STS, a 31 de enero de 2022 - ROJ: STS 358/2022
ECLI:ES:TS:2022:358
Sala de lo Civil Nº de
Resolución: 59/2022 Municipio:
Madrid Ponente: JOSE LUIS SEOANE
SPIEGELBERG Nº Recurso: 5189/2021
RESUMEN: PENSIÓN COMPENSATORIA. EXTINCIÓN. PERCEPCIÒN DE UNA
HERENCIA. NEGOCIOS JURÍDICOS DE DERECHO DE FAMILIA.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/4eddfe0be0961909/20220215
3.1 El motivo de casación
El recurso de casación se
fundamenta en la infracción de los arts. 97 y 101 del Código Civil, en su
desarrollo se alega la desaparición del desequilibrio existente al tiempo de
fijación de la pensión compensatoria, y como jurisprudencia vulnerada la
doctrina de las sentencias 217/2017, de 4 de abril; 76/2018, de 14 de febrero;
403/2020, de 6 de julio; y 418/2020, de 13 de julio. Se alegaron como hechos
determinantes de la extinción, el saldo de cuentas corrientes de 500.000 euros,
la venta de la vivienda ganancial sita en DIRECCION000 ; la percepción de una
herencia con origen en el fallecimiento de los padres de la demanda, así como,
se insiste, en la desproporción del tiempo de la percepción de la pensión
compensatoria, desde su fijación, durante 28 años, con respecto a la duración
del matrimonio de tan solo 9 años
3.2 Distinción entre modificación
y extinción de la pensión compensatoria
Precisa la jurisprudencia que,
aun cuando en un sentido amplio, cabe entender por "modificación"
cualquier alteración que sufran las establecidas por la sentencia que las fija,
en un sentido estricto se ha de distinguir entre la simple modificación y la
extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el
caso de la extinción de la pensión compensatoria. Tal extinción se produce
por las causas establecidas en el artículo 101 CC, mientras que a su
modificación se refiere el artículo 100, y son: el cese de la causa que determinó
su establecimiento, el hecho de contraer el acreedor nuevo matrimonio o de
vivir maritalmente con otra persona, lo que se equipara a la situación anterior
( STS 453/2018, de 18 de julio, citada por STS 676/2019, de 17 de diciembre)
3.3 El transcurso del tiempo
desde la fijación de la pensión.
Ahora bien, el simple paso del
tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión, salvo que se haya
pactado a plazo o bien se haya impuesto judicialmente de forma temporal (
SSTS de 27 de octubre de 2011, Rec. 1022/2008, en el mismo sentido STS de 10 de
marzo de 2009, Rec. 1541/2003, y también SSTS de 24 de octubre de 2013, Rec.
2159/2012, y de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, con cita a otras
resoluciones).
3.4 La adjudicación de bienes en
la liquidación de la sociedad ganancial y su incidencia sobre la pensión
compensatoria
Sentado lo anterior, la
liquidación de la sociedad de gananciales, puede suponer la atribución de
bienes productivos que hagan desaparecer la situación de desequilibrio. Así
lo declara la sentencia 76/2018, de 14 de febrero, citada en la sentencia
584/2018, de 17 de octubre, cuando proclamó: "Tras la liquidación de la
sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los
bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes
adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno
de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o
explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica
que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y
divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procede
declarar extinguida la pensión compensatoria". En el mismo sentido, las
sentencias 304/2016, de 16 de mayo; 217/2017, de 4 de abril y 584/2018, de 17
de octubre. Ahora bien, como señala la sentencia 245/2020, de 3 de junio, la
aplicación de tal doctrina precisa, concretar "en qué medida se verá
afectada la economía de la actora tras la citada liquidación del régimen
económico matrimonial". Más recientemente, insistiendo en la trascendencia
del valor de los bienes adjudicados en la liquidación de la sociedad ganancial,
se expresa la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre, cuando señala: "En
otras sentencias también se ha tenido en cuenta la adjudicación de bienes en la
liquidación del régimen económico a la hora de fijar la cuantía y límite
temporal de la pensión ( sentencia 575/2019, de 5 de noviembre) o incluso para
acordar su extinción por considerar que de esa forma cesaba la situación de
desequilibrio que había motivado la pensión compensatoria ( sentencia 76/2018,
de 14 de febrero)"
3.5 Los negocios jurídicos de
derecho de familia
En efecto, no ha de ofrecer duda
tampoco la validez de los negocios jurídicos de familia, en los que las partes
pactan, con carácter vinculante, acuerdos que entran dentro de su esfera
dispositiva, relativos a sus relaciones personales y patrimoniales, siempre que
concurran los requisitos del art. 1255 del CC; es decir, que no sean contrarios
a las leyes, a la moral y al orden público, y, por lo tanto, que no vulneren el
interés superior de los hijos menores, pues en tal caso no serían vinculantes,
o el principio constitucional de igualdad del art. 14 CE ( arts. 90.2 CC y 1328
CC), siempre, además, que concurran los requisitos necesarios para la
existencia de cualquier contrato, cuales son el consentimiento, el objeto y la
causa ( art. 1261 del CC).
