Ir al contenido principal

Guarda de hecho. Interpretación de los arts. 250 y 255 CC. sts 20-10-2023

 

                                                                                  ©jjrega


STS,  20 de octubre de 2023 - ROJ: STS 4212/2023

RESUMEN: Guarda de hecho. Interpretación de los arts. 250 y 255 CC. Procedencia de la constitución de una curatela representativa cuando la guarda de hecho no cubra de manera adecuada las necesidades provocadas por la discapacidad. De tal forma que, del mismo modo que no es necesario constituir una curatela cuando los apoyos que precisa esa persona están cubiertos satisfactoriamente por una guarda de hecho, nada impide que, aun existiendo hasta ahora una guarda de hecho, pueda constituirse una curatela, si las circunstancias del caso lo muestran más conveniente para prestar mejor ese apoyo.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/7d28a88f0c1d42f4a0a8778d75e36f0d/20231027

 Nota: Esta sentencia, a mi humilde entender, aclara bastante, ante el aluvión de revisiones de medidas de apoyo, cuándo es conveniente la guarda de hecho o una curatela representativa o asistencial.

 

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.       El presente procedimiento se inició en marzo de 2021, antes de la aprobación y entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, que reformó la legislación civil y procesal relativa al apoyo de las personas con discapacidad. En la demanda, interpuesta bajo la legislación anterior, se pedía la incapacitación total de Norberto , que en ese momento tenía 92 años (había nacido en NUM000 de 1928), porque como consecuencia de varias dolencias psiquiátricas, carecía de capacidad para gobernarse por sí mismo. La demanda había sido interpuesta por su hijo único, Leovigildo , con quien convivía y sigue conviviendo, y quien se hace cargo de su cuidado. En la demanda se pedía que se nombrara tutor a Leovigildo , quien alegaba las dificultades que había tenido y tiene para actuar por su padre.

2.       2. En el curso del procedimiento, ha quedado constancia, por informe del hospital de referencia de 30 de septiembre de 2019, que Norberto padece un deterioro cognitivo con DIRECCION000 . Es viudo desde 1979 y vive con su hijo Leovigildo . El informe médico forense, después de diagnosticar que Norberto padece un DIRECCION001 , con sintomatología delirante, añade que «tal afección es de mal pronóstico dada su irreversibilidad y tendencia a la agravación neuropsicológica», y realiza las siguientes consideraciones: «Siendo causa de importante alteración de las funciones cognoscitivas, dada su merma intelectiva, (entendiendo por aquellas funciones un conjunto de tareas relacionadas con el conocimiento y el procesamiento racional de la información), así como causa de importante inhibición de la voluntad. »En lo concerniente al nivel de aptitud y de autonomía de la reconocida debo de manifestar que la misma carecería tanto de autonomía personal (aptitud para realizar funciones de nutrición, higiene y seguridad), como doméstica (capacidad para afrontar situaciones para las que ha estado previamente entrenado, reconocer dichas situaciones como idénticas -lo sean o no- a aquellas para las que tiene esquemas de conducta establecidas) y social (aptitud de afrontar situaciones nuevas empleando la experiencia, es decir, ante una situación que reconoce como nueva, este no solo es capaz de actuar según esquemas de conducta establecidos previamente, sino de adecuar dichos esquemas, de adquirir nuevos esquemas de conducta, en definitiva, le es posible adaptarse, adquirir experiencia y utilizarla). »Clasificando los niveles de autonomía en cuatro grados, siendo el primero el de mayor aptitud y el cuarto el de menor aptitud, la reconocida se hallaría en el nivel cuatro. Es decir, de máxima perdida de autonomía y habilidades personales, precisando los cuidados de terceras personas incluso para las tareas más elementales del cuidado personal. »En relación a sus habilidades para la vida diaria, se considera que: Carece de habilidades para la vida independiente (autocuidado y habilidades instrumentales cotidianas) Carece de habilidades económico-jurídico-administrativas (conocimiento de su situación económica, capacidad para la toma de decisiones de contenido económico, capacidad para otorgar poderes o realizar disposiciones testamentarias, capacidad para el manejo diario de dinero de bolsillo) y de capacidad contractual. Carece de habilidades sobre su salud (manejo de medicamentos, seguimiento de dietas, autocuidado, consentimiento de tratamientos) Carece de capacidad para conducir vehículos o utilizar armas. Comprende parcialmente el objeto del presente procedimiento y sus consecuencias. »Según los documentos aportados y según lo relatado por su hijo, al deterioro cognitivo que padece el peritado se asocia una sintomatología de tipo delirante que no se muestra de forma constante sino que puede verse sujeta a fluctuaciones en el tiempo. En el momento del reconocimiento no se aprecia este tipo de síntomas, pero su presencia podría dar lugar a un agravamiento del cuadro presentando: suspicacia, desconfianza y alteraciones del comportamiento que pudieran poner en peligro la salud y o el patrimonio del peritado (fugas del hogar, conductas peligrosas,..). El médico forense concluye que Norberto «padece de un deterioro severo de sus funciones cognitivas, volitivas e intelectivas» y «carece por completo de autonomía alguna, precisando incluso para la supervivencia el apoyo que le prestan terceras personas».

