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el recuso de casacion no es tercera instancia análisis del derecho de reembolso STS 3-10-2023

 

                                                                                                                                                ©jjrega




 STS, a 03 de octubre de 2023 - ROJ: STS 3916/2023

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/78912c3ef220a5aca0a8778d75e36f0d/20231013


RESUMEN

Analiza la sentencia los requisitos del recurso de casación, insistiendo una vez más en que o es una tercera instancia.

Además realiza un análisis de cuándo procede el derecho de reembolso al cónyuge que ha invertido bienes privativos, siendo muy curioso que adquirido un vehículo con fondos de una cuenta ganancial, donde había dinero privativo, se declare que el mismo es privativo, y no se analizara y probara en al instancia la ausencia del acuerdo entre cónyuges para considerarlo ganancial al amparo del 1.355 del CC. Obviamente el coche no tiene el mismo valor económico que el derecho de reembolso actualizado. Al final, son matemáticas.


 

1.       Según hemos declarado, entre otras, en la sentencia 500/2021 de 6 de julio:

"Este tribunal ha afirmado, de modo reiterado, que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, exigidas en el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requieren una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia o el principio general del Derecho infringidos. Es necesario que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo, en la que se mezclen diversas cuestiones

 

"Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 128/2020, de 26 de febrero), no es posible transformar la casación en una tercera instancia. El recurso de casación, como recurso extraordinario, se halla sometido a ciertas exigencias de rigor que se traducen, entre otras cuestiones, en la imposibilidad de acumular argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado".

 

En la sentencia 587/2017, de 2 de noviembre, dijimos:

 

"La naturaleza extraordinaria del recurso de casación supone la exigencia de claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que en el desarrollo del motivo se justifique la existencia de esa infracción normativa enunciada en el epígrafe, y no de otras diferentes. Estas exigencias se traducen también, no sólo en la necesidad de que la estructura del recurso de casación sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, que no es compatible con el acarreo de argumentos heterogéneos, inconexos o de diversa naturaleza.

"Asimismo, en el recurso de casación es preciso respetar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y la fijación de hechos contenida en la misma. En este sentido, esta sala ha declarado que no es posible transformar la casación en una tercera instancia". Por otra parte, los motivos del recurso deben respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC), lo que implica que no puede realizar un nuevo planteamiento de la cuestión litigiosa, distinta a la que se sometió a la consideración del tribunal de apelación ( sentencia del pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015), debiendo dirigirse la impugnación contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ratio decidendi ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras).

 

2.       El motivo primero del recurso que ahora decidimos ha incumplido estas exigencias del recurso de casación.

 

 

El recurrente, de manera confusa, comienza refiriéndose a que debió reconocérsele un derecho de crédito por el importe actualizado de los 12 993,91 euros que dice pagó en metálico cuando compró de soltero la vivienda en 1993 (realmente, el derecho de superficie, según hemos dicho ya antes), vivienda que luego se permutó para adquirir en 2007 una vivienda ganancial (el derecho de superficie); pero en el mismo motivo luego se refiere, primero de manera subsidiaria de lo anterior, y luego como pretensión principal, a que se declare que la vivienda (el derecho de superficie) adquirido por permuta en 2007 pertenece proindiviso al recurrente y a la sociedad de gananciales.

 

Al margen de la confusión del recurso y de la falta de precisión de lo solicitado debemos observar que, aun en el caso de que hubiera quedado acreditado en la instancia que se emplearon bienes privativos del marido para la adquisición de la vivienda en 2007, en este momento no se podría introducir ex novo una cuestión que no ha sido objeto de debate entre las partes y sobre las que no ha existido pronunciamiento en la instancia.

En su propuesta de inventario el mismo Sr. Teodoro incluyó como ganancial en su totalidad los derechos sobre la vivienda adquiridos por permuta (más una suma de dinero adicional, dada la diferencia de valor entre los derechos adquiridos en 1993 y los que se adquirían en 2007). La Sra. Carla estuvo conforme con esta partida, así se incluyó en las actas de las dos comparecencias ante el letrado de la Administración de Justicia de fecha 8 de febrero y 24 de abril de 2019.

 

Partiendo del carácter ganancial de los derechos adquiridos lo único que podría ser objeto de recurso de casación, por haber sido objeto de controversia y de decisión por la sentencia recurrida es la procedencia del derecho de reembolso a favor del Sr. Teodoro por la cantidad que reclama.

 

Por lo demás, los extractos de jurisprudencia que transcribe el recurrente no se refieren a este problema, sino a la aplicación de los arts. 1354 y 1357 CC, y a la titularidad de la vivienda familiar adquirida antes de la vigencia de la sociedad de gananciales y pagada después, que permitiría concluir que los derechos sobre la vivienda adquiridos en 1993 serían en parte gananciales y en parte privativos. Ello permitiría considerar que el valor del porcentaje privativo daría lugar a un reembolso a favor del Sr. Teodoro , en la medida en que esos derechos se permutaron para adquirir los derechos gananciales sobre la nueva vivienda en 2007. En un caso en el que los cónyuges atribuyeron carácter ganancial a la vivienda adquirida que fue pagada en parte mediante la entrega de una vivienda privativa del marido, la sentencia 282/2023, de 21 de febrero, adaptando la doctrina de la sala sobre la procedencia del derecho de reembolso por el empleo de dinero privativo para la compra de bienes gananciales, reconoció el derecho de reembolso reclamado porque quedó acreditado que el pago se hizo en parte con un bien privativo.

