Responsabilidad del tutor por los perjuicios derivados del negligente ejercicio del cargo. Prescripción de la acción. Diligencia exigible al tutor.
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Acción de responsabilidad
ejercitada por los herederos de una persona que estuvo sometida a tutela hasta
su fallecimiento contra el tutor por los perjuicios derivados del negligente
ejercicio del cargo. Prescripción de la acción de responsabilidad del tutor.
Nivel de diligencia exigible en la gestión del patrimonio del tutelado.
Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 12 de
mayo de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/939e8f10c3804215/20210521
PRIMERO.- Los
presentes recursos dimanan de un litigio en el que los herederos de una persona
que estuvo sometida a tutela hasta su fallecimiento ejercen una acción de responsabilidad
contra el tutor por los perjuicios derivados del negligente ejercicio del
cargo. Se plantean como cuestiones jurídicas el sistema vigente de la
prescripción de la acción de responsabilidad del tutor así como el nivel de
diligencia exigible en la gestión del patrimonio del tutelado.
En el caso, D. Héctor ha sido
condenado en las dos instancias a pagar una indemnización a los herederos de su
tío, de quien D. Héctor fue tutor.
La condena se basa,
resumidamente, en la valoración de que en el ejercicio de la tutela, D. Héctor
realizó operaciones de administración negligentes y otras actuaciones
determinantes de gastos que no redundaron en beneficio del tutelado.
D. Héctor plantea recurso por
infracción procesal y recurso de casación.
Recurso por infracción
procesal
SEGUNDO. El primer motivo,
al amparo del art. 469.1.2 LEC, denuncia la infracción de las normas
reguladoras de la sentencia previstas en los arts. 218.1 párrafo segundo y
456.1 LEC, por considerar el recurrente que la sentencia se ha desviado del
fundamento jurídico alegado por los actores en la demanda y decidido por la
sentencia de primera instancia (el art. 1902 CC) y, con ello, ha rebasado el
ámbito revisor de la segunda instancia.
En su desarrollo alega que en la
demanda se ejercitó la acción de responsabilidad extracontractual al amparo del
art. 1902 CC, de modo que el juzgado decidió partiendo del ejercicio de esa
acción, e interpretó que el plazo de un año de prescripción no había
transcurrido cuando se interpuso la demanda; pero que los actores, de manera
sorprendente, en su escrito de oposición al recurso de apelación, dijeron que
la acción de responsabilidad del tutor no se puede considerar como de
responsabilidad extracontractual y que, en consecuencia, el plazo de
prescripción no es el del art. 1968 sino el del art. 1964 CC; y que de manera
sorprendente la Audiencia, haciendo suyo este argumento, declara que la acción
no es extracontractual y le aplica el plazo de prescripción de la
responsabilidad contractual, cuando es obvio que entre las partes no existe el
más mínimo vínculo jurídico que pueda amparar su relación con el art. 1261 CC.
Explica que la trascendencia de la infracción cometida consiste en que, de
haber respetado que el marco jurídico era el art. 1902 CC, la sentencia no
habría podido fundar su decisión en el art. 1964 CC.
El motivo primero del recurso por
infracción procesal no puede ser estimado por las siguientes razones.
TERCERO. La sentencia
recurrida no infringe el párrafo segundo del art. 218.1 LEC. De acuerdo con la
jurisprudencia de la sala, lo determinante no es la correcta identificación
nominal de la acción, puesto que, conforme al art. 218.1 LEC, lo relevante son
los hechos alegados por la parte demandante y la razón de pedir, que, conocidos
por la parte demandada, pueden ser objeto de su defensa (sentencias sentencia
654/2015, de 19 de noviembre, y 439/2017, de 13 de julio, entre otras). Además,
el segundo párrafo del art. 218.1 LEC invocado por el recurrente lo que
establece es que "el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir
acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes
hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso,
aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
En el caso, la condena del recurrente se basa en la
valoración por la sentencia de que su actuación como tutor no fue debidamente
diligente en atención a las circunstancias, de acuerdo con las exigencias de
los arts. 216 y 270 CC, y que incurrió en gastos que no fueron en beneficio del
tutelado. Por lo que si en la demanda se ejercitó una acción de
responsabilidad por no haber actuado con la diligencia debida y por no actuar
en beneficio del tutelado, no es incongruente la sentencia que le
condena por apreciar esas circunstancias en su actuación en el desempeño de la
tutela.
