STS, a 02 de febrero de 2022 -
ROJ: STS 356/2022
ECLI:ES:TS:2022:356 Sala de lo Civil Nº de Resolución: 87/2022 Municipio: Madrid Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ Nº Recurso: 1489/2021
RESUMEN: Modificación de
medidas. Derecho del menor a ser oído y escuchado. Recurso extraordinario por
infracción procesal. Recurso de casación. Se estiman. Se reitera la doctrina de
la sala.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/2f33cafbb29921f6/20220215
"Decisión de la Sala
En el presente caso, lo que está
en el centro de los dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal
y del motivo primero del recurso de casación es la cuestión relativa a la
"audiencia", "exploración" o "derecho a ser oída"
de la menor, por lo que, aplicando dicho criterio, dichos motivos se van a
resolver conjuntamente.
Los motivos hay que analizarlos partiendo de
los siguientes datos de hecho: (i) la menor, Florencia , nació en DIRECCION000
, el día NUM000 de 2008; (ii) en la primera instancia se solicitó su
exploración en el acto de la vista, celebrada el 11 de diciembre de 2019, y
el juez la denegó, rechazando, también, pero sin explicitar las razones, el
recurso de reposición que se interpuso contra la decisión desestimatoria; luego
dictó sentencia en la que sustituyó la guarda y custodia exclusiva que había
sido atribuida a la madre por la guarda y custodia compartida que,
subsidiariamente, había interesado su padre; (iii) reproducida la solicitud
de exploración de la menor en la segunda instancia, la Audiencia volvió a
denegarla, rechazando, también, el recurso de reposición que se interpuso
por ello con el argumento de que tan solo procedía practicar en segunda
instancia las pruebas relevantes, existiendo datos suficientes en el
procedimiento en relación con la guarda y custodia de la menor.
Dice el art. 92 CC, por lo que
ahora interesa: "[...] "2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier
medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores,
velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.
"6. En todo caso, antes de
acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del
Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se
estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del
Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes
vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que
los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con
el régimen de guarda "[...]".
Y el art. 9 LOPJM dispone por su parte:
"1. El menor tiene derecho a ser oído y
escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra
circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento
administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado y que conduzca a
una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose
debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez. Para
ello, el menor deberá recibir la información que le permita el ejercicio de
este derecho en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a
sus circunstancias. "En los procedimientos judiciales o administrativos,
las comparecencias o audiencias del menor tendrán carácter preferente, y se
realizarán de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo, con la
asistencia, si fuera necesario, de profesionales cualificados o expertos,
cuidando preservar su intimidad y utilizando un lenguaje que sea comprensible
para él, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias informándole
tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión, con
pleno respeto a todas las garantías del procedimiento.
"2. Se garantizará que el menor, cuando
tenga suficiente madurez, pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través
de la persona que designe para que le represente. La madurez habrá de valorarse
por personal especializado, teniendo en cuenta tanto el desarrollo evolutivo
del menor como su capacidad para comprender y evaluar el asunto concreto a
tratar en cada caso. Se considera, en todo caso, que tiene suficiente madurez
cuando tenga doce años cumplidos. "Para garantizar que el menor pueda
ejercitar este derecho por sí mismo será asistido, en su caso, por intérpretes.
El menor podrá expresar su opinión verbalmente o a través de formas no verbales
de comunicación. "No obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al
interés del menor se podrá conocer la opinión del menor por medio de sus
representantes legales, siempre que no tengan intereses contrapuestos a los
suyos, o a través de otras personas que, por su profesión o relación de
especial confianza con él, puedan transmitirla objetivamente. "
3. Siempre que en vía
administrativa o judicial se deniegue la comparecencia o audiencia de los
menores directamente o por medio de persona que le represente, la resolución
será motivada en el interés superior del menor y comunicada al Ministerio
Fiscal, al menor y, en su caso, a su representante, indicando explícitamente
los recursos existentes contra tal decisión. En las resoluciones sobre el fondo
habrá de hacerse constar, en su caso, el resultado de la audiencia al menor,
así como su valoración".
