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STS 31-01-2022 PENSIÓN COMPENSATORIA. EXTINCIÓN. PERCEPCIÓN DE UNA HERENCIA


 

STS, a 31 de enero de 2022 - ROJ: STS 358/2022

ECLI:ES:TS:2022:358  Sala de lo Civil  Nº de Resolución: 59/2022  Municipio: Madrid  Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG  Nº Recurso: 5189/2021

RESUMEN: PENSIÓN COMPENSATORIA. EXTINCIÓN. PERCEPCIÒN DE UNA HERENCIA. NEGOCIOS JURÍDICOS DE DERECHO DE FAMILIA.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/4eddfe0be0961909/20220215

3.1 El motivo de casación

El recurso de casación se fundamenta en la infracción de los arts. 97 y 101 del Código Civil, en su desarrollo se alega la desaparición del desequilibrio existente al tiempo de fijación de la pensión compensatoria, y como jurisprudencia vulnerada la doctrina de las sentencias 217/2017, de 4 de abril; 76/2018, de 14 de febrero; 403/2020, de 6 de julio; y 418/2020, de 13 de julio. Se alegaron como hechos determinantes de la extinción, el saldo de cuentas corrientes de 500.000 euros, la venta de la vivienda ganancial sita en DIRECCION000 ; la percepción de una herencia con origen en el fallecimiento de los padres de la demanda, así como, se insiste, en la desproporción del tiempo de la percepción de la pensión compensatoria, desde su fijación, durante 28 años, con respecto a la duración del matrimonio de tan solo 9 años

3.2 Distinción entre modificación y extinción de la pensión compensatoria

Precisa la jurisprudencia que, aun cuando en un sentido amplio, cabe entender por "modificación" cualquier alteración que sufran las establecidas por la sentencia que las fija, en un sentido estricto se ha de distinguir entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el caso de la extinción de la pensión compensatoria. Tal extinción se produce por las causas establecidas en el artículo 101 CC, mientras que a su modificación se refiere el artículo 100, y son: el cese de la causa que determinó su establecimiento, el hecho de contraer el acreedor nuevo matrimonio o de vivir maritalmente con otra persona, lo que se equipara a la situación anterior ( STS 453/2018, de 18 de julio, citada por STS 676/2019, de 17 de diciembre)

3.3 El transcurso del tiempo desde la fijación de la pensión.

Ahora bien, el simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión, salvo que se haya pactado a plazo o bien se haya impuesto judicialmente de forma temporal ( SSTS de 27 de octubre de 2011, Rec. 1022/2008, en el mismo sentido STS de 10 de marzo de 2009, Rec. 1541/2003, y también SSTS de 24 de octubre de 2013, Rec. 2159/2012, y de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, con cita a otras resoluciones).

3.4 La adjudicación de bienes en la liquidación de la sociedad ganancial y su incidencia sobre la pensión compensatoria

Sentado lo anterior, la liquidación de la sociedad de gananciales, puede suponer la atribución de bienes productivos que hagan desaparecer la situación de desequilibrio. Así lo declara la sentencia 76/2018, de 14 de febrero, citada en la sentencia 584/2018, de 17 de octubre, cuando proclamó: "Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria". En el mismo sentido, las sentencias 304/2016, de 16 de mayo; 217/2017, de 4 de abril y 584/2018, de 17 de octubre. Ahora bien, como señala la sentencia 245/2020, de 3 de junio, la aplicación de tal doctrina precisa, concretar "en qué medida se verá afectada la economía de la actora tras la citada liquidación del régimen económico matrimonial". Más recientemente, insistiendo en la trascendencia del valor de los bienes adjudicados en la liquidación de la sociedad ganancial, se expresa la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre, cuando señala: "En otras sentencias también se ha tenido en cuenta la adjudicación de bienes en la liquidación del régimen económico a la hora de fijar la cuantía y límite temporal de la pensión ( sentencia 575/2019, de 5 de noviembre) o incluso para acordar su extinción por considerar que de esa forma cesaba la situación de desequilibrio que había motivado la pensión compensatoria ( sentencia 76/2018, de 14 de febrero)"

3.5 Los negocios jurídicos de derecho de familia

En efecto, no ha de ofrecer duda tampoco la validez de los negocios jurídicos de familia, en los que las partes pactan, con carácter vinculante, acuerdos que entran dentro de su esfera dispositiva, relativos a sus relaciones personales y patrimoniales, siempre que concurran los requisitos del art. 1255 del CC; es decir, que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público, y, por lo tanto, que no vulneren el interés superior de los hijos menores, pues en tal caso no serían vinculantes, o el principio constitucional de igualdad del art. 14 CE ( arts. 90.2 CC y 1328 CC), siempre, además, que concurran los requisitos necesarios para la existencia de cualquier contrato, cuales son el consentimiento, el objeto y la causa ( art. 1261 del CC).

