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Sociedad de gananciales. Piso adquirido antes de la celebración del matrimonio y mayor aportación de una de las esposas. Reconocimiento de un crédito a su favor.

 

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 STS, a 28 de febrero de 2023 - ROJ: STS 565/2023

  • ECLI:ES:TS:2023:565 Sala de lo Civil 
  • Nº de Resolución: 319/2023  
  • Municipio: Madrid 
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN 
  • Nº Recurso: 2454/2020

RESUMEN: Sociedad de gananciales. Formación de inventario. Piso adquirido antes de la celebración del matrimonio y mayor aportación de una de las esposas. Reconocimiento de un crédito a su favor.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/003490b4fb6bb779a0a8778d75e36f0d/20230309

Nota del autor:

Esta sentencia, que reitera la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, tiene a mi modo de ver una relevancia práctica por los siguientes aspectos:

1.- La importancia de los conceptos y de las partidas del activo y del pasivo y de la conformidad de las partes en esos extremos.

    En este caso, la aportación a la compra antes del matrimonio, no es una deuda de la sociedad de gananciales frete a un cónyuge, sino  un crédito de uno contra el otro, fuera de la sociedad de gananciales, es decir una deuda personal.

    Por eso mismo devenga intereses desde que se reclama, a diferencia de los créditos de la sociedad de gananciales frente al cónyuge o viceversa que no devengan el interés legal, sino que han de ser actualizadas conforme al IPC.

2.-  El que las partes no hayan discutido estos conceptos y sean firmes, hace que el Tribunal no entre a su calificación por razones de economía procesal.



 Texto de la sentencia

TERCERO.- Recurso de casación

El recurso de casación se compone de cuatro motivos.

1.        En el motivo primero denuncia que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo sobre los arts. 1281, 1282 y 1289 CC en materia de interpretación negocial. La recurrente combate la interpretación que lleva a cabo la sentencia recurrida porque afirma simultáneamente que consta un ingreso de una determinada suma (108.364,07 euros) realizado por la recurrente y aportado antes del matrimonio para la adquisición de la vivienda familiar para, a continuación, rebajar el derecho de reembolso a favor de quien la entregó con el efecto material de que se considere existente algún tipo de donación o renuncia parcial de derechos en una interpretación ilógica y contraria a derecho al fijar como cantidad a reembolsar la de 21.687,99 euros, derivada de un supuesto crédito expresado en la escritura de extinción de la comunidad que no llegó a formalizarse.

2.       En el motivo segundo denuncia que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el art. 618 CC sobre donación y animus donandi. La infracción de la doctrina sería, según la recurrente, el resultado de que la sentencia recurrida presume un acto de liberalidad por la preparación de un borrador de escritura que es manifiestamente rechazado por la supuesta donataria, por lo que el mismo no cumple el requisito de la aceptación de dicho acto a título gratuito. Sostiene que la sentencia recurrida infringe el citado precepto porque sin manifestarlo expresamente declara materialmente la existencia de un acto de liberalidad, donación o renuncia parcial que provoca una rebaja de un derecho de reembolso de un simple borrador que además fue rechazado por la supuesta donataria que se negó a firmarlo.

