Sociedad de gananciales. Piso adquirido antes de la celebración del matrimonio y mayor aportación de una de las esposas. Reconocimiento de un crédito a su favor.
STS, a 28 de febrero de 2023 - ROJ:
STS 565/2023
- ECLI:ES:TS:2023:565 Sala de lo Civil
- Nº de Resolución: 319/2023
- Municipio: Madrid
- Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
- Nº Recurso: 2454/2020
RESUMEN: Sociedad
de gananciales. Formación de inventario. Piso adquirido antes de la celebración
del matrimonio y mayor aportación de una de las esposas. Reconocimiento de un
crédito a su favor.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/003490b4fb6bb779a0a8778d75e36f0d/20230309
Esta sentencia, que reitera la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, tiene a mi modo de ver una relevancia práctica por los siguientes aspectos:
1.- La importancia de los conceptos y de las partidas del activo y del pasivo y de la conformidad de las partes en esos extremos.
En este caso, la aportación a la compra antes del matrimonio, no es una deuda de la sociedad de gananciales frete a un cónyuge, sino un crédito de uno contra el otro, fuera de la sociedad de gananciales, es decir una deuda personal.
Por eso mismo devenga intereses desde que se reclama, a diferencia de los créditos de la sociedad de gananciales frente al cónyuge o viceversa que no devengan el interés legal, sino que han de ser actualizadas conforme al IPC.
2.- El que las partes no hayan discutido estos conceptos y sean firmes, hace que el Tribunal no entre a su calificación por razones de economía procesal.
TERCERO.-
Recurso de casación
El
recurso de casación se compone de cuatro motivos.
1. En el motivo primero denuncia que la
sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo sobre los arts.
1281, 1282 y 1289 CC en materia de interpretación negocial. La recurrente
combate la interpretación que lleva a cabo la sentencia recurrida porque afirma
simultáneamente que consta un ingreso de una determinada suma (108.364,07
euros) realizado por la recurrente y aportado antes del matrimonio para la
adquisición de la vivienda familiar para, a continuación, rebajar el derecho de
reembolso a favor de quien la entregó con el efecto material de que se
considere existente algún tipo de donación o renuncia parcial de derechos en
una interpretación ilógica y contraria a derecho al fijar como cantidad a
reembolsar la de 21.687,99 euros, derivada de un supuesto crédito expresado en
la escritura de extinción de la comunidad que no llegó a formalizarse.
2. En el motivo segundo denuncia que la sentencia
recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el art. 618 CC
sobre donación y animus donandi. La infracción de la doctrina sería, según la
recurrente, el resultado de que la sentencia recurrida presume un acto de
liberalidad por la preparación de un borrador de escritura que es
manifiestamente rechazado por la supuesta donataria, por lo que el mismo no
cumple el requisito de la aceptación de dicho acto a título gratuito. Sostiene
que la sentencia recurrida infringe el citado precepto porque sin manifestarlo
expresamente declara materialmente la existencia de un acto de liberalidad,
donación o renuncia parcial que provoca una rebaja de un derecho de reembolso
de un simple borrador que además fue rechazado por la supuesta donataria que se
negó a firmarlo.