3.       3. La sentencia de primera instancia, aplicando ya la reforma introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, aprecia que Norberto precisa de asistencia y representación de otra persona. El juzgado razona, para justificar el alcance de estas medidas de apoyo, que la capacidad de Norberto «[...] resulta insuficiente para todos los ámbitos del ejercicio de su capacidad jurídica, necesitando de medidas de apoyo de carácter representativas, para llevar a cabo actos administrativos, o de contratación, de la forma que se expondrá en la parte dispositiva, teniendo en cuenta que no puede otorgar un consentimiento válido en esos ámbitos». Y concreta el alcance de esta representación en las siguientes facetas:

«a) En la esfera personal: acompañamiento para actos médicos, gestiones entidades bancarias y para la asistencia, aseo, vestimenta alimentación, traslado a centros médicos y residenciales y a cualquier otra actividad.

»b) En la esfera patrimonial: celebración de contratos de compraventa de bienes inmuebles o inmuebles, autorización para gestión de cualquier tipo con administración local/regional/estatal o con cualquier persona física o jurídica, incluidas asociaciones».

 

El juzgado nombra curador con funciones de asistencia y representación a su hijo Leovigildo .

 

 4. Esta sentencia fue recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal, al entender que, si bien eran necesarias las medidas de apoyo, ya son prestadas de hecho por el hijo, quien ejerce la guarda de hecho, lo que hace innecesario la constitución de la curatela. La Audiencia desestima la apelación, con la siguiente argumentación: «Consta que el mismo - Norberto - vive en la casa con su hijo, quien se encarga del mismo y de su cuidado en todos los sentidos, tanto desde el punto de vista médico como personal, teniendo a una persona contratada que se encarga de su cuidado en el domicilio así como compañía cuando sale a la calle, no existiendo problemas en cuanto a bancos pues el hijo también acude con el padre, o él solo, para solucionar los problemas existentes etc..., no obstante, si bien en principio no sería necesaria la adopción de medidas, sí existen unos datos que determinan que deban implantarse, y así la existencia de ellas, y así aparece que el mismo se escapa de la casa sin avisar, que mismo se va al banco para sacar dinero, o incluso aperturar nuevas cuentas y adoptar distintos sistemas de gestión, lo que supone un riesgo por la vulnerabilidad del mismo, y que llevan a la Sala a entender que en este caso concreto existe la necesidad de adoptar medidas de apoyo, incluyendo también el control de su medicación, asistencia sanitaria, dinero de uso ordinario etc.., por lo cual y examinadas las medidas establecidas en la sentencia de instancia, y pareciendo las mismas correctas y ajustadas a la situación de hecho existente y las necesidades de D. Norberto , es procedente mantener las mismas desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia recurrida».

 

 5. La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por el Ministerio Fiscal, sobre la base de un único motivo.

 

SEGUNDO. Recurso de casación

1.       Formulación del motivo.

El motivo denuncia la infracción de los arts. 255, 263 y 269 del Código Civil, porque la sentencia recurrida acordó la curatela representativa como medida judicial de apoyo para Norberto , cuando esas medidas ya están siendo prestadas por un guardador de hecho. Advierte que el art. 255 CC, prescribe que «solo en defecto o por insuficiencia de las medidas de naturaleza voluntaria y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias». El fiscal entiende que la guarda de hecho prestada por Leovigildo es eficaz y se desarrolla sin ningún problema, razón por la cual no resulta procedente la constitución de la curatela. Y en el desarrollo del motivo aduce lo siguiente:

«En el presente caso, no sería necesaria la curatela como medida de apoyo, ni sin justificación alguna, otorgar funciones representativas para todo acto en la esfera personal y patrimonial, no explicándose el motivo de la decisión de esta medida judicial de apoyo, en la que no se concreta los actos (se hace de forma genérica), ni da la más mínima explicación de porqué se atribuye facultades representativas, máxime cuando no existe una necesidad presente ni del guardador, ni del discapaz, sino que se confiere poderes representativos para posibles actos futuros, cuando dichas necesidades, de llegar a producirse, tiene su trámite en los artículos 287 del Código Civil, en relación con los artículos 61 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria».