La sentencia recurrida tampoco
infringe el art. 456 LEC, conforme al cual, "En virtud del recurso de
apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de
derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia,
que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra
favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a
cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en
esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Este precepto no
impide a la sentencia de apelación argumentar de manera diferente a como lo ha
hecho la de primera instancia, porque el tribunal de apelación no está en modo
alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado y, en el caso, al
resolver el recurso de apelación del demandado ahora recurrente y basar su
decisión en los fundamentos formulados por los demandantes (la actuación
diligente o no del tutor y su actuación en beneficio o no del tutelado) la
sentencia ni infringe el art. 456 LEC ni incurre en la prohibición del cambio
de demanda (art. 412 LEC).
El motivo primero se desestima y,
puesto que el recurrente plantea la misma cuestión en el motivo segundo,
haciendo referencia a la indefensión que se le ha ocasionado por lo que se
refiere a la invocación de la prescripción, a lo dicho debe sumarse lo que
exponemos a continuación.
CUARTO. El segundo
motivo del recurso por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.4 LEC,
denuncia que la sentencia recurrida ha generado indefensión (art. 24.1 CE), por
considerar el recurrente que se basa en un fundamento jurídico diverso del
señalado en la demanda y en la sentencia de primera instancia, el cual fue
introducido por los actores en su escrito de oposición al recurso de apelación,
sin que el demandado recurrente tuviera ninguna oportunidad de réplica.
En su desarrollo reitera que la
sentencia, al negar que la acción fuera la del art. 1902 CC, cambió el enfoque
de la demanda, que se basaba en la responsabilidad al amparo del art. 1902 CC,
lo que sorprendió al demandado, que quedó privado de la posibilidad de
defenderse invocando argumentos procesales y jurídicos por los que la Audiencia
no podía cambiar el enfoque de la demanda ni negar a la acción ejercitada de
responsabilidad extracontractual.
El motivo segundo no puede ser
estimado por las siguientes razones.
QUINTO. Dado que el
motivo segundo del recurso por infracción procesal, como reconoce el recurrente,
se encuentra íntimamente relacionado con el primero, debemos reiterar que, como
hemos dicho allí, lo
relevante no es el nombre de la acción, sino los hechos alegados por la parte
demandante y la razón de pedir, que, conocidos por la parte demandada,
pueden ser objeto de su defensa.
En el caso no se aprecia la
indefensión que pudo causar al demandado que la Audiencia considerara que la
responsabilidad del tutor no puede calificarse de extracontractual porque,
además de lo que hemos dicho al resolver el primer motivo, si bien la demanda
decía ejercitar en su primera página una acción de responsabilidad al amparo
del art. 1902 CC, a lo largo de su exposición no solo invocaba los antes
mencionados arts. 216 y 270 CC, sino también, en relación con su contenido, los
arts. 1089 y 1090 CC (obligaciones que nacen de la ley) y art. 1104 CC
(diligencia exigible en el ámbito de la responsabilidad contractual),
advirtiéndose expresamente en la demanda que doctrinalmente también se ha
entendido que las obligaciones de diligencia del tutor, además de tener su
origen en la ley, pueden calificarse como obligaciones contractuales en el
sentido de que son obligaciones que nacen de una relación jurídica entre el
tutor y el tutelado generada por la institución de la tutela.
De este modo, el demandado pudo
argumentar en su contestación a la demanda no solo como hizo sobre las razones
por las que consideraba que había transcurrido el plazo de un año del art.