3. En el motivo tercero denuncia que la sentencia
recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el art. 632 CC sobre
donación de cosa mueble. Insiste en lo alegado en el anterior motivo. Razona
que la sentencia que se recurre declara la existencia de un acto de liberalidad
que tiene por objeto un bien mueble que no se entrega en ese acto, sin que
tampoco conste por escrito la aceptación de la supuesta donataria. La
infracción de la doctrina es el resultado de que la sentencia recurrida presume
un acto de liberalidad por la preparación de un borrador de escritura que es
manifiestamente rechazado por la supuesta donataria, por lo que el mismo no
cumple el requisito de la aceptación de dicho acto a título gratuito. Sostiene
que la sentencia recurrida infringe el citado precepto porque, sin manifestarlo
expresamente, declara materialmente la existencia de un acto de liberalidad,
donación o renuncia parcial que provoca una rebaja de un derecho de reembolso
de un simple borrador que no contó con la firma y aceptación de la supuesta
donataria. En el motivo cuarto denuncia que la sentencia recurrida se opone a
la doctrina del Tribunal Supremo sobre el art. 1358 CC sobre derecho de
reembolso en relación con los arts. 1319, 1323, 1347, 1355, 1364 y 1398 del
mismo Código Civil. Razona que el derecho de reembolso de las aportaciones
realizadas con dinero privativo procede aunque no se hubiese hecho reserva en
el momento en que dicha aportación de dinero privativo tuvo lugar, sin que
pueda presumirse el ánimo liberal en quien efectúa dicha aportación para
subvenir a necesidades de la familia. Añade que la sentencia, tras admitir un derecho
de reembolso a favor de la recurrente, no lo reconoce en su totalidad, sino que
lo reduce presumiendo un ánimo liberal que no puede deducirse de acto válido
alguno. Alega que en el presente caso consta que la recurrente realizó una
aportación de dinero privativo de 108.364,07 euros que se destinó a la
adquisición de un bien común que consta como de titularidad de ambas partes al
50%, que la recurrente no renunció a su derecho de reembolso ni total ni
parcialmente. De ahí que la única excepción al derecho de reembolso nace de que
se apliquen las sumas en beneficio exclusivo del aportante, que no se ha
alegado ni demostrado, sino que se destinaron a la adquisición de la vivienda
familiar.
2. Los motivos segundo y tercero del recurso
deben ser estimados por lo que decimos a continuación.
La sentencia recurrida admite el ingreso en la cuenta
común por parte de la
Sra. Esmeralda de 108.364,07 euros procedentes de la venta de un inmueble de su propiedad,
y no niega que tal cantidad se empleara en la adquisición de la vivienda (lo que es admitido por las dos
partes).
Sin embargo, la sentencia solo
reconoce a favor de la Sra. Esmeralda un crédito por importe de 21.687,99
euros.
Tiene en cuenta para ello que en
un borrador de escritura notarial de
extinción de condominio en el que se preveía la adjudicación de la vivienda a
la Sra. Esmeralda y la compensación del exceso a su favor mediante el pago a la
Sra. Fermina de unas cantidades, se añadía que tal pago quedaba a su vez
compensado en parte por el préstamo de 21.687,99 euros que la Sra. Esmeralda
habría hecho a la Sra. Fermina en el momento de efectuar la compra de la
vivienda.
Lo que sucede es que no se puede deducir una
voluntad de donación con apoyo en un documento que no fue firmado y a cuya
eficacia se ha venido oponiendo la propia Sra. Fermina , que en la instancia ha
basado su oposición al reconocimiento del crédito exigido por la Sra. Esmeralda
en la deducción de donación que a su juicio resulta del ingreso del dinero en
una cuenta común y su aplicación a la compra conjunta.
Por ello, la decisión de la
sentencia recurrida de reducir el importe del derecho de reembolso que pueda corresponder a Sra.
Esmeralda (sobre lo que volveremos más adelante), en la medida en que equivale
a la valoración de un acto de liberalidad por su parte, cuando no consta tal voluntad, es
incorrecta y la sentencia debe ser casada.
3.- Por
lo que se refiere al reconocimiento del derecho de reembolso por el importe del
dinero que,
procedente de la venta de una vivienda de la Sra. Esmeralda , fue ingresado en
una cuenta común y destinado a la compra de la vivienda común de las partes,
debemos partir de las siguientes consideraciones.
En primer lugar, es doctrina de la sala que los
depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos
depositados, por lo
que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares y, más
concretamente, a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta, todo
ello con la finalidad de catalogar el carácter dominical de los fondos (
sentencias 454/2021, de 28 de junio; 534/2018, de 28 de septiembre, 83/2013, de
15 de febrero, y 1090/1995, de 19 de diciembre, con cita de otras).
