©jjrega
STS, a 03 de octubre de 2023 - ROJ: STS 3916/2023
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/78912c3ef220a5aca0a8778d75e36f0d/20231013
RESUMEN
Analiza la sentencia los requisitos del recurso de casación, insistiendo una vez más en que o es una tercera instancia.
Además realiza un análisis de cuándo procede el derecho de reembolso al cónyuge que ha invertido bienes privativos, siendo muy curioso que adquirido un vehículo con fondos de una cuenta ganancial, donde había dinero privativo, se declare que el mismo es privativo, y no se analizara y probara en al instancia la ausencia del acuerdo entre cónyuges para considerarlo ganancial al amparo del 1.355 del CC. Obviamente el coche no tiene el mismo valor económico que el derecho de reembolso actualizado. Al final, son matemáticas.
1.
Según hemos declarado, entre otras, en la
sentencia 500/2021 de 6 de julio:
"Este
tribunal ha afirmado, de modo reiterado, que la imprescindible claridad y
precisión del recurso de casación, exigidas en el art. 477.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, requieren una estructura ordenada que posibilite un
tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva,
la jurisprudencia o el principio general del Derecho infringidos. Es necesario
que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir
la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe
una argumentación por acarreo, en la que se mezclen diversas cuestiones
"Como hemos
declarado reiteradamente (por todas, sentencia 128/2020, de 26 de febrero), no
es posible transformar la casación en una tercera instancia. El recurso de
casación, como recurso extraordinario, se halla sometido a ciertas exigencias
de rigor que se traducen, entre otras cuestiones, en la imposibilidad de
acumular argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable
claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico
planteado".
En la sentencia
587/2017, de 2 de noviembre, dijimos:
"La
naturaleza extraordinaria del recurso de casación supone la exigencia de
claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art.
477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que en el desarrollo del motivo se
justifique la existencia de esa infracción normativa enunciada en el epígrafe,
y no de otras diferentes. Estas exigencias se traducen también, no sólo en la
necesidad de que la estructura del recurso de casación sea muy diferente a la
de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una
razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema
jurídico planteado, que no es compatible con el acarreo de argumentos heterogéneos,
inconexos o de diversa naturaleza.
"Asimismo,
en el recurso de casación es preciso respetar la valoración de la prueba
efectuada en la sentencia recurrida y la fijación de hechos contenida en la
misma. En este sentido, esta sala ha declarado que no es posible transformar la
casación en una tercera instancia". Por otra parte, los motivos del
recurso deben respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la
instancia ( art. 477.1 LEC), lo que implica que no puede realizar un nuevo
planteamiento de la cuestión litigiosa, distinta a la que se sometió a la
consideración del tribunal de apelación ( sentencia del pleno 772/2014, de 12
de enero de 2015), debiendo dirigirse la impugnación contra la fundamentación
de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es
decir, que constituya ratio decidendi ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre;
1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de
enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras).
2. El
motivo primero del recurso que ahora decidimos ha incumplido estas exigencias
del recurso de casación.
El recurrente,
de manera confusa, comienza refiriéndose a que debió reconocérsele un derecho
de crédito por el importe actualizado de los 12 993,91 euros que dice pagó en
metálico cuando compró de soltero la vivienda en 1993 (realmente, el derecho de
superficie, según hemos dicho ya antes), vivienda que luego se permutó para
adquirir en 2007 una vivienda ganancial (el derecho de superficie); pero en el
mismo motivo luego se refiere, primero de manera subsidiaria de lo anterior, y
luego como pretensión principal, a que se declare que la vivienda (el derecho
de superficie) adquirido por permuta en 2007 pertenece proindiviso al
recurrente y a la sociedad de gananciales.
Al margen de la
confusión del recurso y de la falta de precisión de lo solicitado debemos
observar que, aun en el caso de que hubiera quedado acreditado en la instancia
que se emplearon bienes privativos del marido para la adquisición de la
vivienda en 2007, en este momento no se podría introducir ex novo una
cuestión que no ha sido objeto de debate entre las partes y sobre las que no ha
existido pronunciamiento en la instancia.