Estas facultades de autorregulación
de los cónyuges fueron expresamente reconocidas en una lejana sentencia
414/1987, de 25 de junio, cuando destacaba que "actualmente se reconoce un
auténtico contractualismo en el ámbito del derecho de familia". Más
recientemente, en la sentencia 392/2015, de 24 de junio, reproducida en la
ulterior 572/2015, de 17 de octubre, en las que, insistiendo en tales ideas,
señalamos que: "[...] en el profundo cambio del modelo social y
matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil) la
sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía
dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre
cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil, a través del cual debe potenciarse
la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil)
[...]".
En este sentido, la STS 615/2018,
de 7 de noviembre, ya recordó que: "La sentencia 116/2002, de 15 de
febrero, en relación con los acuerdos en contemplación de situaciones de crisis
matrimoniales, afirma que "en ejercicio de su autonomía privada ( art.
1255 CC), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre
disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos
acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( sentencia 58 de
22 de abril de 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez
han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con
carácter general ( art. 1261 CC), además del cumplimiento de las formalidades
especiales exigidas por la ley con carácter "ad solemnitatem" o
"ad sustantiam" para determinados actos de disposición. Se trata de
una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las
relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre
otras, de 26 de enero 1993, 7 marzo 1995, 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27
enero y 21 diciembre 1998) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGR y N
de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está
condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y
homologación judicial".
3.6 Los pactos sobre la pensión
compensatoria y su carácter vinculante
Pues bien, como es natural, tales
facultades configuradoras se extienden, sin dificultad, a los pactos sobre la
pensión compensatoria. Una manifestación al respecto la encontramos en la
sentencia 233/2012, de 20 de abril, que establece:
"Independientemente de la
denominación que las partes hayan establecido para el derecho pactado en el
convenio regulador, cuya cláusula novena es ahora objeto de discusión, debe
partirse en la presente argumentación de dos elementos que concurren en este
derecho, reiterados en sentencias de esta Sala:
"1º La pensión compensatoria es un
derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la
autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede
renunciarse, como en su propia configuración.
"2º Los cónyuges pueden pactar lo que
consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen
como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 marzo,
confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían
admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997.
"El convenio es, por tanto,
un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de
la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como
atípicos, como es el que ahora nos ocupa, (en un supuesto parecido, STS
758/2011, de 4 noviembre), por lo que debe examinarse si se ha aplicado por
parte de la sentencia recurrida el completo acuerdo de las partes".
Posteriormente, en la sentencia 678/2015, de
11 de diciembre, dijimos:
"1.- Es reiterada doctrina
de esta Sala (SSTS 20 de abril y 10 de diciembre 2012; 25 de marzo 2014 ), la
siguiente: 1º la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a
quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en
su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración.
2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la
regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la
separación. La STS 217/2011, de 31 de marzo , confirma esta doctrina,
recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a
partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997.