1968.2.º CC. También pudo exponer las razones por las que consideraba que no
era aplicable otro plazo a una acción que en la propia demanda se estaba
fundando en el incumplimiento de unas obligaciones que forman parte del
contenido de la tutela.
Lógicamente fue el demandado
quien se defendió en su contestación a la demanda invocando la prescripción,
sin que los demandantes hubieran aludido en su demanda a esta cuestión, por lo
que no es reprochable que, sin cambiar el fundamento de su pretensión (el
incumplimiento por el tutor de los deberes en interés del tutelado y de manera
diligente), en su escrito de apelación argumentaran ampliamente en contra de
las tesis del demandado apelante; tampoco es reprochable que la sentencia de
apelación no estimara la defensa que el demandado hizo en su contestación sobre
la prescripción de la responsabilidad extracontractual (sin que sea propio de
este recurso valorar que, por lo demás, cuando se ejercitó la acción no había
transcurrido un año desde que se aprobó la cuenta de la tutela) porque, como
hemos venido reiterando, el fundamento de la condena fue, de acuerdo con lo
invocado en la demanda, el cumplimiento negligente de los deberes que la ley
impone al tutor como administrador de los bienes del tutelado.
Por todo ello, no se aprecia la
indefensión denunciada y el motivo segundo se desestima.
SEXTO. El tercer
motivo del recurso por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2 LEC,
denuncia la infracción de los apartados 1, 2 y 3 del art. 217 LEC, por
considerar el recurrente que la sentencia invierte la carga de la prueba al
hacer recaer sobre el tutor la carga de probar que su actuación había sido en
beneficio del tutelado y las consecuencias negativas de la falta de prueba.
El motivo no puede ser estimado
por las siguientes razones.
SÉPTIMO. Es doctrina
reiterada que las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se
infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las
consecuencias de la falta de prueba a quien según las reglas generales o
específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar y, por tanto,
no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria
(sentencias 333/2012, de 18 de mayo, 472/2015, de 10 de septiembre, y 504/2015,
de 30 de septiembre, entre otras).
Por eso, en el presente caso no
ha existido ninguna vulneración de esas reglas legales, pues el tribunal de
apelación no las aplicó, sino que, a la vista de la prueba practicada,
consideró acreditado que las operaciones realizadas de ampliación de capital y
posterior aportación de parte de los bienes del tutelado a la sociedad CVR, en
atención a su elevado coste, mermó el patrimonio del tutelado, fue una
actuación negligente que no tuvo en cuenta las circunstancias personales del
tutelado, su edad y su esperanza de vida y que, a la postre, quienes iban a
salir beneficiados por la operación era quienes llegaran a ser socios de CVR.
La valoración de si la actuación
se realizó en interés del tutelado y si fue diligente, por lo demás, es una
valoración jurídica que no es revisable en el recurso por infracción procesal,
sino en el de casación. El recurrente, de hecho, en la exposición del presente
motivo por infracción procesal se remite al motivo segundo de casación, en el
que impugna la interpretación efectuada por la Audiencia acerca de lo que es
actuación en beneficio del tutelado.
Por todo ello, el motivo tercero
del recurso por infracción procesal se desestima.
OCTAVO. El cuarto
motivo del recurso por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.4 LEC,
denuncia la infracción del art. 24.1 CE derivada, según alega el recurrente, de
un error patente en la valoración de la prueba, al declarar la sentencia
impugnada que la disolución de la sociedad patrimonial Dato no tenía "nada
que ver" con la operación de ampliación de capital de la sociedad CVR,
cuando la relación entre una y otra está evidenciada por el documento n.º 15 de
la contestación a la demanda.
En su desarrollo explica que en
el informe sobre la situación patrimonial de D. Pedro y recomendaciones para su
optimización fiscal de 12 de junio de 2007, elaborado por Cosefinan SL,
solicitado por el tutor tras asumir la tutela, se recomendaban las dos
operaciones, la disolución de Dato y la aportación de activos financieros a CVR
SA, recomendándose esta segunda operación de forma complementaria.
