENTE. CÁLCULO
INDEMNIZACIÓN CONFORME AL SALARIO MÍNIMO.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/edbba8c55fcd179ba0a8778d75e36f0d/20231103
Nota:
A la vista de esta sentencia, hay elementos que, a mi entender, cambian el criterio que se fijó en las famosas sentencia dictadas por Seijas, donde los conceptos trabajo “exclusivo y excluyente” para atender a los hijos y al hogar eran requisitos inexcusables para su concesión,.Ahora parece que se vuelven a flexibilizar. Leamos con detenimiento los fundamentos de la sentencia.
Antecedentes
Los litigantes habían pactado el
régimen matrimonial de separación de bienes.
En primera instancia se
fijó a favor de la mujer una indemnización de 100.000 euros dada la
dedicación de la misma al cuidado de la familia y las hijas comunes de acuerdo
con el artículo 1438 del Código civil
Para ello, se partió de la base
de que el matrimonio entre los litigantes tuvo una duración de 15 años y 4
meses, si bien se casaron en junio 2003 y se reputó, como fecha del cese de la
convivencia, la firma del convenio de separación de hecho de 29 de octubre de
2019, se tiene en cuenta que desde 2003 fijaron separación de bienes.
Cuestiones importantes:
1.- existencia de un convenio
donde no se pacta compensación. La sentencia establece que no hay una renuncia
clara y explícita, por lo que procede reclamar a posteriori. :
En
primer lugar, dado que el contenido de dicho acuerdo extrajudicial tenía por
objeto fundamental regular las relaciones paternofiliales durante la separación
de hecho de los cónyuges, cuyo matrimonio no se había disuelto por divorcio (
art. 85 del CC), y, por ende, no se había extinguido su régimen económico
matrimonial.
Si nos fijamos en el contenido de los pactos
alcanzados por las partes, éstos se refieren al cese de la vida común y
autorización de los cónyuges a vivir en distintos domicilios, regulando
fundamentalmente las relaciones con respecto a la hija menor -patria potestad,
custodia, visitas, residencia- y los alimentos de las dos hijas del matrimonio,
pero no contiene ninguna disposición sobre el régimen económico matrimonial o
sobre la indemnización del art. 1438 del CC.
Por otra parte, el mentado
precepto norma que el derecho a la compensación se fijará, a falta de acuerdo
entre las partes, a la extinción del régimen económico matrimonial, que no se
produce con el mentado convenio sino con la sentencia de divorcio.
Por consiguiente, no podemos
considerar, como pretende el recurrente, que la suscripción de dicho pacto
implique una renuncia a la percepción de la precitada compensación que, en
cualquier caso, deberá ser expresa, clara y precisa, sin que tampoco resulte
vulnerada, por la sentencia de la audiencia, la doctrina de los actos propios.
En efecto, tal doctrina señala
que dichos actos deben ser inequívocos en el sentido de crear, definir, fijar,
esclarecer, modificar o extinguir una situación jurídica ( sentencias 936/2006
de 6 octubre, 201/2015, de 9 de abril, 519/2015, de 6 de octubre, 500/2020, de
5 de octubre y 1082/2023, de 3 de julio).
Con la finalidad de delimitar el contorno de
tal doctrina, señalamos en la sentencia de esta Sala 320/2020, de 18 de junio,
ratificada en las sentencias 300/2022, de 7 de abril, 578/2022, de 26 de julio
y 338/2023, de 1 de marzo, que señalan al respecto:
"La doctrina de los actos propios tiene
su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la
buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación
cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y
547/2012, de 25 de febrero de 2013). El principio de que nadie puede ir contra
sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los
actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que
no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a
respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006, 7 de diciembre de
2010, RC n.º 258/2007). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de
2013, [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en
una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por
ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no
puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer
es la situación real".
Pues bien, la firma del precitado
convenio extrajudicial de la separación de hecho no podía generar la confianza
en el demandado de que su cónyuge renunciase a una eventual percepción de la
compensación del art. 1438 del CC.
El precitado acuerdo está lejos
de guardar relación de identidad con el supuesto contemplado en la sentencia de
esta sala 363/2023, de 13 de marzo, relativo a un pacto preventivo o de rotura,
concertado en una escritura de capitulaciones matrimoniales, en las que, además
de pactar el régimen de separación de bienes, se acordó que: "[...] en
caso de disolución, divorcio o nulidad del matrimonio proyectado nada se
reclamarán el uno al otro por ningún concepto o acción que pudiera generarse
por razón del matrimonio, la convivencia, gastos, bienes, derechos u
obligaciones matrimoniales, independientemente de la cuantía de los ingresos de
cada uno de ellos"
Procede, pues, descartar dicho
primer argumento del recurso y resolver los otros formulados
2.- Procedencia y forma de
cuantificar la compensación en el propio proceso de divorcio, o fuera de él.