En segundo lugar, en la
sentencia 168/2021, de 24 de marzo, con cita de la sentencia 40/2011, de 7 de
febrero, dijimos: "La
adquisición conjunta y por mitad es un indicio de la voluntad de aportaciones
iguales, y para que no proceda el reembolso por las mayores aportaciones
realizadas por uno de los convivientes es preciso acreditar que concurre alguna
causa que lo excluya, como el ánimo liberal del aportante, o el pacto de
reparto de gastos familiares que compense lo aportado para la adquisición,
etc.". "La
sentencia 40/2011, de 7 de febrero, en un caso semejante al presente declaró:
"En definitiva, se ha probado que el inmueble se adquirió por mitades
indivisas y que uno de los partícipes, el Sr. Severino ., había realizado
aportaciones superiores a las de la otra partícipe, la recurrente. Lo que no se
ha probado es que el Sr. Severino . hubiera donado a la Sra. Esmeralda . el
mayor valor que aportó, por lo que se generó un crédito en el que la Sra.
Esmeralda . resulta deudora.
Y ello ocurre precisamente, debe repetirse
para evitar interpretaciones interesadas o erróneas, porque la recurrente es
propietaria de dicha mitad"".
La aplicación al caso de la
doctrina de la sala permite concluir, en primer lugar, que el ingreso por la
Sra. Esmeralda de dinero de su exclusiva propiedad en una cuenta de la que era
cotitular la Sra. Fermina no dio lugar a la copropiedad del dinero. Además, y
en segundo lugar, la aplicación de ese dinero a la compra del piso común,
cuando el resto del precio se pagó con un préstamo que devolvieron las dos,
permite concluir que la recurrente efectuó una mayor aportación en la
adquisición, ya que no consta que la Sra. Fermina realizara ninguna aportación
inicial.
Sobre el préstamo, hay que
recordar que el juzgado, y estos pronunciamientos quedaron firmes, incluyó en
el pasivo: "1.- Deuda de la sociedad ganancial frente a la Sra. Esmeralda
por el abono de las cuotas del préstamo hipotecario desde el mes de julio de
2017 a la actualidad y por el pago del IBI y seguro de la vivienda vinculado al
préstamo. 2.- Préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial en el
porcentaje correspondiente a dicha ganancialidad". Y la Audiencia rechazó
la pretensión de la Sra. Esmeralda de que se incluyera en el pasivo el
"porcentaje privativo pendiente de pago del préstamo hipotecario que grava
la vivienda" con el argumento de que "no consta impagado, debiendo
haber ya sido abonado, porcentaje alguno del préstamo hipotecario que grava la
vivienda, tampoco consta que dicho préstamo hipotecario, antes del matrimonio,
hubiera sido abonado en diferentes porcentajes por una y otra, y atendiendo a
los términos, sobre dicho préstamo (que es privativo), del fallo de la
sentencia apelada". El cotitular que
sostenga el ánimo de liberalidad deberá probarlo cumplidamente, lo
que en el caso no ha sucedido, pues no resulta, contra lo que argumenta la Sra.
Fermina , ni del ingreso del dinero en la cuenta común, ni del hecho de que la
vivienda se adquiriera a partes iguales, ni de que no se formulara reclamación
antes de la separación de la pareja. Tampoco resulta el ánimo de donar del
hecho de que en el convenio regulador que acompañaron las partes a su solicitud
de divorcio de mutuo acuerdo, y que fue aprobado por decreto de letrado de la
Administración de justicia, no se hiciera constar la existencia de un crédito a
favor de la Sra. Esmeralda , pues en el convenio tampoco liquidaron la
vivienda.
4. La decisión acerca de cómo debe
materializarse en este caso el reconocimiento del crédito a favor de la Sra.
