STS a 13 de enero de 2022 Compensación económica por el trabajo aportado para la familia por la esposa y pensión compensatoria
STS, a 13 de enero de 2022 - ROJ: STS 31/2022
ECLI:ES:TS:2022:31
Sala de lo Civil Nº de
Resolución: 18/2022 Municipio:
Madrid Ponente: ANTONIO GARCIA
MARTINEZ Nº Recurso: 2040/2021
RESUMEN: Divorcio contencioso. Compensación económica por el
trabajo aportado para la familia por la esposa.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/6fc3d4676229611c/20220128
ANTECEDENTES
PRIMERA INSTANCIA
7. Fijación de pensión
compensatoria a favor de la actora y a cargo del demandado por importe de
200,00 euros/mes durante un año, a satisfacer dentro de los cinco primeros días
de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la actora, con actualización anual
conforme a las variaciones del IPC o índice que lo sustituyera. 8. Fijación de
compensación a favor de la actora y a cargo del demandado por importe de
122.790,88 euro s conforme al artículo 1.438 del Código Civil, a satisfacer por
el demandado en el plazo de dos meses desde la notificación de la presente
resolución, sin que proceda acordar el devengo de intereses legales solicitado
por la parte actora, quedando a salvo los intereses de la mora procesal
conforme al artículo 576 de la LEC.
SEGUNDA INSTANCIA
"FALLO: "Que estimando
el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal
de Candido y desestimando el interpuesto por la representación procesal de
Mónica , debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por el
Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de los de DIRECCION000 , con fecha 26 de febrero
de 2019, en el procedimiento núm. 570/2019, de que dimana este rollo, y en su
lugar absolvemos al demandado de la pretensión de abono de una compensación,
por dedicación a la familia, concedida en favor de Mónica , confirmando la
sentencia en todo lo demás; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento
sobre las costas causadas por el recurso interpuesto por el demandado, con
devolución del depósito para recurrir, y con imposición a la parte actora de
las causadas por su recurso".
SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO
TERCERO. Motivo del recurso.
Alegaciones del
recurrido. Decisión de la sala
Motivo del recurso 1. Como decíamos, el recurso de casación
se funda en un motivo único que denuncia la infracción del art. 1438 CC y la
vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial que lo
interpreta y aplica en cuanto establece que "[l]a colaboración en
actividades profesionales o negocios familiares puede interpretarse como
trabajo para el hogar que da derecho a compensación [...]". La recurrente
cita las sentencias de la sala 658/2019, de 11 de diciembre, y 252/2017, de 26
de abril.
Alegaciones del recurrido
2. El recurrido se opone al recurso alegando que "la
decisión [...] de cómo iban a contribuir al levantamiento de las cargas del
matrimonio fue adoptada de mutuo acuerdo en la escritura de capitulaciones
matrimoniales [...]"; que "[E]n virtud de ese acuerdo, y por decisión
propia, la demandante contribuyó con el trabajo doméstico al levantamiento de
las cargas, mientras que [... él] ha realizado aportaciones económicas
procedentes de su trabajo [...]"; que "[h]a sido muy inferior la
contribución de la demandante al sostenimiento de las cargas familiares
respecto de la participación en las mismas que ha practicado [... él], no
justificándose por tanto el derecho de solicitar la compensación prevista por
el artículo 1438 del código Civil, que procede cuando el valor del trabajo en
el hogar excede, según la regla de la proporcionalidad, de las aportaciones
realizadas por el otro cónyuge [...]"; y que "[e]l trabajo para la
casa no tiene por qué generar, por sí solo, un derecho a la compensación, con
carácter absoluto y en todos los supuestos; el trabajo doméstico es la
contribución de uno de los cónyuges al levantamiento de las cargas del
matrimonio. Se generará ese derecho a ser compensado si se prueba que el
cónyuge que se ha dedicado al trabajo doméstico ha sufrido un detrimento en su
patrimonio, o en sus expectativas profesionales, consecuencia directa de esa
dedicación, o ha contribuido en exceso en comparación con su esposo,
situaciones que en este caso no se han producido [...]".
Decisión de la sala
3. Sobre la norma contenida en el art. 1438 CC y, más
concretamente, sobre su último inciso, hemos dicho: En la sentencia 534/2011,
de 14 de julio:
"[E[l trabajo para la casa
no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título
para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen
[...]
"Para que uno de los
cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el art. 1438 CC
será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de
bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el
trabajo realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados
en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no
pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación
legal de contribuir con trabajo doméstico [...]