En este trance decisorio, es
necesario destacar que es legítimo debatir en el procedimiento de divorcio
la procedencia y cuantía de la indemnización por trabajo doméstico, una vez
constatado que el régimen económico matrimonial de los cónyuges es el de la
absoluta separación de bienes; de esta manera, nos pronunciamos en la sentencia
94/2018, de 20 de febrero, que tomando como referente la sentencia 678/2015, de
17 de noviembre, razonó que:
"[...] la acción relativa al
art. 1438 del C. Civil, puede ejercitarse dentro del procedimiento matrimonial,
o en uno posterior, si así lo desea el demandante, por lo que lo establecido en
la sentencia recurrida, no procede, dado que los arts. 748 y 770 de la LEC, no
excluyen la indemnización del art. 1438 del C. Civil, del ámbito de los
procedimientos de separación y divorcio, en los que la acción del art. 1438 C.
Civil, no es contenido necesario pero sí posible.
"La pretendida complejidad de la
determinación de la indemnización del art. 1438 del C. Civil, no es
justificación suficiente, pues en el propio juicio verbal se dilucidan
cuestiones tan trascendentes como la custodia de los hijos, la vivienda
familiar, la pensión de alimentos y la pensión compensatoria, lo cual exige una
amplia prueba sobre la capacidad económica de cada cónyuge, que también
aprovecha y afecta a la institución del art. 1438 del C. Civil".
En otro orden de cosas, el art.
1438 del CC, según redacción vigente, dada por Ley 11/1981, de 13 de mayo,
dispone que:
"Los cónyuges contribuirán al
sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán
proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la
casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una
compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del
régimen de separación".
Preceptos similares, pero con regulación
propia, se encuentran en el art. 232.5 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del
libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia,
en que se requiere que el cónyuge deudor haya obtenido un incremento
patrimonial superior al otro consorte; en el art. 4.1 de Decreto Legislativo
79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
compilación del derecho civil de las Islas Baleares, con una regulación muy
parecida al art. 1438 CC, tras reforma por Ley 7/2017, de 3 de agosto; y,
también, en el art. 101.5 de la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se
aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, de acuerdo con la
reforma por Ley 21/2019, de 4 de abril.
3.- Trabajo exclusivo o
compatibilidad con trabajar por cuenta ajena. ¿cambio de criterio?
Que el lector saque sus propias conclusiones tras la
lectura de la sentencia:
“La razón de ser de tal
compensación por trabajo doméstico deriva de que, en los regímenes
económicomatrimoniales en los que no se produce una comunicación de bienes
entre los cónyuges, como es el de separación, puede generarse un desequilibrio
económico cuando uno de los miembros del matrimonio se dedica al cuidado del
hogar familiar y, en su caso, de los hijos o parientes convivientes con ellos,
lo que le hace merecedor de una compensación mediante el establecimiento de una
compensación en el momento de su extinción.
La sentencia de esta Sala
658/2019, de 11 de diciembre, explica el fundamento al que responde el art.
1438 del CC en los términos siguientes:
"Esta contribución mediante el trabajo
para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo
del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible
de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico
matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que,
por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma.
"Este artículo 1438 CC tiene su fuente
inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión
Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la
cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los
cónyuges, nº 8 i) establece que:
""Las cargas familiares
sean soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de
cada uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por
uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas
familiares".
"En este sentido, la
jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma
de contribución, sino que constituye también un título para obtener una
compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14
de julio; 16/2014, de 31 de enero; 135/2015, de 26 de marzo; 136/2015, de 14 de
abril entre otras).
"Por su parte, la Ley
15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el art.
68 CC, el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el
cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que, si son
satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el
derecho a la compensación.
"Esta dedicación personal en
la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia,
cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de
fijar la compensación del art. 1438 CC. Se ha empleado de forma gráfica, para
conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta
técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación
de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir,
como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia
marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma
de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en
su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art.
1438 CC, al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes,
que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.
"En interpretación del art.
1438 CC esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio, fijó la
siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS
185/2017, de 14 de marzo, según la cual:
""El derecho a obtener
la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del
matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere
que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del
matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto,
que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un
incremento patrimonial del otro cónyuge".
"Las posibles dudas
interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión
de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de
26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre, en las
que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del
CC:
""[...] exige que la
dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente,
('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un
lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que
lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la
realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada
completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se
realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también
con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la
dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para
cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de
los presupuestos necesarios para su reconocimiento".
"No obstante, con
posterioridad, la importante STS 252/2017, de 26 de abril, del Pleno,
complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando
una interpretación a la expresión normativa "trabajo para la casa", que
no cercena la aplicación del art. 1438 del CC, cuando se trata de actividades
profesionales o negocios familiares, precisando que:
""Por tanto esta sala debe declarar
que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en
condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como
trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una
interpretación de la expresión 'trabajo para la casa' contenida en el art. 1438
CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de
las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.
"Con este pronunciamiento,
se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias
534/2011, 135/2015, al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba
en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era
titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el
negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio
que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para
denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de
un trabajo fuera del hogar se haya realizado 'por cuenta ajena'"".
