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Resumen:
El Tribunal Supremo vuelve a insistir en que es obligación del juzgador fijar alimentos a los hijos menores de edad , dada la especial protección que merecen los hijos en los procesos de familia, ello incluso en casos de dificultades económicas, distinguiendo los supuestos de fijación de los de suspensión por situación de insolvencia absoluta del alimentante.
Y en aquellos supuestos donde se desconocen los ingresos del obligado a prestarlos o incluso, como el caso analizado, está en paradero desconocido, el Juez, sin perjuicio de una determinación posterior, debe establecer un porcentaje adecuado.
Además, esta sentencia nos recuerda que, los alimentos se deben desde la presentación de la demanda hasta la primera fijación ( art. 148 CC)
STS, 04 de octubre de 2023 - ROJ: STS 3976/2023
RESUMEN: FIJACIÓN DE MEDIDAS PATERNO FILIALES. DEMANDADA EN PARADERO DESCONOCIDO.
PROCEDENCIA DE LA FIJACIÓN DE ALIMENTOS.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/5ff75d6f499faa5ea0a8778d75e36f0d/20231016
“" 1) Sobre la especial
protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos
de familia.
"Esta obligación tiene unas connotaciones
particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales,
toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de
la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera
que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos
de sus progenitores les puedan brindar y que su satisfacción genere un mayor
esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art.
608 LEC.
"En el sentido expuesto las
SSTS 749/2002, 16 de julio, 1007/2008, de 24 de octubre, 740/2014, de 16 de
diciembre y 525/2017, de 27 de septiembre, entre otras, así como la STC
57/2005, de 14 de marzo. "
2) La doctrina del mínimo
vital para el caso de dificultades económicas
"Esta obligación impuesta al juez de
fijar "en todo caso", la contribución de cada progenitor para
satisfacer alimentos que impone el art. 93 del CC, determinó el nacimiento,
para situaciones de acreditada dificultad económica, de la denominada doctrina
del mínimo vital, de cuya aplicación encontramos manifestación en las SSTS
184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio, con base a la cual: i) Lo
normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que
contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la
atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con
criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, ii) Ante la
más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias,
se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un
gran sacrificio del progenitor alimentante. "
3) La posibilidad de suspensión de la
prestación de alimentos por carencia de recursos económicos para satisfacerlos:
el alimentante absolutamente insolvente
"Como manifestación de tal
criterio, podemos citar la STS 632/2022, de 29 de septiembre, en la que, con
cita de otras anteriores ( SSTS 55/2015, de 12 de febrero; 111/2015, de 2 de
marzo; 413/2015, de 10 de julio; 395/2015, de 15 de julio; 661/2015, de 2 de
diciembre; 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio), distinguimos
entre la suspensión de la obligación de prestar alimentos (carencia de
ingresos) y la de abonar el mínimo vital (situaciones de dificultad económica),
y de esta forma señalamos: "
"[...] cabe admitirla
"[...] con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal
[...], pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su
origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como
normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante
[...]", siendo esa solución que se predica como normal, y ello, en los
supuestos referidos a situaciones de dificultad económica, la de "fijar
[...] un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más
imprescindibles para la atención y cuidado del menor [...]. "
[...] Y si no consta que la
recurrente perciba en estos momentos ingresos por ningún concepto y tampoco se
dispone de datos que permitan presumir que, pese a no contar con ingresos, sí
dispone de otros medios o recursos económicos con los que poder hacerse cargo
de la pensión, lo que se debe asumir, a la luz de lo probado y lo que no lo ha
sido, es que su actual situación, con independencia de la palabra o palabras
que se utilicen para calificarla: precariedad, indigencia, pobreza, miseria,
etc., o de los adjetivos con que se pueden calificar: total, absoluta, extrema,
plena, etc., no le permite hacerse cargo de ella por imposibilidad material,
ante la falta de medios.