3.       En el motivo tercero denuncia que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el art. 632 CC sobre donación de cosa mueble. Insiste en lo alegado en el anterior motivo. Razona que la sentencia que se recurre declara la existencia de un acto de liberalidad que tiene por objeto un bien mueble que no se entrega en ese acto, sin que tampoco conste por escrito la aceptación de la supuesta donataria. La infracción de la doctrina es el resultado de que la sentencia recurrida presume un acto de liberalidad por la preparación de un borrador de escritura que es manifiestamente rechazado por la supuesta donataria, por lo que el mismo no cumple el requisito de la aceptación de dicho acto a título gratuito. Sostiene que la sentencia recurrida infringe el citado precepto porque, sin manifestarlo expresamente, declara materialmente la existencia de un acto de liberalidad, donación o renuncia parcial que provoca una rebaja de un derecho de reembolso de un simple borrador que no contó con la firma y aceptación de la supuesta donataria. En el motivo cuarto denuncia que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el art. 1358 CC sobre derecho de reembolso en relación con los arts. 1319, 1323, 1347, 1355, 1364 y 1398 del mismo Código Civil. Razona que el derecho de reembolso de las aportaciones realizadas con dinero privativo procede aunque no se hubiese hecho reserva en el momento en que dicha aportación de dinero privativo tuvo lugar, sin que pueda presumirse el ánimo liberal en quien efectúa dicha aportación para subvenir a necesidades de la familia. Añade que la sentencia, tras admitir un derecho de reembolso a favor de la recurrente, no lo reconoce en su totalidad, sino que lo reduce presumiendo un ánimo liberal que no puede deducirse de acto válido alguno. Alega que en el presente caso consta que la recurrente realizó una aportación de dinero privativo de 108.364,07 euros que se destinó a la adquisición de un bien común que consta como de titularidad de ambas partes al 50%, que la recurrente no renunció a su derecho de reembolso ni total ni parcialmente. De ahí que la única excepción al derecho de reembolso nace de que se apliquen las sumas en beneficio exclusivo del aportante, que no se ha alegado ni demostrado, sino que se destinaron a la adquisición de la vivienda familiar.

 

 

 2. Los motivos segundo y tercero del recurso deben ser estimados por lo que decimos a continuación.

 

 La sentencia recurrida admite el ingreso en la cuenta común por parte de la Sra. Esmeralda de 108.364,07 euros procedentes de la venta de un inmueble de su propiedad, y no niega que tal cantidad se empleara en la adquisición de la vivienda (lo que es admitido por las dos partes).

Sin embargo, la sentencia solo reconoce a favor de la Sra. Esmeralda un crédito por importe de 21.687,99 euros.

Tiene en cuenta para ello que en un  borrador de escritura notarial de extinción de condominio en el que se preveía la adjudicación de la vivienda a la Sra. Esmeralda y la compensación del exceso a su favor mediante el pago a la Sra. Fermina de unas cantidades, se añadía que tal pago quedaba a su vez compensado en parte por el préstamo de 21.687,99 euros que la Sra. Esmeralda habría hecho a la Sra. Fermina en el momento de efectuar la compra de la vivienda.

 Lo que sucede es que no se puede deducir una voluntad de donación con apoyo en un documento que no fue firmado y a cuya eficacia se ha venido oponiendo la propia Sra. Fermina , que en la instancia ha basado su oposición al reconocimiento del crédito exigido por la Sra. Esmeralda en la deducción de donación que a su juicio resulta del ingreso del dinero en una cuenta común y su aplicación a la compra conjunta.

Por ello, la decisión de la sentencia recurrida de reducir el importe del derecho de reembolso que pueda corresponder a Sra. Esmeralda (sobre lo que volveremos más adelante), en la medida en que equivale a la valoración de un acto de liberalidad por su parte, cuando no consta tal voluntad, es incorrecta y la sentencia debe ser casada.

 

3.- Por lo que se refiere al reconocimiento del derecho de reembolso por el importe del dinero que, procedente de la venta de una vivienda de la Sra. Esmeralda , fue ingresado en una cuenta común y destinado a la compra de la vivienda común de las partes, debemos partir de las siguientes consideraciones.

 

En primer lugar, es doctrina de la sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta, todo ello con la finalidad de catalogar el carácter dominical de los fondos ( sentencias 454/2021, de 28 de junio; 534/2018, de 28 de septiembre, 83/2013, de 15 de febrero, y 1090/1995, de 19 de diciembre, con cita de otras).

En segundo lugar, en la sentencia 168/2021, de 24 de marzo, con cita de la sentencia 40/2011, de 7 de febrero, dijimos: "La adquisición conjunta y por mitad es un indicio de la voluntad de aportaciones iguales, y para que no proceda el reembolso por las mayores aportaciones realizadas por uno de los convivientes es preciso acreditar que concurre alguna causa que lo excluya, como el ánimo liberal del aportante, o el pacto de reparto de gastos familiares que compense lo aportado para la adquisición, etc.". "La sentencia 40/2011, de 7 de febrero, en un caso semejante al presente declaró: "En definitiva, se ha probado que el inmueble se adquirió por mitades indivisas y que uno de los partícipes, el Sr. Severino ., había realizado aportaciones superiores a las de la otra partícipe, la recurrente. Lo que no se ha probado es que el Sr. Severino . hubiera donado a la Sra. Esmeralda . el mayor valor que aportó, por lo que se generó un crédito en el que la Sra. Esmeralda . resulta deudora.