Esmeralda viene condicionado por lo decidido por la Audiencia de manera firme,
y de conformidad con lo solicitado por ambas partes.
La Sra. Esmeralda se refiere
ambiguamente a la inclusión en el pasivo de la deuda, pero también a la
existencia de un crédito a su favor y contra las dos copropietarias, así como a
un crédito contra la Sra. Fermina . La Audiencia, que incluyó en el pasivo la
existencia de un crédito (por importe de 21.687,99 euros, cuantía que, como
hemos dicho, no estaba debida y correctamente justificada) precisó que el
crédito era de la Sra. Esmeralda frente a la Sra. Fermina . Esta calificación sería
correcta, puesto que se trataba, como dijo el juzgado para descartar su
inclusión en el pasivo, de una deuda personal entre las cónyuges, ajena a la
liquidación del régimen de gananciales, dado que se trataba de una aportación
anterior a la celebración del matrimonio y a la vigencia por tanto del régimen
económico matrimonial. Así
las cosas, no es una deuda a cargo de la
sociedad ( arts. 1362 y 1368 CC). Dicho lo cual, en este caso, debe mantenerse
el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre el reconocimiento de un
crédito personal entre las excónyuges. Ello, no tanto por razones de economía procesal
como porque, de manera coherente con los actos de las partes a lo largo de todo
el procedimiento (a petición de ambas, y este pronunciamiento ha quedado firme,
en el activo se incluye tanto el "porcentaje ganancial" como el "porcentaje
privativo" de la vivienda), ninguna ha solicitado que la sala no se
pronuncie en cuanto al fondo ( arts. 227.2 párrafo segundo LEC y 240.2 párrafo
segundo LOPJ), y lo único que se discute en casación por la Sra. Esmeralda es
la cuantía del crédito, mientras que la Sra. Fermina solicita que se confirme
la sentencia recurrida. Lo anterior con la consecuencia de que, al tratarse de
una deuda privativa entre cónyuges, si la Sra. Fermina no la satisface antes,
por aplicación del art. 1405 CC, la Sra. Esmeralda podrá exigir que se le pague
con los bienes que se vayan a adjudicar a la Sra. Fermina .
Finalmente, por lo que se refiere
a la cuantía que la Sra. Fermina adeuda a la Sra. Esmeralda hay que advertir
que no se trata de una deuda de la sociedad de gananciales frente a un
cónyuge, supuesto en el que debe incluirse en el pasivo el importe actualizado
de las cantidades pagadas por el cónyuge, conforme a los arts. 1358 y 1398.3.ª
CC. Se trata, como hemos venido diciendo,
de una deuda personal por el exceso de lo que la Sra. Esmeralda puso antes de
casarse para la compra del inmueble, esto es, para pagar la parte que pertenece
privativamente a ambas cónyuges.
