Los bienes adquiridos antes de comenzar la sociedad de gananciales. Especial referencia a la vivienda que constituye el domicilio familiar.
Los bienes adquiridos antes de
comenzar la sociedad de gananciales. Especial referencia a la vivienda que constituye el domicilio
familiar.
Son muchos los casos en los que
la pareja antes de contraer matrimonio adquieren el que va a ser su futuro
domicilio conyugal, obviamente no van a un abogado a consultar el régimen
matrimonial o las capitulaciones que deben otorgar, y al divorciarse o
separarse surgen los problemas y comienzan las cuestiones jurídicas a entrar en
juego, pues han abonado los plazos o el préstamo hipotecario con fondos
gananciales
Las variables más comunes son adquiere uno o adquieren ambos.
Recordemos que, según el artículo
1346.1 Código Civil, son privativos de cada uno de los cónyuges:
“Los bienes que le
pertenecieran antes de empezar la sociedad”.
A los efectos es indiferente que
se haya adquirido al contado o a plazos, pues el artículo 1357 Código Civil recoge
expresamente el caso para las compras a plazos, al margen del supuesto
particular de la adquisición de la vivienda habitual. La regla para calificar la naturaleza del bien es la de la fecha del título de
adquisición.
– Artículo 1.357: Los bienes
adquiridos antes del matrimonio seguirán siendo privativos aunque la hipoteca
se pague con dinero ganancial, pero este no es el caso de la vivienda familiar.
– Artículo 1.354: Si la vivienda
se ha pagado con una mezcla de dinero privativo y ganancial, la propiedad se
dividirá en proporción a las aportaciones de cada parte.
Jurisprudencialmente
se ha considerado a tales efectos asimilable el abono de plazos con el abono de
las cantidades correspondiente por amortización de capital cuando, aun
habiéndose abonado íntegramente el precio del inmueble al adquirirlo, se
constituyó sobre el mismo hipoteca para la restitución del importe de lo
abonado (Sentencias del TS de 9 de marzo de 1998 y del TSJ Navarra de
30 de junio de 2003).
Sentencia del Tribunal Supremo
(Secc. 1ª) de fecha 8.05.2024
«Puesto que
en el caso se concertó un préstamo hipotecario, la Audiencia tiene en cuenta la
doctrina de la sentencia 210/1998, de 9 de marzo, que equiparó a estos efectos
el pago del préstamo para financiar la adquisición de la vivienda con el pago
aplazado del precio a que se refiere el art. 1357 Código Civil. En el mismo
sentido se pronunciaron después las sentencias 785/1989, de 21 de octubre, y
465/2016, de 7 de julio.
En este caso
se dice que fueron cuatro las cuotas del préstamo abonadas con dinero
ganancial, pero ello no es obstáculo para la aplicación del criterio del art.
1354 Código Civil a la vivienda familiar por la remisión del art. 1357 Código
Civil.
En este
sentido la jurisprudencia de esta sala ha entendido que la regla, que trata de
favorecer a la comunidad pensando en la frecuente diferencia entre el valor
efectivo de la vivienda en el momento de la liquidación frente al valor del
reembolso, es aplicable también cuando los plazos satisfechos durante la
vigencia del régimen de gananciales son escasos. Así, en la sentencia 450/1996,
de 7 de junio (citada por la sentencia 354/2007 de 16 de marzo), se consideró
el carácter mixto de la vivienda, ganancial en la cuota que represente el plazo
pagado por la sociedad de gananciales del total precio del piso que quedó
aplazado, y se casó la sentencia que había rechazado la aplicación del régimen
legal atendiendo a la exigua cantidad pagada por la sociedad de gananciales
respecto del total que se adeudaba por el fallecido esposo.»
Si vigente la
sociedad de gananciales se abonan con cargo a fondos gananciales cuotas del
préstamo hipotecario que financia la adquisición, la parte de propiedad
proporcional al importe de dichas cuotas tendrá la condición de ganancial. Así
lo declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1989. Dicha
doctrina ha sido ratificada recientemente por la Sentencia
del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (Id Cendoj: 28079110012016100450)
Sentencia
de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª) de 19 septiembre de 2006
» En
cuanto al primero de los motivos, se trata de determinar a la vista de la
prueba documental practicada y del reconocimiento expreso de las partes, cuál
es el porcentaje ganancial de la vivienda que fuera domicilio conyugal y cuyo
uso se encuentra atribuido a la esposa e hija desde la sentencia de separación,
toda vez que tanto la primera entrega como dos de los plazos o cuotas del
préstamo hipotecario que la gravaba fueron abonados por el esposo con
anterioridad a contraer matrimonio, y en consecuencia, con carácter privativo.