 Y ello ocurre precisamente, debe repetirse para evitar interpretaciones interesadas o erróneas, porque la recurrente es propietaria de dicha mitad"".

 

La aplicación al caso de la doctrina de la sala permite concluir, en primer lugar, que el ingreso por la Sra. Esmeralda de dinero de su exclusiva propiedad en una cuenta de la que era cotitular la Sra. Fermina no dio lugar a la copropiedad del dinero. Además, y en segundo lugar, la aplicación de ese dinero a la compra del piso común, cuando el resto del precio se pagó con un préstamo que devolvieron las dos, permite concluir que la recurrente efectuó una mayor aportación en la adquisición, ya que no consta que la Sra. Fermina realizara ninguna aportación inicial.

Sobre el préstamo, hay que recordar que el juzgado, y estos pronunciamientos quedaron firmes, incluyó en el pasivo: "1.- Deuda de la sociedad ganancial frente a la Sra. Esmeralda por el abono de las cuotas del préstamo hipotecario desde el mes de julio de 2017 a la actualidad y por el pago del IBI y seguro de la vivienda vinculado al préstamo. 2.- Préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial en el porcentaje correspondiente a dicha ganancialidad". Y la Audiencia rechazó la pretensión de la Sra. Esmeralda de que se incluyera en el pasivo el "porcentaje privativo pendiente de pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda" con el argumento de que "no consta impagado, debiendo haber ya sido abonado, porcentaje alguno del préstamo hipotecario que grava la vivienda, tampoco consta que dicho préstamo hipotecario, antes del matrimonio, hubiera sido abonado en diferentes porcentajes por una y otra, y atendiendo a los términos, sobre dicho préstamo (que es privativo), del fallo de la sentencia apelada". El cotitular que sostenga el ánimo de liberalidad deberá probarlo cumplidamente, lo que en el caso no ha sucedido, pues no resulta, contra lo que argumenta la Sra. Fermina , ni del ingreso del dinero en la cuenta común, ni del hecho de que la vivienda se adquiriera a partes iguales, ni de que no se formulara reclamación antes de la separación de la pareja. Tampoco resulta el ánimo de donar del hecho de que en el convenio regulador que acompañaron las partes a su solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, y que fue aprobado por decreto de letrado de la Administración de justicia, no se hiciera constar la existencia de un crédito a favor de la Sra. Esmeralda , pues en el convenio tampoco liquidaron la vivienda.

4.       La decisión acerca de cómo debe materializarse en este caso el reconocimiento del crédito a favor de la Sra. Esmeralda viene condicionado por lo decidido por la Audiencia de manera firme, y de conformidad con lo solicitado por ambas partes.

 

La Sra. Esmeralda se refiere ambiguamente a la inclusión en el pasivo de la deuda, pero también a la existencia de un crédito a su favor y contra las dos copropietarias, así como a un crédito contra la Sra. Fermina . La Audiencia, que incluyó en el pasivo la existencia de un crédito (por importe de 21.687,99 euros, cuantía que, como hemos dicho, no estaba debida y correctamente justificada) precisó que el crédito era de la Sra. Esmeralda frente a la Sra. Fermina . Esta calificación sería correcta, puesto que se trataba, como dijo el juzgado para descartar su inclusión en el pasivo, de una deuda personal entre las cónyuges, ajena a la liquidación del régimen de gananciales, dado que se trataba de una aportación anterior a la celebración del matrimonio y a la vigencia por tanto del régimen económico matrimonial. Así las cosas, no es una deuda a cargo de la sociedad ( arts. 1362 y 1368 CC). Dicho lo cual, en este caso, debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre el reconocimiento de un crédito personal entre las excónyuges. Ello, no tanto por razones de economía procesal como porque, de manera coherente con los actos de las partes a lo largo de todo el procedimiento (a petición de ambas, y este pronunciamiento ha quedado firme, en el activo se incluye tanto el "porcentaje ganancial" como el "porcentaje privativo" de la vivienda), ninguna ha solicitado que la sala no se pronuncie en cuanto al fondo ( arts. 227.2 párrafo segundo LEC y 240.2 párrafo segundo LOPJ), y lo único que se discute en casación por la Sra. Esmeralda es la cuantía del crédito, mientras que la Sra. Fermina solicita que se confirme la sentencia recurrida. Lo anterior con la consecuencia de que, al tratarse de una deuda privativa entre cónyuges, si la Sra. Fermina no la satisface antes, por aplicación del art. 1405 CC, la Sra. Esmeralda podrá exigir que se le pague con los bienes que se vayan a adjudicar a la Sra. Fermina .

