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Modificación de medidas establecidas en convenio regulador. Efectos de la sentencia de apelación STS 13-01-2022


 

STS, a 13 de enero de 2022 - ROJ: STS 122/2022

ECLI:ES:TS:2022:122  Sala de lo Civil  Nº de Resolución: 17/2022  Municipio: Madrid  Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ  Nº Recurso: 2300/2021

RESUMEN: Modificación de medidas establecidas en convenio regulador. Efectos de la sentencia de apelación

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/99ec4d6dee4f96fb/20220201

3. La doctrina jurisprudencial que debe ser considerada es la que se recoge en las resoluciones citadas por el recurrente y por el fiscal. Según esta doctrina:

 "no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía [...].

"En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011, 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, según la cual "[d]ebe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

"En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013, que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente". Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".

4. La aplicación al caso de la doctrina anterior determina la estimación del motivo y, por lo tanto, la del recurso de casación. La sentencia de divorcio que aprobó el convenio regulador fijó la pensión de alimentos en la suma de 2000 € al mes; la sentencia del juzgado de primera instancia que conoció de la demanda de modificación de medidas modificó a la baja su cuantía dejándola en la suma de 1500 € al mes; y la sentencia de la Audiencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior la revocó parcialmente manteniendo la pensión en la cuantía de 2000 € al mes en que se fijó inicialmente. Esta última resolución, que ha sido dictada resolviendo un recurso de apelación que ha sido interpuesto en un procedimiento de modificación de medidas habrá de desplegar sus efectos, con arreglo a la doctrina que ha sido anotada, desde la fecha en que se dictó.

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