Para tales
casos es decir para el caso de la vivienda adquirida antes del matrimonio por
uno de los cónyuges que se convierte en domicilio conyugal durante el
matrimonio, ha de estarse dada la remisión del art. 1357 .párrafo segundo a lo
dispuesto en el art. 1354 del Código Civil conforme al cual la propiedad se
tendrá pro indiviso entre el cónyuge y la sociedad de gananciales con relación
a lo pagado por cada uno de ellos, norma especial que ha de aplicarse al caso
de autos tratándose del abono de la hipoteca de la vivienda, pues no es más que
un pago aplazado de la misma. En consecuencia, en el activo de la sociedad no
puede incluirse la totalidad del bien sino solo la proporción que de la
propiedad del mismo ostenta la sociedad de gananciales, que deberá acreditarse
en ejecución de sentencia.».
Sentencia de la Audiencia
Provincial de Jaén (Sección 3ª) de 29 abril de 2011
» Se
establece que, con carácter general, las adquisiciones de un bien con precio
aplazado por uno de los cónyuges antes de la celebración del matrimonio tendrá
carácter privativo aunque todo o parte del precio se abone constante la
sociedad de gananciales, sin perjuicio del derecho de crédito a favor de dicha
sociedad por las cantidades abonadas en el pago de dicho bien privativo.
No obstante esta regla general no se aplica en los supuestos en que el bien
adquirido se convierta en la vivienda familiar. En tales supuestos su
carácter ganancial o privativo vendrá determinado en proporción al valor de las
respectivas aportaciones.
En
definitiva, por la aplicación de tales preceptos legales, la celebración del
matrimonio supone una modificación de la titularidad del bien adquirido por
precio aplazado siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:
1º.-
Que se constituya la sociedad de gananciales.
2º.-
Que el bien adquirido pase a constituir la vivienda familiar.
3º.-
Que el precio no esté abonado en su totalidad al constituirse la sociedad de
gananciales.
Cuando
concurran tales circunstancias el aludido bien, que hasta dicha fecha sería
considerado privativo a favor de la persona que lo adquirió, pasa a convertirse
en parte privativo y en parte ganancial en proporción a la procedencia del
dinero destinado a su pago.»
En consecuencia,
la vivienda familiar adquirida a plazos con anterioridad al comienzo del
consorcio conyugal deberá incluirse en el activo de la sociedad en la
proporción o porcentaje correspondiente al importe de los plazos abonados con
fondos gananciales, con independencia del número, mayor o menor de plazos
abonados (párrafo segundo del art. 1357 CCartículo.1357 CC en relación con el
art. 1354 CC. (Sentencias de AP Almería de 16 de febrero de 2002 y de AP
Córdoba de 23 de mayo de 2002).
En estos
supuestos la vivienda registralmente tendrá una doble consideración, por un lado,
privativa y en comunidad con la sociedad de gananciales en la proporción (porcentaje)
que resulte de aplicar una regla de tres, tendiendo presente dos parámetros,
uno que el dinero empleado sea ganancial y otro el tiempo que haya constituido
la vivienda domicilio conyugal, pues, si se sigue pagando la hipoteca con
fondos gananciales pero dejó de ser el domicilio habitual, por trasladarse a
otra vivienda, lo que nace a partir de ese momento es un derecho de crédito de
la sociedad de gananciales frente al cónyuge titular del inmueble.
Especial
análisis es el supuesto de la vivienda que se escritura como ganancial y se
invirtió dinero privativo, es ganancial, pero caber reembolso actualizado.
Así lo
establece, entre otras, la sentencia del TS en pleno 295/2019, de 27 mayo, declaramos que el
acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte
en ganancial al dinero empleado para su adquisición, con lo que se genera un
crédito "por el valor satisfecho" a costa del caudal propio de uno de
los esposos ( art. 1358 CC). Son gananciales los bienes adquiridos
conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir
carácter ganancial al bien adquirido pero, en tal caso, si se prueba que para
la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del
dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado,
aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho
de reembolso ( sentencias 415/2019, de 11 de julio; 138/2020, de 2 de
marzo; 216/2020, de 1 de junio; 591/2020, de 11 de noviembre; 454/2021, de 28
de junio; 795/2021, de 22 de noviembre; 57/2022, de 31 de enero, y 128/2022, de
21 de febrero),en similar sentido: STS,
a 28 de febrero de 2023. ( https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/58c56ef1c8d04a5fa0a8778d75e36f0d/20230405
)
Cuestión
objeto de otra entrada será cómo se calcula la cantidad aplaza, si solo el principal,
los interés o ambos.
Otras referencias en este blog
https://novedadesderechodefamilia.blogspot.com/2023/04/sts-6-03-2023-caracter-ganancial-de-la.html
https://novedadesderechodefamilia.blogspot.com/2023/03/sociedad-de-gananciales-piso-adquirido.html
https://novedadesderechodefamilia.blogspot.com/2020/02/caracter-ganancial-de-un-inmueble-por.html
https://novedadesderechodefamilia.blogspot.com/2022/02/ts-31-01-2022-reembolso-por-el-empleo.html

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