"A continuación debe examinarse cuál es
la forma de determinar la cuantía de esta compensación. El art. 1438 CC se
remite al convenio, o sea que los cónyuges, al pactar este régimen, pueden
determinar los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y
la forma de pagarla. Sin embargo, en este caso no se utilizó esta opción y
entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene
ningún tipo de orientación.
"La sentencia recaída en primera
instancia en este procedimiento señaló una cantidad a la que había llegado
después de aplicar los criterios que se reproducen ahora: "en función del
sueldo que cobraría por realizar el trabajo una tercera persona, de modo que se
contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de
necesidad de contratar servicio doméstico ante la dedicación de uno de los
cónyuges al cuidado del hogar". Esta es una de las opciones posibles y
nada obsta a que el juez la utilice para fijar finalmente la cuantía de la
compensación, por lo que se admite en esta sentencia".
En la sentencia 16/2014, de 31 de enero:
"[l]a regla de aplicación
resulta de una forma objetiva por el hecho de que uno de los cónyuges haya
contribuido solo con el trabajo realizado para la casa, por lo que es contrario
a la doctrina de esta Sala el tener en cuenta otra circunstancia distinta a la
objetiva, como es, no el beneficio económico, pero sí que todos los emolumentos
se hayan dedicado al levantamiento de las cargas familiares, lo que la
sentencia denomina la inexistencia de "desigualdad peyorativa", lo
que supone denegar la pensión cuando el 100% del salario se destina al
levantamiento de las cargas familiares. Admitirlo supone reconocer lo que la
doctrina de esta Sala niega como presupuesto necesario para la compensación, es
decir, que el esposo se beneficie o no económicamente. Basta con el dato
objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la
compensación. Cosa distinta será determinar su importe [...]".
En la sentencia 135/2015, de 26
de marzo:
"[... la sala] por un lado,
ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la
compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del
cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el
trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el
derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo
reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la
realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada
completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se
realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también
con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la
dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para
cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de
los presupuestos necesarios para su reconocimiento".
Y en la sentencia 252/2017, de 26 de abril:
"[E]n la realidad social
actual [...] parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha
trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha
colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por
tanto del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie remuneración, sobre
todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las
necesidades y organización de la casa y la familia [...]. "[e]sta sala
debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios
familiares, en condiciones laborales precarias [...] puede considerarse como
trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una
interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el
art. 1438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al
sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el
hogar [...].
"Con este pronunciamiento,
se adapta la jurisprudencia de esta sala [...] al presente supuesto en el que
la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio
familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada
como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización
por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de
febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada
a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado "por
cuenta ajena".
4. La aplicación al caso de la
doctrina anterior determina la estimación del motivo
La Audiencia no niega que la
recurrente y el recurrido estaban casados en régimen de separación de bienes y
que dicho régimen se extinguió al disolverse el matrimonio por divorcio. Ni
que, desde la fecha de celebración del matrimonio (el 15 de septiembre de 2001)
hasta el momento de la separación de hecho (que tuvo lugar no más tarde del 1
de julio de 2019), la recurrente estuvo dedicada al trabajo para la casa. Ni,
tampoco, que dicha dedicación fue exclusiva, al menos, hasta el 1 de diciembre
de 2017.
Sin embargo, deniega la
compensación, porque la recurrente cuenta con un contrato de trabajo desde el
mes de abril de 2019 y porque estuvo dada de alta como autónoma en la actividad
de venta de carne al por menor desde el 1 de diciembre de 2017 hasta el 27 de
junio de 2019. De lo que concluye que no concurre una de las condiciones
necesarias para reconocer el derecho a la compensación del art. 1438 CC:
"que la contribución a las cargas del matrimonio haya sido solo con su
dedicación a la familia".
El razonamiento soslaya no solo
que el alta de la recurrente como autónoma en la actividad de venta de carne al
por menor se produjo en el negocio del recurrido, sino también que aquella, no
obstante el alta, nunca llegó a trabajar en dicho negocio. Que el alta de la
recurrente se produjo como autónoma colaboradora en la carnicería de su marido
y que aquella nunca llegó a trabajar en la misma es algo en lo que las partes
están conformes, aunque hayan disentido sobre cuál fue la razón de tal alta:
que el recurrido pudiera desgravarse determinados gastos, que es lo que
sostiene la recurrente, o que esta pudiera aumentar su cotización y de esta
forma resultar beneficiada, que es lo que mantiene el recurrido. Es claro, por
lo tanto, que el alta en cuestión carece de virtualidad, a tenor de la doctrina
anotada, para denegar el derecho a obtener la compensación.