 

2.       Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación

 

El actual art. 250 CC prevé que las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen puedan ser no sólo las de naturaleza voluntaria y las de provisión judicial (curatela y defensor judicial), sino también la guarda de hecho. Este mismo precepto concibe la guarda de hecho como «una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente». Desde esta perspectiva, la guarda de hecho se configura con una vocación subsidiaria o complementaria a cualquier otra forma de apoyo, voluntaria o judicial, en defecto de estas o cuando no cubran todas las necesidades de la persona.

 Al mismo tiempo, el art. 255 CC, al regular las medidas voluntarias de apoyo, concluye con un último párrafo, el quinto, que restringe las medidas judiciales:

 «Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias».

Bajo la lógica de este precepto, siempre y cuando las medidas voluntarias sean suficientes, no cabrá adoptar medidas judiciales porque no son necesarias. Podrían serlo, si las medidas voluntarias fueran insuficientes, respecto de las necesidades de apoyo no cubiertas, y en ese caso cabría su adopción. Pero también forma parte de la ratio de la norma que la provisión judicial no deviene precisa si las necesidades, de carácter asistencial y de representación, generadas por la discapacidad están satisfechas por una guarda de hecho. Esto es lo que sucedía en el supuesto resuelto por la sentencia 66/2023, de 23 de enero, en que la guarda de hecho prestada por el hijo era suficiente y no se precisaba la constitución del apoyo judicial en el proceso promovido por el Ministerio Fiscal.

 

3.       Conforme al sistema de provisión de apoyos instaurado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, si existe una guarda de hecho que cubre de manera adecuada todas las necesidades de apoyo de la persona, en principio, deja de ser necesario constituir un apoyo judicial, porque la guarda de hecho es un medio legal de provisión de apoyos, aunque no requiera de una constitución formal.

Pero esta previsión no puede interpretarse de forma rígida, desatendiendo a las concretas circunstancias que rodean a la persona necesitada de apoyos y la persona que los presta de hecho. Si bien es claro que existiendo una guarda de hecho que cubre suficientemente todas las necesidades de la persona con discapacidad, no es necesario la constitución judicial de apoyos, no lo es tanto que queden excluidas en todo caso.

 

4.       El caso objeto de enjuiciamiento es paradigmático: la persona necesitada de apoyos tiene más de 95 años y sufre un deterioro cognitivo con DIRECCION000 , que ha provocado que necesite apoyos asistenciales y de representación; esta persona convive desde hace muchos años con su hijo único, soltero, que de facto desarrolla hasta ahora esas funciones de apoyo; es quien hasta ahora hacía de guardador de hecho el que pone de manifiesto ante el juzgado que para seguir desarrollando su función precisaría pasar a ser curador con representación, en la medida en que le facilitaría su labor, sobre todo en el ámbito patrimonial. La sentencia que ahora se recurre resalta, entre las circunstancias relevantes del caso que justifican la adopción formal de la medida de apoyo, que, como consecuencia de su demencia senil, Norberto «se escapa de la casa sin avisar», aprovechando que su hijo está trabajando, y que «se va al banco a sacar dinero o abrir nuevas cuentas -sin saber qué, para qué y por qué- y adoptar distintos sistemas de gestión, lo que supone un riesgo por (su) vulnerabilidad».

Si interpretáramos de forma rígida la norma (último párrafo del art. 255 CC), descontextualizada, negaríamos siempre la constitución de una curatela si en la práctica existe una guarda de hecho; lo que se traduciría en que al revisar las tutelas anteriores, se transformaran de forma automática todas ellas en guardas de hecho.

 

Esta aplicación rígida y automática de la norma es tan perniciosa como lo fue en el pasado la aplicación de la incapacitación a toda persona que padeciera una enfermedad o deficiencia, de carácter físico o psíquico, que le impidiera gobernarse por sí mismo, al margen de si, de acuerdo con su concreta situación, era preciso hacerlo.

 

En situaciones como la que es objeto de enjuiciamiento y en algunas otras de revisión de tutelas, hay que evitar esta aplicación autómata de la ley. Es necesario atender a las circunstancias concretas, para advertir si está justificado la constitución de la curatela (y en otro contexto de revisión de tutelas anteriores, la sustitución por una curatela) en vez de la guarda de hecho.

Al respecto, es muy significativo que quien ejerce la guarda de hecho ponga de manifiesto su insuficiencia y la conveniencia de la curatela, no en vano es quien de hecho presta los apoyos. Máxime cuando esta persona forma parte del núcleo familiar más íntimo, en nuestro caso es el hijo único.