El motivo cuarto del recurso por
infracción procesal no puede ser estimado por las siguientes razones.
NOVENO. El error en
la valoración de la prueba que excepcionalmente puede ser revisado en el
recurso por infracción procesal debe ser un error fáctico y de carácter
patente, manifiesto, evidente o notorio, inmediatamente verificable de forma
incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Como sintetiza la
sentencia 141/2021, de 15 de marzo, "esta sala no es una tercera instancia
y por esta razón solo de forma excepcional se admite la revisión de la
valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error
patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la
concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que,
por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa
determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de
la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la
tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (entre las
más recientes, sentencias 88/2019, de 13 de febrero, y 132/2019, de 5 de
marzo)".
Es también jurisprudencia
reiterada que no cabe plantear mediante el recurso extraordinario por
infracción procesal cuestiones referidas no a la valoración fáctica sino a las
consecuencias jurídicas que deriven de los hechos probados, pues la apreciación
de estas consecuencias entraña una valoración jurídica solo susceptible de ser
examinada en casación (sentencia 199/2021, de 12 de abril, con cita de las
sentencias 61/2021, de 8 de febrero, 43/2021, de 2 de febrero, 330/2020, de 22
de junio, y 325/2020, de 22 de junio). Como recuerda la sentencia 199/2021, de
12 de abril, tales exigencias excluyen la posibilidad de que mediante un
recurso extraordinario por infracción procesal se pueda revisar la valoración
conjunta de la prueba.
DÉCIMO. La aplicación
de la anterior doctrina excluye que pueda apreciarse un error patente en la
valoración de la prueba. El recurrente impugna la valoración de la sentencia
que considera que la disolución de Dato, que no fue impugnada, nada tenía que
ver con la ampliación de capital de CVR cuando, según dice el recurrente, en el
informe citado se explicaba su complementariedad.
De acuerdo con la jurisprudencia
citada no se aprecia error fáctico (material o de hecho, sobre las bases
fácticas que sirven para sustentar la decisión de la sentencia) ni error
patente, manifiesto, evidente o notorio e inmediatamente verificable de forma
incontrovertida a partir de las actuaciones judiciales. En realidad, la
decisión de la sentencia recurrida a la hora de apreciar la falta de utilidad
para el tutelado y la falta de diligencia del tutor al realizar la operación de
traspaso patrimonial toma en consideración de manera conjunta toda la prueba
practicada, lo que le permite concluir lo costoso que resultó para el
patrimonio del tutelado y la falta de utilidad para él. E, incluso, por lo que
se refiere a la disolución de Dato y la aportación de activos financieros a CVR
SA, en el propio informe en el que se apoya el recurrente (además de ser solo
una de las pruebas aportadas), se recomendaba la segunda operación (la
aportación de activos financieros a CVR SA), que es la cuestionada, de forma
complementaria, pero también independiente de la primera.
Por ello, el motivo cuarto del
recurso por infracción procesal se desestima.
Recurso de casación
DECIMOPRIMERO. El primer
motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 1968.2 CC, por
no aplicación, y del art. 1964 CC, por aplicación indebida.
En su desarrollo explica que la
naturaleza de la relación entre el tutor y los herederos de tutelado solo puede
ser extracontractual, por lo que el plazo de prescripción de la acción es de un
año. Sostiene que el argumento de la sentencia es erróneo cuando, atendiendo al
supuesto carácter legal de la obligación del tutor de administrar los bienes
del tutelado de manera diligente excluye que la acción sea de responsabilidad
extracontractual. En el motivo se argumenta extensamente sobre la diferencia
entre la responsabilidad contractual y extracontractual ejemplificando con
supuestos en los que, por no existir convenio entre las partes, la
responsabilidad se califica como extracontractual.
El primer motivo del recurso de
casación se desestima por lo siguiente.