En el caso presente, la
sentencia de la audiencia computa los periodos de tiempo en que la demandante
se dedicó, de forma exclusiva, al cuidado de su familia e hijas, abordando las
tareas domésticas, no aquellos otros en que los compatibilizó con una actividad
laboral. Tal proceder no es contrario, ni vulnera la doctrina de esta sala,
antes expuesta, sino que es conforme con ella. El tribunal provincial corrige,
de esta forma, la sentencia dictada por el juzgado y rebaja el montante
compensatorio a la suma de 50.000 euros.
También, hemos considerado que una de las opciones posibles sobre la forma de abordar el
cálculo del montante de dicha compensación, en defecto de acuerdo entre los
cónyuges, radica en el equivalente económico al salario mínimo
interprofesional, o con el sueldo que cobraría una tercera persona por ejecutar
los trabajos domésticos, de modo que
se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de
necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges
al cuidado del hogar. Es éste un criterio que ofrece unas razonables y
objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar
insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de
los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor
y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado (
sentencias 534/2011, de 14 de julio, 614/2015, de 25 de noviembre, 300/2016, de
5 de mayo, y 658/2019, de 11 de diciembre).
En el caso presente, la
demandante, durante la convivencia matrimonial que se extendió por un periodo
de 15 años y cuatro meses, unos siete años los dedicó, de forma exclusiva, al
cuidado de la familia y de las dos hijas comunes del matrimonio.
En ese espacio temporal, de
hallarse casados los litigantes en régimen de gananciales, los ingresos del
marido procedentes de su trabajo, así como los frutos, rentas o intereses que
produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales serían comunes (
art. 1347.1º de CC), y, de esta manera, pertenecería al consorcio ganancial la
parte de la vivienda familiar pagada por el demandado durante el matrimonio con
su sueldo o salario, así como también otros bienes adquiridos como un automóvil
( arts. 1347.3º, 1354 y 1357 CC); sin embargo, en el caso que nos ocupa, son de
su propiedad exclusiva. La demandante no obtuvo rendimiento alguno de su
contribución.
La circunstancia de que el
demandado destinase su sueldo a satisfacer las cargas del matrimonio no supone
que la esposa no tenga derecho a obtener una compensación económica por su
exclusivo trabajo doméstico en los términos del art. 1438 del CC.
En la sentencia 16/2014, de 31 de
enero:
"[...] la regla de
aplicación resulta de una forma objetiva por el hecho de que uno de los
cónyuges haya contribuido solo con el trabajo realizado para la casa, por lo
que es contrario a la doctrina de esta Sala el tener en cuenta otra
circunstancia distinta a la objetiva, como es, no el beneficio económico, pero
sí que todos los emolumentos se hayan dedicado al levantamiento de las cargas
familiares, lo que la sentencia denomina la inexistencia de "desigualdad
peyorativa", lo que supone denegar la pensión cuando el 100% del salario
se destina al levantamiento de las cargas familiares. Admitirlo supone
reconocer lo que la doctrina de esta Sala niega como presupuesto necesario para
la compensación, es decir, que el esposo se beneficie o no económicamente. Basta
con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho
a la compensación. Cosa distinta será determinar su importe [...]".
En la sentencia 135/2015, de 26
de marzo:
"[... la sala] por un lado, ha
excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la
compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del
cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el
trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el
derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo
reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la
realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada
completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se
realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también
con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la
dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para
cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de
los presupuestos necesarios para su reconocimiento".
Tampoco es verdad que sólo fuera
el marido quien contribuyó con sus ingresos a la economía familiar, pues también
lo hizo la esposa durante los otros 100 meses que compatibilizó las tareas
domésticas con el trabajo por cuenta ajena, y sin que, con los recursos
económicos obtenidos con su sueldo, exista prueba alguna de que hubiera
adquirido un bien de naturaleza privativa.
La propia parte recurrente
efectúa, en su recurso, un cálculo con fundamento en los periodos de tiempo en
que la demandante efectuó el trabajo doméstico de manera exclusiva (84 meses) y
el salario mínimo vigente durante ellos, que fue variando a lo largo del tiempo
y, de esta forma, llega a la suma de 51.228 euros, superior a la establecida
por la sentencia de la audiencia, lo que demuestra que la compensación fijada
por el tribunal provincial, en ausencia de otros datos, no la podamos
considerar arbitraria, injusta o desproporcionada para que merezca su revisión.
Señalar, por último, que el
interés casacional no puede fundarse en la cita de sentencias de audiencias,
sino en la jurisprudencia de esta sala, salvo la existencia de criterios
contradictorios en la decisión del mismo caso entre los distintos tribunales
provinciales, para fijar la interpretación procedente de la norma de derecho
material o sustantiva civil o mercantil aplicable al caso, lo que igualmente
conforma el necesario interés casacional ( art. 477.2 3.º y 3 LEC); pero no es
este el supuesto invocado por la parte recurrente, que se limita a citar
sentencias de dichos órganos jurisdiccionales en función de apoyo de su recurso
y no bajo contexto de confrontación o contradicción para fijar la doctrina
procedente que beneficie sus pretensiones.
El recurso de casación no es una
tercera instancia, que permita abordar una nueva valoración probatoria, y la
alegada infracción del art. 217 de la LEC corresponde al recurso por infracción
procesal no interpuesto, como hemos señalado precedentemente.”
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