 

Finalmente, por lo que se refiere a la cuantía que la Sra. Fermina adeuda a la Sra. Esmeralda hay que advertir que no se trata de una deuda de la sociedad de gananciales frente a un cónyuge, supuesto en el que debe incluirse en el pasivo el importe actualizado de las cantidades pagadas por el cónyuge, conforme a los arts. 1358 y 1398.3.ª CC. Se trata, como hemos venido diciendo, de una deuda personal por el exceso de lo que la Sra. Esmeralda puso antes de casarse para la compra del inmueble, esto es, para pagar la parte que pertenece privativamente a ambas cónyuges.

De esta manera, dado que ambas son copropietarias de la parte privativa que resulte ( arts. 1354 y 1357 CC), la Sra. Esmeralda también debe financiar su adquisición, por lo que su crédito contra la Sra. Fermina solo puede serlo por la mitad del dinero que aportó. Es evidente que, de reconocérsele un crédito contra la Sra. Fermina por el total de lo que pagó, el resultado sería que la Sra. Fermina asumiría el cien por cien del pago de la parte privativa que ambas comparten mientras que la Sra. Esmeralda , por el contrario, al recuperar todo lo que puso, no asumiría nada para el pago de la parte privativa. En consecuencia declaramos que Esmeralda es titular de un crédito contra Fermina por la cantidad de 54.182,03 euros. Al tratarse de un crédito contra el otro cónyuge, procede declarar, como hizo la Audiencia, que la cantidad de 54.182,03 euros devengará intereses desde la fecha de la solicitud inicial en este procedimiento

En igual sentido reiterando la doctrina tenemos la  STS, a 18 de diciembre de 2023 - ROJ: STS 5543/2023

RESUMEN: Liquidación de sociedad de gananciales. Formación de inventario. Derecho de reembolso del cónyuge por el dinero privativo invertido en un inmueble de naturaleza ganancial. Reiteración de doctrina jurisprudencial.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/45456217b3d9d9f8a0a8778d75e36f0d/20240104

Motivo único del recurso 1. El motivo único del recurso se introduce con el siguiente encabezamiento: "Al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.255, 1.355, 1.358 y 1.398.3, todos del Código Civil, y oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo Sala de lo Civil sobre el derecho de reembolso por el dinero privativo invertido en inmueble de naturaleza ganancial, puesta de manifiesto en sentencias nº 295/2019 de 27 de mayo (Sección Pleno), nº 415/2019 de 11 de julio (Sección 1ª) y nº 98/2020 de 12 de febrero (Sección 1ª). "La interpretación de la Sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo en cuanto a que son gananciales los bienes cuando consta la voluntad de ambos cónyuges de atribuir tal carácter al bien adquirido, pero si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos el cónyuge titular de los mismos tiene derecho a que se le reintegre o reembolse el importe actualizado, aunque no se hubiese realizado reserva de reintegro.". En su desarrollo se alega que:

i)                    "La jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo determina que, en el supuesto de atribución de común acuerdo de carácter ganancial tanto a un bien privativo como a un bien en parte ganancial y en parte privativo, ello no obsta que en relación a los fondos privativos utilizados para la adquisición del inmueble surja un derecho de reintegro o de reembolso para el cónyuge aportante, si no consta que se renunciara expresamente al mismo.".