"Lo anterior pone de
manifiesto que la situación es excepcional y que el caso es uno de los que
justifican, con arreglo a nuestra doctrina, la suspensión temporal del pago de
la pensión de alimentos en tanto la actual situación se mantenga".
" 4) Supuestos de
rebeldía que determina el desconocimiento de ingresos del obligado a prestarlos
"Son situaciones en las que
no consta que el demandado carezca de recursos económicos o que se encuentre en
una situación de absoluta indigencia, simplemente se ignoran cuáles son los
ingresos con los que cuenta actualmente, dado que, por acto propio, se ausentó
sin dejar datos incumpliendo sus obligaciones con respecto a su hijo menor. En
la tesitura expuesta, es la madre la que, de forma exclusiva, atiende a las
necesidades del menor.
"En un caso similar al presente, la
sentencia 481/2015, de 22 de julio, razonó que: "
"Esta Sala debe declarar que
junto con la necesaria protección de los intereses del rebelde procesal, está
la necesidad de que los Tribunales tutelen los derechos del menor y como señala
el Ministerio Fiscal, no podemos soslayar la obligación que el padre tiene,
constitucionalmente establecida, de prestar asistencia a sus hijos ( art. 39 de
la Constitución).
"El padre o madre deben
afrontar la responsabilidad que les incumbe con respecto a sus hijos, no siendo
de recibo que su mera ilocalización les exonere de la obligación de prestar
alimentos ni que a los tribunales les esté proscrita la posibilidad de
determinar un mínimo por el hecho de que el progenitor haya abandonado su lugar
de residencia, todo ello sin perjuicio de las acciones que el rebelde pueda
plantear una vez hallado, en orden a la modificación de las medidas,
posibilidad que también podrá plantear el otro progenitor si han variado
sustancialmente la circunstancias.
"En el presente caso consta que con
respecto al demandado se intentó su emplazamiento en el domicilio de su madre.
"En la sentencia recurrida se elude la obligación de fijar alimentos para
evitar posibles responsabilidades penales del obligado al pago de los
alimentos, pero olvida que esa obligación de prestarlos la tiene el progenitor,
civil y constitucionalmente impuesta, aun cuando no se concrete su importe.
"En base a ello, se fija una pensión de alimentos, abonable por el
demandado del 10% de los ingresos que se acrediten como percibidos por el
padre, dada la edad de la menor y que la madre trabaja como empleada de hogar y
reside en régimen de alquiler compartido. Se desconoce el trabajo que el esposo
pueda estar desarrollando en la actualidad".
"Esta doctrina es refrendada
por la STS 860/2023, de 1 de junio.
"En definitiva, se fijan los alimentos en
el 10% de los ingresos del padre, lo que genera una deuda a su cargo a
determinar en el supuesto de que pueda ser localizado. La obligación del
demandado es indeclinable. Es éste el que desatendió, desde el principio, las
necesidades de su hijo, con patente incumplimiento de una obligación legal. No
existe constancia actual de sus concretos ingresos como tampoco que se
encuentre en una situación de indigencia, de manera que no pueda satisfacer sus
necesidades y colaborar con las propias de su hijo. Es joven, se encuentra en
edad laboral, y estuvo dado de alta en la Seguridad Social en el sector
agrario. Su comportamiento y la situación de incertidumbre creada no puede
operar a su favor".
Es, por ello, que consideramos procedente
acoger en parte el recurso de casación interpuesto y fijar prudencialmente los
precitados alimentos en un porcentaje equivalente al 25% de los ingresos de la
madre, dado que son tres los hijos necesitados de alimentos, sin perjuicio de
su revisión.
Esta prestación alimenticia se devengará
desde la fecha de la demanda ( art. 148 CC), al ser la primera vez que se fijan
los alimentos ( SSTS 696/2017, de 20 de diciembre; 113/2019 de 20 de febrero;
644/2020, de 30 de noviembre y 412/2022, de 23 de mayo), todo ello, sin
perjuicio de su liquidación y revisión por modificación de circunstancias una
vez se conozcan los ingresos reales del demandado.
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