Estas facultades de autorregulación de los cónyuges fueron expresamente reconocidas en una lejana sentencia 414/1987, de 25 de junio, cuando destacaba que "actualmente se reconoce un auténtico contractualismo en el ámbito del derecho de familia". Más recientemente, en la sentencia 392/2015, de 24 de junio, reproducida en la ulterior 572/2015, de 17 de octubre, en las que, insistiendo en tales ideas, señalamos que: "[...] en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil, a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil) [...]".

En este sentido, la STS 615/2018, de 7 de noviembre, ya recordó que: "La sentencia 116/2002, de 15 de febrero, en relación con los acuerdos en contemplación de situaciones de crisis matrimoniales, afirma que "en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( sentencia 58 de 22 de abril de 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter "ad solemnitatem" o "ad sustantiam" para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993, 7 marzo 1995, 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGR y N de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial".

3.6 Los pactos sobre la pensión compensatoria y su carácter vinculante

Pues bien, como es natural, tales facultades configuradoras se extienden, sin dificultad, a los pactos sobre la pensión compensatoria. Una manifestación al respecto la encontramos en la sentencia 233/2012, de 20 de abril, que establece:

"Independientemente de la denominación que las partes hayan establecido para el derecho pactado en el convenio regulador, cuya cláusula novena es ahora objeto de discusión, debe partirse en la presente argumentación de dos elementos que concurren en este derecho, reiterados en sentencias de esta Sala:

 "1º La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración.

 "2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 marzo, confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997.

"El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos, como es el que ahora nos ocupa, (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre), por lo que debe examinarse si se ha aplicado por parte de la sentencia recurrida el completo acuerdo de las partes".

 Posteriormente, en la sentencia 678/2015, de 11 de diciembre, dijimos:

"1.- Es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 20 de abril y 10 de diciembre 2012; 25 de marzo 2014 ), la siguiente: 1º la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. 2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 de marzo , confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997.

"El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre). "

2.- Desde la perspectiva del artículo 101 CC, puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, y que fue causa de su reconocimiento ( SSTS de 23 de enero y 10 de diciembre de 2012). "

3.- No obstante, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad. "

4.- Partiendo de esta doctrina, la sentencia desconoce aspectos básicos de lo que aquí se resuelve. La autonomía de la voluntad tiene un límite y este no es otro que el que establece el artículo 1255 del C. Civil: la ley, la moral y el orden público, y no se advierte, porque nada se dice en la sentencia, de qué forma contraviene esta disposición el hecho de que las partes de común acuerdo hayan excluido de las causas de extinción de la pensión compensatoria la convivencia marital del cónyuge beneficiario con otra persona. Nada obsta a reconocer que las partes podían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis, en el marco de un convenio regulador en el que se negocia y se transige sobre una suerte de medidas que las partes consideran mejor para el interés propio y el de los hijos. Por tanto, en la sentencia recurrida se infringen los arts. 1225 y 1091 del C. Civil, al no tener en cuenta que las partes en el ejercicio de sus propios derechos llegaron de forma negociada a la fijación de una pensión, y al interferir en dicho acuerdo sin precepto que lo autorice rompe con la seguridad jurídica contractual, como se dijo en la sentencia de 25 de marzo 2014".

En definitiva, concluye dicha sentencia, fijando como doctrina jurisprudencial que:

"[...] a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público".

También, en la sentencia 142/2018, de 14 de marzo, se respetó el pacto alcanzado por las partes, toda vez que:

"[...] fuera cual fuera la razón y el origen de este pacto, que no se ha impugnado, no es posible la extinción de la pensión compensatoria pactada de esta forma, porque en realidad, en dicho pacto, que la sentencia tuvo en cuenta al margen de su ratificación por uno de los cónyuges, como dice la sentencia 9/2018, de 10 de enero, no se contempla realmente el desequilibrio, sino que se acuerda el pago de una cantidad, abstracción hecha del mismo y de las circunstancias posteriores en el ámbito económico de las partes".

Reconoce igualmente su carácter vinculante la sentencia 147/2019, de 12 de marzo, en que se dice: "[...] nada obsta a reconocer que las partes podrían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis". Por su parte, la STS 134/2014, de 25 de marzo, precisa que no puede incluirse en el marco de la alteración sustancial las circunstancias expresamente previstas por las partes, y así señala: "Dentro del concepto de "alteración sustancial" no pueden incluirse las modificaciones que fueron excluidas en los pactos, por importantes que fuesen, pues dichas alteraciones lejos de ser sorpresivas fueron especialmente previstas, contractualmente dentro del margen legal que establece el art. 1255 del C. Civil. En el ulterior proceso de divorcio se debe afrontar la cuestión a la luz del art. 101 del C. Civil y del art. 100 del C. Civil, por lo que solo se podrá suprimir la pensión compensatoria si cesa la causa que la motivó. También podrá moderarse, en el procedimiento de divorcio, si se produce una alteración sustancial de la fortuna de uno u otro cónyuge. Dentro del concepto de "alteración sustancial" no pueden incluirse las modificaciones que fueron excluidas en los pactos, por importantes que fuesen, pues dichas alteraciones lejos de ser sorpresivas fueron especialmente previstas, contractualmente dentro del margen legal que establece el art. 1255 del C. Civil".