 

La interpretación de la norma no debe dar lugar a situaciones contraproducentes para la persona (que precisa de unos apoyos como consecuencia de una discapacidad) cuyos intereses pretende tutelar la norma. A la postre, deben adoptarse las medidas más idóneas para esa persona. Se da la circunstancia de que esta persona, por su situación, no manifiesta voluntad, deseo o preferencia que no sea seguir conviviendo con su hijo. Lo esencial es la prestación del apoyo que precisa y a cargo de quien prefiere que le asista y represente, sin que su provisión judicial tenga una connotación negativa, como tampoco la tiene la provisión voluntaria de apoyos o la propia guarda de hecho.

 

De tal forma que, del mismo modo que no es necesario constituir una curatela cuando los apoyos que precisa esa persona están cubiertos satisfactoriamente por una guarda de hecho, nada impide que, aun existiendo hasta ahora una guarda de hecho, pueda constituirse una curatela, si las circunstancias del caso lo muestran más conveniente para prestar mejor ese apoyo.

 

5.       Lo argumentado hasta ahora, que corrobora la procedencia de lo resuelto en la sentencia recurrida, no entra en contradicción con las otras dos normas que se denuncian infringidas, los arts. 263 y 269 del Código Civil.

 El art. 263 CC, al regular la guarda de hecho, prevé la compatibilidad de la guarda de hecho con las medidas de apoyo voluntarias o judiciales, respecto de aquellas necesidades no cubiertas por estas últimas. Esta norma no impide que el guardador de hecho solicite formalizar judicialmente la prestación del apoyo, mediante su nombramiento como curador, con las mismas funciones asistenciales y de representación que hasta ahora prestaba como guardador. Son reglas complementarias.

El art. 269 CC, dentro de la regulación de la curatela, prescribe en el párrafo primero que la curatela se constituirá «mediante resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad». Como ya hemos hecho al interpretar el último párrafo del art. 255 CC, la norma se entiende bajo la lógica de que la insuficiencia de un apoyo informal, como es la guarda de hecho, aflora también cuando quien lo presta lo pone de manifiesto y advierte la conveniencia de una constitución formal del apoyo, que facilite en sus específicas circunstancias prestar su función de asistencia y representación del mejor modo.


Comentarios

Entradas populares de este blog

DEUDAS DE UN CÓNYUGE FRENTE AL OTRO. (1405 CCIV) Y PREFERENCIA EN LA ADJUDICACIÓN DE BIENES.II

©jjrega Autor: Juan J. Reyes Gallur Abogado. De forma insistente hay compañeros que me preguntan dónde incluir las deudas de un cónyuge frente al otro en el inventario, por lo que vuelvo a insistir que en los casos en que uno de los cónyuges, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, es acreedor personal del otro, tanto por deudas derivadas de la convivencia como posteriores a la misma. Pensemos en supuestos de pensiones alimenticias o compensatorias que se le adeudan, indemnización o cualquier otra deuda personal ( fruto de la sociedad postganancial, por ejemplo) que tenga vigente en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal. En muchas ocasiones hay compañeros que la incluyen en el pasivo de la sociedad de gananciales, lo cual es un craso error. Ya expliqué en anterior entrada ( https://novedadesderechodefamilia.blogspot.com/2019/06/las-deudas-de-un-conyuge-frente-al-otro.html)  que e stas deudas no son una partida del pasivo, sino un

EL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y LAS DEUDAS DE UN CÓNYUGE FRENTE AL OTRO NO SON UNA PARTIDA DEL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Autor Juan José Reyes Gallur            Abogado                                                                                                                  ©jjrega El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas (1.398 Cciv.): 1ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad. 2ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.           3ªEl importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad. Para poder determinar las deudas pendientes a cargo de la sociedad de gananciales, (1.398 Cciv.), hemos de determinar en primer lugar si las mismas pertenecen o son de cargo de la soc

LIQUIDACIÓN EFECTUADA EN UN CONVENIO NO RATIFICADO O REALIZADO PRIVADAMENTE ENTRE LAS PARTES.

                                                                                                               ©jjrega Autor: Juan José Reyes Gallur Abogado             Cuando los cónyuges liquidan la sociedad de gananciales en un documento privado que luego, por diversos motivos no obtiene la homologación judicial (falta de ratificación, desestimación de la demanda de divorcio, etc.) ¿Qué validez y eficacia tiene esta liquidación?, analicemos este supuesto.             En principio podría pensarse que el documento privado de liquidación de la sociedad de gananciales no tiene ninguna eficacia, puesto que el art. 1.327 del CCiv. señala que "Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública". Sin embargo, la jurisprudencia del TS es clara en este sentido: "La exigencia de escritura pública, con carácter constitutivo o ad solemnitatem del art. 1.327 del CCiv, se refiere exclusivamente a las capitulaciones matrimoniales, pero care