En la sentencia 577/2021, de 27
de julio, declaramos:
"[D]ice la STC 64/2019, de 9 de mayo:
""[el] derecho del menor de edad a ser 'oído y escuchado', entre
otros ámbitos, en todos los procedimientos judiciales en los que esté afectado
y que conduzcan a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o
social [fue...] introducido por primera vez en el art. 12.2 de la Convención
sobre los derechos del niño, figura asimismo en el art. 3 del Convenio Europeo
sobre el ejercicio de los derechos de los niños, ratificado por España mediante
instrumento de 11 de noviembre de 2014; en el apartado 15 de la Carta Europea
de derechos del niño, aprobada por resolución del Parlamento Europeo de 21 de
septiembre de1992 y, con una fórmula más genérica, en el art. 24.1 de la Carta
de los derechos fundamentales de la Unión Europea. Goza pues de un amplio
reconocimiento en los acuerdos internacionales que velan por la protección de
los menores de edad, referencia obligada para los poderes públicos internos de
conformidad con lo establecido por los arts. 10.2 y 39.4 CE. Este derecho se
desarrolla en el art. 9.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la
Ley de enjuiciamiento civil, reformado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de
julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la
adolescencia, que indica en su exposición de motivos que se han tenido en
cuenta los criterios recogidos en la observación núm. 12, de 12 de junio de
2009, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del
niño a ser escuchado. Entre otros aspectos, la citada reforma legal de 2015
refuerza la efectividad del derecho al disponer que, en las resoluciones sobre
el fondo de aquellos procedimientos en los que esté afectado einterés de un
menor, debe hacerse constar el resultado de la audiencia a este y su valoración
( art. 9.3 in fine de la Ley Orgánica 1/1996 ). "
"El derecho del menor a ser
'oído y escuchado' forma así parte del estatuto jurídico indisponible de los
menores de edad, como norma de orden público, de inexcusable observancia para
todos los poderes públicos ( STC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5).
Su relevancia constitucional está
recogida en diversas resoluciones de este Tribunal, que han estimado vulnerado
el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) de los menores en
supuestos de procesos judiciales en que no habían sido oídos o explorados por
el órgano judicial en la adopción de medidas que afectaban a su esfera personal
( SSTC 221/2022, de 25 de noviembre, FJ 5; en el mismo sentido, SSTC 71/2004,
de 19 de abril, FJ 7; 152/2005, de 6 de junio, FFJJ 3 y 4, y 17/2006, de 30 de
enero, FJ 5)".
"Nosotros nos hemos ocupado
de la "audiencia", "exploración" o "derecho a ser
oído" del menor, entre otras, en las sentencias 413/2014, de 20 de
octubre, 157/2017, de 7 de marzo, 578/2017, de 25 de octubre, 18/2018, de 15 de
enero, 648/2020, de 30 de noviembre y 548/2021, de 19 de julio). De ellas cabe
extraer a modo de líneas directrices, y por lo que ahora interesa, las dos
siguientes premisas: (i) la audiencia o exploración del menor tiene por objeto
indagar sobre el interés de este, para su debida y mejor protección y, en su
caso, debe ser acordada de oficio por el tribunal; (ii) aunque no se puede
decir que los tribunales están obligados a oír siempre al menor, pues eso
dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, atendiendo siempre a
la edad, madurez e interés de aquel, por lo que es posible, precisamente en
atención a la falta de madurez o de ponerse en riesgo dicho interés, y siempre
que el menor tenga menos de 12 años, que se prescinda de su audición o que se
considere más adecuado que se lleve a cabo su exploración a través de un
experto o estar a la ya llevada a cabo por este medio, para que el tribunal
pueda decidir no practicarla o llevarla a cabo del modo indicado, será
necesario que lo resuelva de forma motivada".
En el presente caso, la menor no
fue oída por el juez de primera instancia. Es cierto, que, cuando se le pidió
que la explorara, la menor no tenía todavía, pese a estar próxima a cumplirlos,
los 12 años de edad. Pero también lo es, que la exploración tan solo cabía
denegarla de forma motivada bien por no resultar necesaria al carecer de la
suficiente madurez, bien por no resultar conveniente, precisamente, en su
propio interés.
La Audiencia no solo obvió tal consideración,
sino que, además, denegó llevar a efecto por sí misma la exploración que
también se lo solicitó y cuando la menor, además, ya había cumplido los 12 años
de edad. Al actuar de esa manera, la Audiencia quebrantó las normas legales
contenidas en los preceptos que el recurso cita como infringidos; desatendió la
jurisprudencia establecida sobre el derecho de los menores a ser oídos; y
vulneró el derecho de Florencia a la tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, procede estimar los
motivos analizados y, con ellos, el recurso extraordinario por infracción
procesal, y, también, sin necesidad de examinar los motivos según y tercero, el
recurso de casación. Y todo ello con el efecto de anular la sentencia y
retrotraer las actuaciones al momento anterior al de su dictado para que, antes
de resolver sobre la guarda y custodia de la menor, se haga efectivo el derecho
de esta a ser oída y escuchada sobre su guarda y custodia"
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