En su propuesta
de inventario el mismo Sr. Teodoro incluyó como ganancial en su totalidad los
derechos sobre la vivienda adquiridos por permuta (más una suma de dinero
adicional, dada la diferencia de valor entre los derechos adquiridos en 1993 y
los que se adquirían en 2007). La Sra. Carla estuvo conforme con esta partida,
así se incluyó en las actas de las dos comparecencias ante el letrado de la
Administración de Justicia de fecha 8 de febrero y 24 de abril de 2019.
Partiendo del
carácter ganancial de los derechos adquiridos lo único que podría ser objeto
de recurso de casación, por haber sido objeto de controversia y de decisión por
la sentencia recurrida es la procedencia del derecho de reembolso a favor del
Sr. Teodoro por la cantidad que reclama.
Por lo demás,
los extractos de jurisprudencia que transcribe el recurrente no se refieren a
este problema, sino a la aplicación de los arts. 1354 y 1357 CC, y a la
titularidad de la vivienda familiar adquirida antes de la vigencia de la
sociedad de gananciales y pagada después, que permitiría concluir que los
derechos sobre la vivienda adquiridos en 1993 serían en parte gananciales y en
parte privativos. Ello permitiría considerar que el valor del porcentaje
privativo daría lugar a un reembolso a favor del Sr. Teodoro , en la medida en
que esos derechos se permutaron para adquirir los derechos gananciales sobre la
nueva vivienda en 2007. En un caso en el que los cónyuges atribuyeron carácter
ganancial a la vivienda adquirida que fue pagada en parte mediante la entrega
de una vivienda privativa del marido, la sentencia 282/2023, de 21 de febrero,
adaptando la doctrina de la sala sobre la procedencia del derecho de reembolso
por el empleo de dinero privativo para la compra de bienes gananciales,
reconoció el derecho de reembolso reclamado porque quedó acreditado que el pago
se hizo en parte con un bien privativo.
Sucede sin
embargo que en el caso que juzgamos para estimar el recurso de casación los
hechos acreditados en la instancia de los que debemos partir, y que no han sido
impugnados debidamente por el recurrente, son otros. Aunque prescindiéramos de
las deficiencias técnicas del recurso, para estimar el recurso de casación
deberíamos partir de que el Sr. Teodoro pagó en metálico cuando adquirió de
soltero el derecho de superficie de la primera vivienda en 1993 la cantidad que
reclama. Y lo cierto es que la sentencia de apelación, acogiendo la
argumentación de la Sra. Carla , rechazó que hubiera quedado acreditado el pago
en metálico puesto que el propio demandante, en su solicitud de liquidación
vino a mantener que el préstamo hipotecario en el que se subrogó y el nuevo
préstamo concertado en el mismo acto se destinaron a pagar la vivienda por lo
que, de admitir que se hubiera pagado anticipadamente la cantidad que ahora
reclama el precio de la vivienda hubiera sido superior al fijado en el
documento que formalizó la adquisición (y no se ha discutido que el fijado
fuera el precio real). En definitiva, de manera razonable lo que la sentencia
de la Audiencia considera es que ese préstamo hipotecario que se concertó el
mismo día de la compra se destinó precisamente a pagar la cantidad que se
declaraba entregada en el momento de otorgar la escritura. El recurrente, en su
oposición a la apelación de la Sra. Carla , se limitó a decir "No existe
descuadre de cifras alguno. Con sus propios números: 6.071.018 + 2.140.000 +
2.162.005 = 8.233.023 pts.", cuando claramente, de haberse pagado esas
tres cantidades, la suma total no sería la que decía que resulta. Ahora, lo que
argumenta es que, tanto si fue una cantidad como dos, tuvo que servir para
pagar parte del precio de la vivienda privativa. Pero no se trata de eso,
sino de que se ha declarado probado por la sentencia recurrida, y debemos estar
a los hechos acreditados en la instancia, que la cantidad que reclama se
pagó con un préstamo hipotecario, y que el recurrente a lo que tiene derecho,
tal como declaró la Audiencia y hemos recogido en los antecedentes de esta
sentencia, es al reembolso de los pagos correspondientes a los préstamos que
efectuó desde la fecha en que se concertaron hasta que contrajo matrimonio.