"El convenio es, por tanto,
un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de
la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como
atípicos (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre). "
2.- Desde la perspectiva del
artículo 101 CC, puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del
derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para
declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse
acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, y
que fue causa de su reconocimiento ( SSTS de 23 de enero y 10 de diciembre de
2012). "
3.- No obstante, cuando la
pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en
convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible
extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho
disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la
autonomía de la voluntad. "
4.- Partiendo de esta doctrina,
la sentencia desconoce aspectos básicos de lo que aquí se resuelve. La autonomía
de la voluntad tiene un límite y este no es otro que el que establece el
artículo 1255 del C. Civil: la ley, la moral y el orden público, y no se
advierte, porque nada se dice en la sentencia, de qué forma contraviene esta
disposición el hecho de que las partes de común acuerdo hayan excluido de las
causas de extinción de la pensión compensatoria la convivencia marital del
cónyuge beneficiario con otra persona. Nada obsta a reconocer que las
partes podían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros
determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en
situación de crisis, en el marco de un convenio regulador en el que se negocia
y se transige sobre una suerte de medidas que las partes consideran mejor para
el interés propio y el de los hijos. Por tanto, en la sentencia recurrida se
infringen los arts. 1225 y 1091 del C. Civil, al no tener en cuenta que las
partes en el ejercicio de sus propios derechos llegaron de forma negociada a la
fijación de una pensión, y al interferir en dicho acuerdo sin precepto que lo
autorice rompe con la seguridad jurídica contractual, como se dijo en la
sentencia de 25 de marzo 2014".
En definitiva, concluye dicha
sentencia, fijando como doctrina jurisprudencial que:
"[...] a los efectos de la
extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos
contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la
voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y
el orden público".
También, en la sentencia
142/2018, de 14 de marzo, se respetó el pacto alcanzado por las partes, toda
vez que:
"[...] fuera cual fuera la
razón y el origen de este pacto, que no se ha impugnado, no es posible la
extinción de la pensión compensatoria pactada de esta forma, porque en
realidad, en dicho pacto, que la sentencia tuvo en cuenta al margen de su
ratificación por uno de los cónyuges, como dice la sentencia 9/2018, de 10 de
enero, no se contempla realmente el desequilibrio, sino que se acuerda el pago
de una cantidad, abstracción hecha del mismo y de las circunstancias
posteriores en el ámbito económico de las partes".
Reconoce igualmente su carácter
vinculante la sentencia 147/2019, de 12 de marzo, en que se dice: "[...]
nada obsta a reconocer que las partes podrían libremente acordar que la pensión
podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente
aceptados por los cónyuges en situación de crisis". Por su parte, la STS
134/2014, de 25 de marzo, precisa que no puede incluirse en el marco de la
alteración sustancial las circunstancias expresamente previstas por las partes,
y así señala: "Dentro del concepto de "alteración sustancial" no
pueden incluirse las modificaciones que fueron excluidas en los pactos, por
importantes que fuesen, pues dichas alteraciones lejos de ser sorpresivas
fueron especialmente previstas, contractualmente dentro del margen legal que
establece el art. 1255 del C. Civil. En el ulterior proceso de divorcio se debe
afrontar la cuestión a la luz del art. 101 del C. Civil y del art. 100 del C.
Civil, por lo que solo se podrá suprimir la pensión compensatoria si cesa la
causa que la motivó. También podrá moderarse, en el procedimiento de divorcio,
si se produce una alteración sustancial de la fortuna de uno u otro cónyuge.
Dentro del concepto de "alteración sustancial" no pueden incluirse
las modificaciones que fueron excluidas en los pactos, por importantes que
fuesen, pues dichas alteraciones lejos de ser sorpresivas fueron especialmente
previstas, contractualmente dentro del margen legal que establece el art. 1255
del C. Civil".
3.7 La ponderación de las
circunstancias concurrentes
Por consiguiente, lleva razón la
sentencia recurrida, cuando afirma que las partes ya habían previsto
expresamente la venta de la vivienda adjudicada a la esposa con respecto al
montante de la pensión compensatoria, en el acuerdo alcanzado en el proceso que
dio lugar a la sentencia de 22 octubre 2008, dictada en procedimiento de
modificación de medidas definitivas, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2
de DIRECCION000 , según el cual: "[...] quedará reducida a una suma
equivalente al salario mínimo interprofesional mensual con una cifra mínima de
700 € mensuales una vez que se haya procedido a la venta de la finca sita en
DIRECCION000 , CALLE000 número NUM000 [...]".