 

Sucede sin embargo que en el caso que juzgamos para estimar el recurso de casación los hechos acreditados en la instancia de los que debemos partir, y que no han sido impugnados debidamente por el recurrente, son otros. Aunque prescindiéramos de las deficiencias técnicas del recurso, para estimar el recurso de casación deberíamos partir de que el Sr. Teodoro pagó en metálico cuando adquirió de soltero el derecho de superficie de la primera vivienda en 1993 la cantidad que reclama. Y lo cierto es que la sentencia de apelación, acogiendo la argumentación de la Sra. Carla , rechazó que hubiera quedado acreditado el pago en metálico puesto que el propio demandante, en su solicitud de liquidación vino a mantener que el préstamo hipotecario en el que se subrogó y el nuevo préstamo concertado en el mismo acto se destinaron a pagar la vivienda por lo que, de admitir que se hubiera pagado anticipadamente la cantidad que ahora reclama el precio de la vivienda hubiera sido superior al fijado en el documento que formalizó la adquisición (y no se ha discutido que el fijado fuera el precio real). En definitiva, de manera razonable lo que la sentencia de la Audiencia considera es que ese préstamo hipotecario que se concertó el mismo día de la compra se destinó precisamente a pagar la cantidad que se declaraba entregada en el momento de otorgar la escritura. El recurrente, en su oposición a la apelación de la Sra. Carla , se limitó a decir "No existe descuadre de cifras alguno. Con sus propios números: 6.071.018 + 2.140.000 + 2.162.005 = 8.233.023 pts.", cuando claramente, de haberse pagado esas tres cantidades, la suma total no sería la que decía que resulta. Ahora, lo que argumenta es que, tanto si fue una cantidad como dos, tuvo que servir para pagar parte del precio de la vivienda privativa. Pero no se trata de eso, sino de que se ha declarado probado por la sentencia recurrida, y debemos estar a los hechos acreditados en la instancia, que la cantidad que reclama se pagó con un préstamo hipotecario, y que el recurrente a lo que tiene derecho, tal como declaró la Audiencia y hemos recogido en los antecedentes de esta sentencia, es al reembolso de los pagos correspondientes a los préstamos que efectuó desde la fecha en que se concertaron hasta que contrajo matrimonio.

 

Por todo ello, el motivo primero se desestima, pues las causas de inadmisión se convierten, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).

 

QUINTO.- Decisión de la Sala. Desestimación del segundo motivo del recurso de casación

 

La sentencia recurrida no infringe la doctrina de la sala.

 

 En las sentencias citadas por el recurrente, y en otras que ha dictado la sala, la razón por la que la sala ha casado las sentencias recurridas es que habían negado el derecho de reembolso al cónyuge que ingresó dinero privativo en una cuenta conjunta destinada a satisfacer gastos de cargo de la sociedad con argumentos incorrectos, como que el esposo no se reservó el derecho de reembolso, o que el ingreso en una cuenta conjunta convierte en ganancial al dinero.

 

Pero en el caso que juzgamos la sentencia recurrida no niega que corresponda al Sr. Teodoro un derecho de reembolso porque considere que el dinero heredado se convirtiera en ganancial al ingresarlo en una cuenta conjunta. La Audiencia, que conoce la doctrina de la sala, reconoce la procedencia del derecho de reembolso, pero considera que parte de ese dinero privativo se destinó a adquirir un vehículo que califica como privativo del marido, por lo que descuenta de la suma total ingresada en la cuenta conjunta el importe correspondiente al precio del vehículo.

 

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la sala (sentencia del pleno 295/2019, de 27 de mayo, cuya doctrina ha sido seguida después en las sentencias 415/2019, de 11 de julio, 138/2020, de 2 de marzo, 216/2020, de 1 de junio, 591/2020, de 11 de noviembre, y 454/2021, de 28 de junio, entre otras) procede el derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial, por aplicación del art. 1358 CC. La sentencia recurrida no infringe esta doctrina porque declara que no procede el reembolso del dinero privativo empleado en la adquisición del vehículo, que califica como privativo.

 

Por ello, para que pudiera prosperar el motivo segundo del recurso sería necesario que el recurrente impugnara la razón que fundamenta la decisión de la Audiencia, que no es otra que la valoración que ha hecho la sentencia recurrida acerca del carácter privativo del vehículo, y esto no la hecho el recurrente. El recurrente solicita que se confirme la sentencia del juzgado, que consideró que el vehículo era ganancial porque se pagó con dinero ganancial ( art. 1347.3.º CC: son bienes gananciales los adquiridos a costa del caudal común), toda vez que se pagó desde una cuenta común, lo que ciertamente presupone, incorrectamente, que el dinero procedente de la herencia se convirtió en ganancial por su ingreso en una cuenta común. Frente a este argumento, la sentencia recurrida considera que el vehículo es privativo porque no se discute que se pagó con dinero de la herencia de la madre del esposo ingresado en la cuenta común ( art. 1346.3.º CC: son bienes privativos los adquiridos a costa de bienes privativos), que no tenía saldo para pagarlo con anterioridad y, de acuerdo con la jurisprudencia, el ingreso de dinero privativo en una cuenta común no permite atribuirle carácter ganancial.

 

Ciertamente, es posible que un bien adquirido con dinero privativo deba ser calificado como ganancial; así, por existir un acuerdo de los esposos dirigido a atribuirle carácter ganancial ( art. 1355 CC), lo que la esposa negó expresamente en la instancia, al sostener que el marido compró el vehículo en contra de su voluntad, y sin que tal acuerdo haya sido considerado acreditado en la instancia. Por lo demás, el carácter ganancial tampoco quedaría acreditado ni por las alusiones del recurrente acerca de que la esposa utilizó el vehículo (lo que, en su caso, hubiera podido permitir la discusión sobre la existencia de un crédito por la satisfacción de gastos familiares) ni porque diga que, finalmente, sin que explique cómo han llegado a esa solución, ahora esté a su nombre.

 En consecuencia, el motivo segundo se desestima.


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