Por todo ello,
el motivo primero se desestima, pues las causas de inadmisión se convierten, en
este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No
obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la
admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en
la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de
septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).
…
QUINTO.-
Decisión de la Sala. Desestimación del segundo motivo del recurso de casación
La sentencia
recurrida no infringe la doctrina de la sala.
En las sentencias citadas por el recurrente, y
en otras que ha dictado la sala, la razón por la que la sala ha casado las
sentencias recurridas es que habían negado el derecho de reembolso al cónyuge
que ingresó dinero privativo en una cuenta conjunta destinada a satisfacer
gastos de cargo de la sociedad con argumentos incorrectos, como que el esposo
no se reservó el derecho de reembolso, o que el ingreso en una cuenta conjunta
convierte en ganancial al dinero.
Pero en el caso
que juzgamos la sentencia recurrida no niega que corresponda al Sr. Teodoro un
derecho de reembolso porque considere que el dinero heredado se convirtiera en
ganancial al ingresarlo en una cuenta conjunta. La Audiencia, que conoce la
doctrina de la sala, reconoce la procedencia del derecho de reembolso, pero
considera que parte de ese dinero privativo se destinó a adquirir un vehículo
que califica como privativo del marido, por lo que descuenta de la suma total
ingresada en la cuenta conjunta el importe correspondiente al precio del
vehículo.
De acuerdo
con la jurisprudencia reiterada de la sala (sentencia del pleno 295/2019,
de 27 de mayo, cuya doctrina ha sido seguida después en las sentencias
415/2019, de 11 de julio, 138/2020, de 2 de marzo, 216/2020, de 1 de junio,
591/2020, de 11 de noviembre, y 454/2021, de 28 de junio, entre otras) procede
el derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la
financiación de un bien ganancial, por aplicación del art. 1358 CC. La
sentencia recurrida no infringe esta doctrina porque declara que no procede el
reembolso del dinero privativo empleado en la adquisición del vehículo, que
califica como privativo.
Por ello,
para que pudiera prosperar el motivo segundo del recurso sería necesario que el
recurrente impugnara la razón que fundamenta la decisión de la Audiencia,
que no es otra que la valoración que ha hecho la sentencia recurrida acerca del
carácter privativo del vehículo, y esto no la hecho el recurrente. El
recurrente solicita que se confirme la sentencia del juzgado, que consideró que
el vehículo era ganancial porque se pagó con dinero ganancial ( art. 1347.3.º
CC: son bienes gananciales los adquiridos a costa del caudal común), toda vez
que se pagó desde una cuenta común, lo que ciertamente presupone,
incorrectamente, que el dinero procedente de la herencia se convirtió en
ganancial por su ingreso en una cuenta común. Frente a este argumento, la
sentencia recurrida considera que el vehículo es privativo porque no se discute
que se pagó con dinero de la herencia de la madre del esposo ingresado en la
cuenta común ( art. 1346.3.º CC: son bienes privativos los adquiridos a costa
de bienes privativos), que no tenía saldo para pagarlo con anterioridad y, de
acuerdo con la jurisprudencia, el ingreso de dinero privativo en una cuenta
común no permite atribuirle carácter ganancial.
Ciertamente,
es posible que un bien adquirido con dinero privativo deba ser calificado como
ganancial; así, por existir un acuerdo de los esposos dirigido a atribuirle
carácter ganancial ( art. 1355 CC), lo que la esposa negó expresamente en la
instancia, al sostener que el marido compró el vehículo en contra de su
voluntad, y sin que tal acuerdo haya sido considerado acreditado en la
instancia. Por lo demás, el carácter ganancial tampoco quedaría acreditado
ni por las alusiones del recurrente acerca de que la esposa utilizó el vehículo
(lo que, en su caso, hubiera podido permitir la discusión sobre la existencia
de un crédito por la satisfacción de gastos familiares) ni porque diga que,
finalmente, sin que explique cómo han llegado a esa solución, ahora esté a su
nombre.
En consecuencia, el motivo segundo se
desestima.
Comentarios
Publicar un comentario