Y lo mismo se debe decir del
contrato de trabajo de abril de 2019, puesto que el hecho de que la recurrente
no se haya dedicado en exclusiva al trabajo del hogar durante tres meses, lo
que ni siquiera ha negado (ya en la demanda afirmó que desde el mes de abril de
2019 estaba trabajando como camarera, por cuenta ajena y a tiempo parcial, los
fines de semana, percibiendo por ello un salario de entre 350 y 400 € al mes),
se puede considerar para aquilatar la cuantía de la compensación, pero no para
determinar la exclusión del derecho a su percepción cuando ha estado dedicada
en exclusiva al cuidado de la casa y los hijos durante más de diecisiete años.
Lo primero, se ajusta a nuestra doctrina. Pero lo segundo, por irrazonable y
desproporcionado, no.
5. Por lo tanto, procede estimar
el motivo, casar la sentencia de la Audiencia y asumir la instancia para,
conforme a lo pedido por la recurrente, desestimar el recurso de apelación
interpuesto por el ahora recurrido y confirmar la sentencia apelada.
Dice la sentencia de la Audiencia
que:
"[n]o le falta razón al
demandado recurrente cuando señala que el auto carece de una explicación sobre
las bases que la juez a quo ha tomado en consideración para establecer el
derecho de la demandante a percibir la compensación por su dedicación la (sic)
familia. Así no se indica nada acerca de la actividad laboral que ha
desarrollado, ni la incidencia que ello puede tener".
A la vista del fundamento de
derecho séptimo de la sentencia de primera instancia, que hemos glosado con
anterioridad, hay que concluir, necesariamente, que lo que la Audiencia afirma
no se ajusta a la realidad.
El juzgado considera la extinción del régimen
de separación que habían convenido los cónyuges en capitulaciones
matrimoniales, al disolverse el matrimonio por divorcio. Considera, también, el
trabajo de la recurrente para la casa desde la celebración del matrimonio hasta
la separación de hecho de los cónyuges, entendiendo que lo desarrolló en
exclusiva hasta el 1 de diciembre de 2017 y, a partir de esa fecha,
compatibilizándolo con su propio trabajo. Y, finalmente, fija la cuantía de la
compensación en función del sueldo que se habría satisfecho a una tercera
persona como empleada de hogar -criterio este que representa, como ya hemos
dicho, una de las opciones posibles y admitidas por nuestra doctrina-, pero
valorando el trabajo de la recurrente para la casa desde el mes de octubre de
2009 en un 70%, que es lo que considera adecuado teniendo en cuenta, según
señala, que las dos hijas menores del matrimonio asistían desde entonces a un
centro escolar y que la recurrente compatibilizó la atención dedicada a la casa
con su propio trabajo a partir del 1 de diciembre de 2017.
Nada puede reprochar a lo
anterior el recurrido
En primer lugar, porque concurren
las condiciones que la norma establece y nuestra doctrina declara para que la
recurrente tenga derecho a obtener la compensación del art. 1438 CC, que no
cabe negarle apelando a criterios de proporcionalidad vinculados a las
aportaciones de uno y otro cónyuge que carecen de virtualidad, puesto que, con
arreglo a lo que hemos dicho, el trabajo para la casa no solo es una forma de
contribución, sino que constituye también un título para obtener una
compensación en el momento de la finalización del régimen, bastando con el dato
objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la
compensación, siendo cosa distinta la determinación de su importe.
Y en segundo lugar, porque su
cuantía, a falta de acuerdo, ha sido fijada por el juez conforme a un criterio
jurisprudencialmente admitido y que, además, por la forma en que ha sido
aplicado, diferenciando entre dos periodos, y valorando el trabajo para el
hogar en el segundo de ellos en un 70%, no cabe entender perjudicial para el
recurrido. Por un lado, porque el juzgado ha entendido que la recurrente
compatibilizó la atención a la casa con su propio trabajo desde el 1 de
diciembre de 2017; cosa que no ocurrió, por lo que hemos dicho, hasta el mes de
abril de 2019. Y la segunda, porque también ha ponderado que desde octubre de
2009 las dos hijas menores del matrimonio asistían a un centro escolar, por lo
que la dedicación al hogar ya no era, aunque seguía siendo exclusiva, tan
intensa como cuando no lo hacían.
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