ii)                   "Se omite en la sentencia ahora recurrida cualquier mención a estas estipulaciones [las establecidas en la escritura pública de 4 de junio de 2012] que justifican que la aportación a la sociedad de gananciales tenía la consideración de onerosa, puesto que no se renunciaba al crédito que dicha aportación otorgaba a mi patrocinado ni respondía a un acto de mera liberalidad, sino que expresamente ambos esposos aceptaban se tendría que tener en cuenta en la liquidación de la sociedad de gananciales; cómo así se ha pretendido por esta parte en todo momento."

iii)                 "Curiosamente, esta misma sentencia objeto de recurso otorga a la ex consorte un derecho de crédito contra la sociedad de gananciales por importe de 24.000,00 € sustentado en una fotocopia de un documento por unas supuestas aportaciones económicas efectuadas por la Sra. Valentina para la adquisición del inmueble, antes de su aportación a la sociedad de gananciales. Partiendo de dicho supuesto hipotético, no se llega a discernir cómo lo presuntamente abonado por esta ex consorte antes de la aportación a la sociedad de gananciales sí debe de contemplarse en el pasivo como un crédito a su favor, y no aplicar los mismos criterios para denegar su consideración en el inventario que son utilizados para no incluir como partidas las acreditadas realizadas por el Sr. Bernabe las que sí se han verificado que fueron efectuadas por él para la adquisición del bien luego aportado antes de contraer matrimonio, momento a partir del cual las amortizaciones mensuales del préstamo hipotecario se abonan con dinero ganancial."

 

Y añade que: "La parte recurrente altera estos hechos para decir que habiendo atribuido de común acuerdo el carácter ganancial a un bien privativo, ello no obsta que, en relación a los fondos privativos utilizados para la adquisición del inmueble, surja un derecho de reintegro ó reembolso para el cónyuge aportante y cita como posibles artículos vulnerados toda una serie de preceptos sustantivos con carácter meramente instrumental. "Pero estos supuestos fondos privativos, ya fueron compensados en su momento. Y no olvidemos que la carga de la Prueba corresponde a la parte recurrente, sin que lo haya demostrado, pues se limita a manifestar que se aporta el inmueble a la sociedad de gananciales , obviando el contenido del documento de fecha 26 de Abril del año 2012, en el que se reconocen las aportaciones realizadas por la señora Valentina , tanto monetarias como prestacionales". 2.2 Al oponerse al fondo del recurso reitera lo señalado sobre la causa de inadmisión, dice que: "[e]n la [...] sentencia dictada en el Recurso de apelación, se hace constar expresamente que "En la escritura de Aportación del inmueble a la sociedad de gananciales, de fecha 4 de Junio del año 2012, en la estipulación segunda, se recoge que "La aportación efectuada se compensará con las labores del hogar, lo que puesto en relación con el contenido del documento de fecha 26 de Abril del año 2012, firmado por el señor Bernabe , en el que se reconocen las aportaciones realizadas por la Sra. Valentina , tanto monetarias como prestacionales, nos lleva a concluir que las cantidades previamente abonadas por el señor Bernabe , tanto en concepto de desembolsos para la compra del inmueble, como las cuotas hipotecarias abonadas antes del matrimonio, se compensaron a la fecha de la aportación de la vivienda a la sociedad de gananciales, por lo que No procede la inclusión de cantidad alguna, por este concepto, en el pasivo de la sociedad de gananciales". (sic)".

Y añade que:

"La Sentencia impugnada No se opone a la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. "Porque el supuesto que contempla la sentencia recurrida que hoy nos ocupa, es distinto, de ahí la inaplicabilidad de las sentencias alegadas para Fundamentar el Interés casacional, por cuanto nos encontramos en un escenario muy distinto, pues ha quedado acreditado que las cantidades previamente abonadas por el señor Bernabe , tanto en concepto de desembolso para la compra del inmueble, como las cuotas hipotecarias abonadas antes del matrimonio, se compensaron a la fecha de la aportación de la vivienda a la sociedad de gananciales, como bien establece la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz. "En el referido documento de fecha 26 de Abril del año 2012, el señor Bernabe manifiesta textualmente que "Si cumple poniendo la casa a nombre de los dos, si se rompe la sociedad de gananciales, Valentina tendrá derecho a la mitad de la casa, más estos 24.000 € (veinticuatro mil euros). "Es el propio recurrente el que reconoce expresamente que no solo su esposa tendrá derecho a la mitad de la vivienda, sino también a 24.000 € más.".