De esta manera, dado que ambas son
copropietarias de la parte privativa que resulte ( arts. 1354 y 1357 CC), la
Sra. Esmeralda también debe financiar su adquisición, por lo que su crédito
contra la Sra. Fermina solo puede serlo por la mitad del dinero que aportó. Es evidente que, de
reconocérsele un crédito contra la Sra. Fermina por el total de lo que pagó, el
resultado sería que la Sra. Fermina asumiría el cien por cien del pago de la
parte privativa que ambas comparten mientras que la Sra. Esmeralda , por el
contrario, al recuperar todo lo que puso, no asumiría nada para el pago de la
parte privativa. En consecuencia declaramos que Esmeralda es titular de un
crédito contra Fermina por la cantidad de 54.182,03 euros. Al tratarse de un crédito contra
el otro cónyuge, procede declarar, como hizo la Audiencia, que la cantidad de
54.182,03 euros devengará intereses desde la
fecha de la solicitud inicial en este procedimiento
En igual sentido reiterando la doctrina tenemos la STS, a 18 de diciembre de 2023 - ROJ: STS 5543/2023
RESUMEN: Liquidación de sociedad de gananciales. Formación de inventario. Derecho de
reembolso del cónyuge por el dinero privativo invertido en un inmueble de
naturaleza ganancial. Reiteración de doctrina jurisprudencial.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/45456217b3d9d9f8a0a8778d75e36f0d/20240104
Motivo único del recurso 1. El
motivo único del recurso se introduce con el siguiente encabezamiento: "Al
amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción
de los artículos 1.255, 1.355, 1.358 y 1.398.3, todos del Código Civil, y
oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo Sala de lo Civil
sobre el derecho de reembolso por el dinero privativo invertido en inmueble de
naturaleza ganancial, puesta de manifiesto en sentencias nº 295/2019 de 27 de
mayo (Sección Pleno), nº 415/2019 de 11 de julio (Sección 1ª) y nº 98/2020 de
12 de febrero (Sección 1ª). "La interpretación de la Sentencia recurrida
se opone a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo en cuanto a que
son gananciales los bienes cuando consta la voluntad de ambos cónyuges de
atribuir tal carácter al bien adquirido, pero si se prueba que para la
adquisición se han empleado fondos privativos el cónyuge titular de los mismos
tiene derecho a que se le reintegre o reembolse el importe actualizado, aunque
no se hubiese realizado reserva de reintegro.". En su desarrollo se alega
que:
i)
"La jurisprudencia emitida por el Tribunal
Supremo determina que, en el supuesto de atribución de común acuerdo de
carácter ganancial tanto a un bien privativo como a un bien en parte ganancial
y en parte privativo, ello no obsta que en relación a los fondos privativos
utilizados para la adquisición del inmueble surja un derecho de reintegro o de
reembolso para el cónyuge aportante, si no consta que se renunciara
expresamente al mismo.".
ii)
"Se omite en la sentencia ahora recurrida
cualquier mención a estas estipulaciones [las establecidas en la escritura
pública de 4 de junio de 2012] que justifican que la aportación a la sociedad
de gananciales tenía la consideración de onerosa, puesto que no se renunciaba
al crédito que dicha aportación otorgaba a mi patrocinado ni respondía a un
acto de mera liberalidad, sino que expresamente ambos esposos aceptaban se
tendría que tener en cuenta en la liquidación de la sociedad de gananciales; cómo
así se ha pretendido por esta parte en todo momento."
iii)
"Curiosamente, esta misma sentencia objeto
de recurso otorga a la ex consorte un derecho de crédito contra la sociedad de
gananciales por importe de 24.000,00 € sustentado en una fotocopia de un
documento por unas supuestas aportaciones económicas efectuadas por la Sra.
Valentina para la adquisición del inmueble, antes de su aportación a la
sociedad de gananciales. Partiendo de dicho supuesto hipotético, no se llega a
discernir cómo lo presuntamente abonado por esta ex consorte antes de la
aportación a la sociedad de gananciales sí debe de contemplarse en el pasivo
como un crédito a su favor, y no aplicar los mismos criterios para denegar su
consideración en el inventario que son utilizados para no incluir como partidas
las acreditadas realizadas por el Sr. Bernabe las que sí se han verificado que
fueron efectuadas por él para la adquisición del bien luego aportado antes de
contraer matrimonio, momento a partir del cual las amortizaciones mensuales del
préstamo hipotecario se abonan con dinero ganancial."
Y añade que: "La parte recurrente altera estos
hechos para decir que habiendo atribuido de común acuerdo el carácter ganancial
a un bien privativo, ello no obsta que, en relación a los fondos privativos
utilizados para la adquisición del inmueble, surja un derecho de reintegro ó
reembolso para el cónyuge aportante y cita como posibles artículos vulnerados
toda una serie de preceptos sustantivos con carácter meramente instrumental.