DECIMOSEGUNDO. La
redacción originaria del art. 287 CC establecía un plazo de cinco años desde la
conclusión de la tutela para todas las acciones relacionadas con su ejercicio,
pero la reforma de la tutela de 1983 solo se refiere al plazo de cinco años
para exigir la rendición de cuentas (art. 279.II CC). De esta forma, y a
diferencia de lo que establecen las regulaciones autonómicas sobre la tutela
(derechos aragonés y catalán, que fijan tres años desde el cese del cargo o, en
su caso desde la desde la rendición final de cuentas), en la regulación de la
tutela del Código civil actualmente vigente no se precisa el sistema de
prescripción de la acción para reclamar responsabilidad al cargo tutelar por
los daños causados por su actuación.
Dada la ausencia de una regla
expresa, según las circunstancias, la doctrina propone soluciones matizadas a
la hora de fijar el dies
a quo, partiendo del hecho generador de la responsabilidad y a la
vista a la vista de las reglas generales sobre prescripción (arts. 1932, 1961 y
1969 CC). Hay unanimidad sin embargo, y la sala comparte este criterio, a la
hora de descartar la entrada en juego del plazo de un año del art. 1968.2.º CC.
Ello por cuanto no estamos en el ámbito de aplicación del art. 1902 CC, sino en
el de los arts. 1101 y ss. CC, que no se limitan a la responsabilidad que nace
de contrato, sino que se refieren a los daños y perjuicios causados por
"los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo,
negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de
aquéllas".
Por esta razón, la sentencia
recurrida razona correctamente cuando advierte cómo la acción de
responsabilidad ejercitada contra el tutor demandado se hacía derivar del
incumplimiento de la obligación legal que pesa sobre todo tutor de administrar
los bienes del tutelado con la diligencia de un buen padre de familia y en
interés del tutelado (arts. 216 y 270 CC, citados en la demanda). Habida cuenta
de que no existe un plazo especial, debe estarse al plazo general que para las
acciones personales establece el art. 1964 CC (en el caso, el de quince años,
por no ser de aplicación por razones temporales el de cinco introducido por la
Ley 42/2015, de 5 de octubre). Como la demanda fue presentada el 4 de febrero
de 2013 y la operación tachada de fraudulenta y realizada en perjuicio del
tutelado se llevó a cabo el 28 de diciembre de 2007, y el resto de las
actuaciones por las que se reclama fueron posteriores a dicha fecha, es
evidente que la acción promovida no habría prescrito.
Por ello, el motivo primero del
recurso de casación se desestima.
DECIMOTERCERO. Los motivos
segundo, tercero y cuarto del recurso de casación denuncian la infracción de
los arts. 216 y 270 CC, por incorrecta interpretación.
En el desarrollo del segundo
motivo aduce, en síntesis, que de la sentencia recurrida se desprende que
interpreta que cualquier actuación que entrañe algún riesgo debe considerarse
realizada en contra de los intereses del tutelado y sin la diligencia de un
buen padre de familia en el caso de que se materialice el riesgo, incluso
cuando la causa de la materialización no le sea imputable al tutor. Argumenta
que esta interpretación de los arts. 216 y 270 CC no es correcta e infringe
estos preceptos "en un plano abstracto" y que, por el contrario, un
acto del tutor que entrañe algún riesgo para el tutelado también puede ser un
acto realizado en su beneficio y con la diligencia de un buen padre de familia
cuando, atendiendo a las circunstancias concurrentes al realizarse el acto, las
potenciales ventajas del mismo sean superiores a los potenciales riesgos. Añade
que esta incorrecta interpretación da lugar a lo que denomina infracciones
"concretas" de estos preceptos en el sentido de incorrecta aplicación
al caso, en el sentido desarrollado en los motivos tercero y cuarto del recurso
de casación.