3.7 La ponderación de las circunstancias concurrentes

Por consiguiente, lleva razón la sentencia recurrida, cuando afirma que las partes ya habían previsto expresamente la venta de la vivienda adjudicada a la esposa con respecto al montante de la pensión compensatoria, en el acuerdo alcanzado en el proceso que dio lugar a la sentencia de 22 octubre 2008, dictada en procedimiento de modificación de medidas definitivas, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000 , según el cual: "[...] quedará reducida a una suma equivalente al salario mínimo interprofesional mensual con una cifra mínima de 700 € mensuales una vez que se haya procedido a la venta de la finca sita en DIRECCION000 , CALLE000 número NUM000 [...]".

En consecuencia, vinculan a las partes los acuerdos alcanzados con respecto a la repercusión que la venta de la vivienda familiar generaba en el montante de la pensión compensatoria y su reducción, en tal caso, a 700 euros mensuales; pero las partes, a diferencia de los casos contemplados en las sentencias antes citadas, no abordaron las consecuencias de otras posibles alteraciones sobrevenidas, y, en este supuesto, circunstancias posteriores concurren como son la sensible reducción de los ingresos económicos del actor y las nuevas cargas familiares derivadas del nacimiento de dos hijas, que fueron contempladas, entre otras, en la anterior sentencia de modificación de 23 de febrero de 2012, de la sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, así como la percepción de una herencia por la demandada.

3.8 La percepción de una herencia

Sentado lo anterior, es también, pronunciamiento jurisprudencial que la percepción de una herencia puede determinar la extinción de la pensión compensatoria por superación del desequilibrio económico existente al tiempo de la ruptura. Así, la STS 584/2018, de 17 de octubre, señala:

"Esta sala ha declarado como doctrina jurisprudencial en la interpretación de los artículos 100 y 101 del Código Civil que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción".

En el mismo sentido, la STS 674/2016, de 16 de noviembre, con cita de las sentencias 133/2014, de 17 de marzo, ha establecido:

"[...] "el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción", también lo es que para que tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial es preciso examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular "su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (...)"".

El hecho de que la Audiencia no abordase las nuevas circunstancias concurrentes y se limitase a ponderar, de forma exclusiva, la venta de la vivienda ganancial trae consigo la estimación del recurso.

3.9 La asunción de la instancia

En efecto, en este caso, la demandada vendió el piso ganancial con sus anexos por la suma de 452.000 euros, en tal caso la pensión compensatoria se rebajaba, por el pacto entre las partes, aprobado en la sentencia de 22 octubre 2008, a 700 euros al mes. Ahora bien, existe otra circunstancia importante, que debe ser valorada, cuál es que la demandada heredó bienes de su madre que, según resulta de la escritura pública de división y adjudicación de su caudal hereditario, ascendían, al menos, a la suma de 135.851,72 euros, según la valoración dada por los propios herederos. Ello supone, la percepción teórica de la pensión compensatoria durante, al menos, 16 años, independientemente de la cantidad cobrada por la venta del piso común.

En el pacto alcanzado, en el proceso que dio lugar a la sentencia de 22 de octubre de 2008, a diferencia de las circunstancias contempladas en otras sentencias dictadas por esta Sala, no se excluía la revisión por otras causas, sólo se contemplaba la incidencia que tendría sobre el montante de la pensión compensatoria la venta de la casa. Es, por ello, que antes de la transmisión del inmueble, en pronunciamiento firme, ya se rebajase su importe de 1.387 € al mes a 700 euros mensuales, según sentencia de 23 de febrero de 2012, de la sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por las razones antes expuestas, entre las que figura la reducción sensible de ingresos por parte del recurrente sobre los contemplados al suscribirse dicho pacto.

La estimación de la demanda no implica dejar desasistida a la demandada, que convivió con el actor durante 9 años y que ha disfrutado de tal pensión durante unos 29 años, la cual, al pedirse la correspondiente información patrimonial, contaba, en cuentas corrientes, con una suma líquida de 388.000 euros, frente a los 14.000 euros del saldo de las cuentas del actor. La referida suma dinero le permitiría disfrutar, al menos, de 1.500 euros al mes, durante 21 años, es decir hasta alcanzar cerca de los 90 años de edad.

En definitiva, todo ello permite concluir que las circunstancias determinantes del desequilibrio analizadas en la sentencia de divorcio y que justificaron, en su día, la concesión de una pensión compensatoria, de duración indefinida, por un importe de 700 euros al mes, no se mantienen en la actualidad, por lo que procede acordar la extinción de tal medida con efectos desde la sentencia de esta sentencia.

 

 

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