En consecuencia, vinculan a
las partes los acuerdos alcanzados con respecto a la repercusión que la
venta de la vivienda familiar generaba en el montante de la pensión
compensatoria y su reducción, en tal caso, a 700 euros mensuales; pero las
partes, a diferencia de los casos contemplados en las sentencias antes citadas,
no abordaron las consecuencias de otras posibles alteraciones sobrevenidas, y,
en este supuesto, circunstancias posteriores concurren como son la sensible
reducción de los ingresos económicos del actor y las nuevas cargas familiares
derivadas del nacimiento de dos hijas, que fueron contempladas, entre otras, en
la anterior sentencia de modificación de 23 de febrero de 2012, de la sección
24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, así como la percepción de una
herencia por la demandada.
3.8 La percepción de una herencia
Sentado lo anterior, es también,
pronunciamiento jurisprudencial que la percepción de una herencia puede
determinar la extinción de la pensión compensatoria por superación del
desequilibrio económico existente al tiempo de la ruptura. Así, la STS
584/2018, de 17 de octubre, señala:
"Esta sala ha declarado como
doctrina jurisprudencial en la interpretación de los artículos 100 y 101 del
Código Civil que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en
principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir
favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la
pensión y como tal determinante de su modificación o extinción".
En el mismo sentido, la STS
674/2016, de 16 de noviembre, con cita de las sentencias 133/2014, de 17 de
marzo, ha establecido:
"[...] "el hecho de
recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino
sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica
del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su
modificación o extinción", también lo es que para que tal alteración tenga
efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial es preciso
examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular "su entidad
en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los
bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos
económicamente (...)"".
El hecho de que la Audiencia no
abordase las nuevas circunstancias concurrentes y se limitase a ponderar, de
forma exclusiva, la venta de la vivienda ganancial trae consigo la estimación
del recurso.
3.9 La asunción de la instancia
En efecto, en este caso, la
demandada vendió el piso ganancial con sus anexos por la suma de 452.000 euros,
en tal caso la pensión compensatoria se rebajaba, por el pacto entre las
partes, aprobado en la sentencia de 22 octubre 2008, a 700 euros al mes. Ahora bien,
existe otra circunstancia importante, que debe ser valorada, cuál es que la
demandada heredó bienes de su madre que, según resulta de la escritura pública
de división y adjudicación de su caudal hereditario, ascendían, al menos, a la
suma de 135.851,72 euros, según la valoración dada por los propios herederos.
Ello supone, la percepción teórica de la pensión compensatoria durante, al
menos, 16 años, independientemente de la cantidad cobrada por la venta del piso
común.
En el pacto alcanzado, en
el proceso que dio lugar a la sentencia de 22 de octubre de 2008, a diferencia
de las circunstancias contempladas en otras sentencias dictadas por esta Sala, no
se excluía la revisión por otras causas, sólo se contemplaba la incidencia que
tendría sobre el montante de la pensión compensatoria la venta de la casa.
Es, por ello, que antes de la transmisión del inmueble, en pronunciamiento
firme, ya se rebajase su importe de 1.387 € al mes a 700 euros mensuales, según
sentencia de 23 de febrero de 2012, de la sección 24.ª de la Audiencia
Provincial de Madrid, por las razones antes expuestas, entre las que figura la
reducción sensible de ingresos por parte del recurrente sobre los contemplados
al suscribirse dicho pacto.
La estimación de la demanda no
implica dejar desasistida a la demandada, que convivió con el actor durante 9
años y que ha disfrutado de tal pensión durante unos 29 años, la cual, al
pedirse la correspondiente información patrimonial, contaba, en cuentas
corrientes, con una suma líquida de 388.000 euros, frente a los 14.000 euros
del saldo de las cuentas del actor. La referida suma dinero le permitiría
disfrutar, al menos, de 1.500 euros al mes, durante 21 años, es decir hasta
alcanzar cerca de los 90 años de edad.
En definitiva, todo ello permite
concluir que las circunstancias determinantes del desequilibrio analizadas en
la sentencia de divorcio y que justificaron, en su día, la concesión de una
pensión compensatoria, de duración indefinida, por un importe de 700 euros al
mes, no se mantienen en la actualidad, por lo que procede acordar la extinción
de tal medida con efectos desde la sentencia de esta sentencia.
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