En el desarrollo del tercer
motivo explica que los hechos probados revelan que la operación de ampliación
de capital de CVR y la posterior aportación de una parte del patrimonio del
tutelado a CVR se efectuó en exclusivo beneficio del tutelado con la diligencia
de un buen padre de familia. Argumenta que el tutor tomó la decisión de
efectuar la operación de ampliación-aportación ponderando los posibles riegos
con las posibles ventajas y concluyó razonablemente que estas superaban a
aquellos.
En el desarrollo del cuarto
motivo del recurso de casación explica que los contratos de arrendamiento y
mediación sí se hicieron en beneficio del tutelado en la medida en que este era
el único accionista de la sociedad arrendadora.
Los tres motivos van a ser
desestimados por las razones que decimos a continuación.
DECIMOCUARTO. En el caso,
nos encontramos con un tutor al que, en atención al deterioro cognitivo del
tutelado, se le atribuyeron judicialmente funciones de representación y
administración de su patrimonio. La sentencia recurrida ha desestimado el
recurso interpuesto por el tutor contra la sentencia del juzgado que le condenó
a indemnizar a los herederos del tutelado al considerar que en su labor de
administrador no actuó con la diligencia de un buen padre de familia (art. 270
CC) ni obró con el único beneficio del tutelado (art. 216 CC), lo que ocasionó
unos perjuicios a su patrimonio.
La sentencia recurrida va a ser
confirmada porque da respuesta razonable a todos los argumentos utilizados por
el demandado, apelante y ahora recurrente en casación, y explica las razones
por las que la operación de traspaso a CVR de buena parte del patrimonio del
tutelado ni se realizó en su exclusivo beneficio ni con la diligencia de un
buen padre de familia.
El art. 216 CC exige que las
funciones tutelares se ejerzan en beneficio del tutelado y el art. 270 CC
impone al tutor que administre los bienes la obligación de "ejercer dicha
administración con la diligencia de un buen padre de familia". El nivel de
diligencia exigible al tutor hace referencia a un módulo objetivo que, en cada
caso, debe ajustarse en atención a las concretas circunstancias de las
personas, del acto, del tiempo y del lugar (art. 1104 CC). La diligencia que
proceda en cada caso, además de pauta de conducta, es también la medida del
incumplimiento y responsabilidad del tutor, y a este planteamiento responde adecuadamente
la interpretación y aplicación que hace la sentencia recurrida de los preceptos
citados a la vista de los hechos que constan acreditados.
Lo que argumenta de manera
correcta la sentencia recurrida es que resulta negligente
"embarcarse" en una operación financiera y fiscal de enorme calado y
coste sin asegurarse de que con ella se obtendrían ventajas ciertas para el
patrimonio del tutelado; también que, antes de haber procedido al gasto en que
incurrió con motivo de la ampliación de capital de CVR, el tutor tenía que
haberse asegurado de que toda la operación iba a redundar en beneficio del
tutelado, lo que efectivamente no ocurrió; que la actuación de un especulador a
medio o largo plazo es contraria a la diligencia exigida en la gestión del patrimonio
del tutelado.
Contra lo que interesadamente se
argumenta en el motivo segundo del recurso de casación, sacando de contexto
algunas expresiones utilizadas en la sentencia recurrida, de la misma no
resulta que el tutor no pueda adoptar ninguna decisión que implique un mínimo
riesgo aunque sea conveniente para el tutelado, ni que la responsabilidad del
tutor pueda depender de circunstancias futuras que escapan a su control. La
sentencia, correctamente, valora tanto la complejidad y el riesgo de la
operación como todas las circunstancias que en el caso, a la vista de los
mismos informes aportados por el tutor, debió ponderar en el momento en que
tomó la decisión y realizó la operación que él mismo califica en su recurso
como de reestructuración del patrimonio del tutelado debido a una estrategia de
optimización fiscal.
Entre esos datos que debían
tenerse en cuenta para la toma de decisión no se encuentran solo los posibles
cambios normativos que pudieran producirse en materia fiscal, sino también las
circunstancias personales del tutelado: su edad, su enfermedad y esperanza de
vida, de modo que difícilmente llegaría a disfrutar de las ventajas de ahorro
financiero de la operación, y que quienes se verían beneficiados por la
operación serían quienes llegasen a ser socios de CVR.