 

Decisión de la sala

3. La causa de inadmisión se rechaza, ya que parte de una premisa que no es real. La declaración que menciona la recurrente fue realizada por el juzgado y se contiene en la sentencia de primera instancia. Pero de la misma no hay rastro en la sentencia de apelación, ya que la Audiencia Provincial no apoyó su decisión en el criterio aplicado por el juzgado. La ratio decidendi de la sentencia de apelación, que es contra la que se interpone el recurso de casación, no se funda en la compensación que apreció el juzgado, sino en la atribución de ganancialidad a la vivienda litigiosa en un válido y lícito contrato o convenio: la escritura pública otorgada por el recurrente y la recurrida el 4 de junio de 2012.

4. El motivo único de casación se estima por lo que exponemos a continuación

La inclusión en el activo de la sociedad de la vivienda litigiosa, dada su condición ganancial, que las partes no discuten, y la Audiencia Provincial asume por la voluntad de estas, expresada en la escritura pública de 4 de junio de 2012, de atribuirle tal carácter, posibilidad no impedida por el artículo 1355 CC y el hecho de que tan solo refiera la atribución de la condición de gananciales, en las circunstancias que menciona, a los bienes adquiridos durante el matrimonio, pues "[d]ebe tenerse en cuenta que, dada la amplitud con la que el art. 1323 CC admite la libertad de pactos entre cónyuges, ampara los desplazamientos patrimoniales entre el patrimonio privativo y ganancial y, en consecuencia, ampara que de mutuo acuerdo los cónyuges atribuyan la condición de ganancial tanto a un bien privativo como a un bien en parte ganancial y en parte privativo" ( sentencia de esta sala 98/2020, de 12 de febrero), dicha inclusión, como decimos, debe ir acompañada, sin embargo, del reconocimiento de los dos créditos que el recurrente pretende incluir en el pasivo de la sociedad por el dinero propio que destinó, antes de contraer matrimonio, a pagar el precio de su adquisición, así como a su mejora, y ello, como también dijimos en la sentencia que acabamos de mencionar, "[p]uesto que no consta que renunciara al mismo. Ello por cuanto el reembolso, que el Código civil asocia de manera natural al empleo de fondos privativos para la adquisición de bienes gananciales (o de fondos gananciales para la adquisición de bienes privativos), procede siempre que no se excluya expresamente con el fin de equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales. Así resulta de la doctrina de esta sala recogida en la sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, y seguida con posterioridad por otras, como la sentencia 415/2019, de 11 de julio."

A lo anterior, que justifica por sí solo la estimación del motivo, no es óbice, además, lo que opone la recurrida con base en la propia escritura de 4 de junio de 2012, cuyo contenido no apoya lo que considera, ya que, si se asumiera la interpretación que propugna (que las cantidades previamente abonadas por el recurrente tanto en concepto de desembolso para la compra del inmueble como por las cuotas hipotecarias satisfechas antes del matrimonio se compensaron a la fecha de la aportación de la vivienda a la sociedad de gananciales), sus estipulaciones segunda y tercera carecerían de sentido por completo.

También cabe observar, finalmente, que la inclusión en el pasivo de la sociedad de los créditos pretendidos por el recurrente es coherente con la inclusión, a favor de la recurrida, de los de 24 000 euros de dinero propio que aportó para la compra de la vivienda, que es, en definitiva, lo que se desprende, asimismo, del documento de 26 de abril de 2012, plenamente acorde, desde este enfoque, con la escritura pública posterior de 4 de junio. Lo que pone de manifiesto que la decisión de la Audiencia Provincial al incluir el crédito de la recurrida y excluir los del recurrente, teniendo todos la misma causa, carece de consistencia y resulta injustificadamente desigual.

 En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, casar la sentencia recurrida y declarar que han de incluirse en el pasivo del inventario de la sociedad los dos créditos pretendidos por el recurrente, debiendo sus importes ser actualizados al tiempo de la liquidación.

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