DECIMOQUINTO. Que no haya
quedado probado que el tutor conociera que en el testamento del tutelado se
atribuía un legado de su participación en CVR a favor de los familiares del
tutor y se nombraba herederos a los ahora demandantes, no cambia que el tutor
tomara una decisión patrimonial que alteraba la estructura con la que el
tutelado, persona de edad avanzada dedicada al mundo empresarial, había venido
organizando su patrimonio, y todo ello por razones de eficiencia fiscal de la
que difícilmente el tutelado se iba a beneficiar.
No siendo precisa la operación
para la subsistencia del nivel de cuidado garantizado al tutelado, lo que no se
ha cuestionado y, a la vista de los datos patrimoniales que constan, no parece
pensable, la actuación del tutor no solo supone una administración contraria a
las exigencias de los arts. 216 y 270 CC, sino una forma de proceder nada
respetuosa con la voluntad del tutelado que resultaba y se infería de la
separación con la que había configurado su patrimonio. Ello, en definitiva, no
es conforme con la filosofía que preconiza la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006
(y que forma parte de nuestro ordenamiento interno desde el 3 de mayo de 2008)
cuyo art. 12.4 exige a los Estados Parte que aseguren que los apoyos que puedan
necesitar las personas con discapacidad respeten los derechos, la voluntad, las
preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia
indebida y que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de cada
persona.
DECIMOSEXTO. No es óbice a
la responsabilidad exigida al tutor, como acertadamente entendió la Audiencia,
que la operación se autorizara por el juez de la tutela, ni que se aprobara la
cuenta final. La autorización judicial, respaldada en la documentación aportada
por el propio tutor en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no le exime
de la responsabilidad por los daños causados por no observar la debida
diligencia de un buen administrador en atención a las circunstancias, ni
tampoco la rendición general de cuentas. Así resulta del art. 285 CC, conforme
al cual, "la aprobación judicial no impedirá el ejercicio de las acciones
que recíprocamente puedan asistir al tutor y al tutelado o a sus causahabientes
por razón de la tutela" (también, ahora, del art. 51.5 de la Ley 15/2015,
de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria).
DECIMOSÉPTIMO. Tampoco es
un argumento contradictorio con la estimación de la demanda de responsabilidad
contra el tutor que la sentencia de primera instancia estimara a su vez la
demanda interpuesta por el tutor contra los herederos para cobrar su
retribución, ni que esa decisión no fuera recurrida en apelación. Que la tutela
sea retribuida no es incompatible con la responsabilidad del tutor y, por el
contrario, es un argumento que permite exigir mayor rigor en la diligencia
debida (arg. art. 1726 CC).
Por todo lo anterior, los motivos
segundo y tercero del recurso de casación se desestiman.
DECIMOCTAVO. Por lo que se
refiere al abono de los servicios de mediación para la celebración de un
contrato de arrendamiento de un local perteneciente a CVR, este tribunal de
casación no encuentra razones para modificar la valoración de la sentencia
recurrida en el sentido de que sería en todo caso a esa entidad a quien
beneficiaría la gestión, con independencia de quiénes fueran sus socios o de
que fuera solo el tutelado; por tanto, solo a la sociedad CVR, con propia
personalidad jurídica, incumbe asumir tal gasto. El que se aprobara la cuenta
de la tutela como operación contable y no discutida su exactitud no excluye que
pueda exigirse responsabilidad por los daños que derivan de asumir gastos
supuestamente realizados en beneficio del tutelado y que realmente no lo eran.
Por ello, el motivo cuarto del
recurso de casación se desestima.
DECIMONOVENO. La
desestimación de los dos recursos determina la imposición de costas al
recurrente y la pérdida de los depósitos constituidos para su interposición.
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