"Pero estos supuestos fondos privativos, ya fueron compensados en su
momento. Y no olvidemos que la carga de la Prueba corresponde a la parte
recurrente, sin que lo haya demostrado, pues se limita a manifestar que se
aporta el inmueble a la sociedad de gananciales , obviando el contenido del
documento de fecha 26 de Abril del año 2012, en el que se reconocen las
aportaciones realizadas por la señora Valentina , tanto monetarias como
prestacionales". 2.2 Al oponerse al fondo del recurso reitera lo señalado
sobre la causa de inadmisión, dice que: "[e]n la [...] sentencia dictada
en el Recurso de apelación, se hace constar expresamente que "En la
escritura de Aportación del inmueble a la sociedad de gananciales, de fecha 4
de Junio del año 2012, en la estipulación segunda, se recoge que "La
aportación efectuada se compensará con las labores del hogar, lo que puesto en
relación con el contenido del documento de fecha 26 de Abril del año 2012,
firmado por el señor Bernabe , en el que se reconocen las aportaciones
realizadas por la Sra. Valentina , tanto monetarias como prestacionales, nos lleva
a concluir que las cantidades previamente abonadas por el señor Bernabe , tanto
en concepto de desembolsos para la compra del inmueble, como las cuotas
hipotecarias abonadas antes del matrimonio, se compensaron a la fecha de la
aportación de la vivienda a la sociedad de gananciales, por lo que No procede
la inclusión de cantidad alguna, por este concepto, en el pasivo de la sociedad
de gananciales". (sic)".
Y añade que:
"La Sentencia impugnada No se opone a la
Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. "Porque el
supuesto que contempla la sentencia recurrida que hoy nos ocupa, es distinto,
de ahí la inaplicabilidad de las sentencias alegadas para Fundamentar el
Interés casacional, por cuanto nos encontramos en un escenario muy distinto,
pues ha quedado acreditado que las cantidades previamente abonadas por el señor
Bernabe , tanto en concepto de desembolso para la compra del inmueble, como las
cuotas hipotecarias abonadas antes del matrimonio, se compensaron a la fecha de
la aportación de la vivienda a la sociedad de gananciales, como bien establece
la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz.
"En el referido documento de fecha 26 de Abril del año 2012, el señor
Bernabe manifiesta textualmente que "Si cumple poniendo la casa a nombre
de los dos, si se rompe la sociedad de gananciales, Valentina tendrá derecho a
la mitad de la casa, más estos 24.000 € (veinticuatro mil euros). "Es el
propio recurrente el que reconoce expresamente que no solo su esposa tendrá
derecho a la mitad de la vivienda, sino también a 24.000 € más.".
Decisión de la sala
3. La causa de inadmisión se rechaza, ya que parte de
una premisa que no es real. La declaración que menciona la recurrente fue
realizada por el juzgado y se contiene en la sentencia de primera instancia.
Pero de la misma no hay rastro en la sentencia de apelación, ya que la
Audiencia Provincial no apoyó su decisión en el criterio aplicado por el
juzgado. La ratio decidendi de la sentencia de apelación, que es contra la que
se interpone el recurso de casación, no se funda en la compensación que apreció
el juzgado, sino en la atribución de ganancialidad a la vivienda litigiosa en
un válido y lícito contrato o convenio: la escritura pública otorgada por el
recurrente y la recurrida el 4 de junio de 2012.
4. El motivo único de casación se estima por lo que
exponemos a continuación
La inclusión en el activo de la sociedad de la
vivienda litigiosa, dada su condición ganancial, que las partes no discuten, y
la Audiencia Provincial asume por la voluntad de estas, expresada en la
escritura pública de 4 de junio de 2012, de atribuirle tal carácter,
posibilidad no impedida por el artículo 1355 CC y el hecho de que tan solo
refiera la atribución de la condición de gananciales, en las circunstancias que
menciona, a los bienes adquiridos durante el matrimonio, pues "[d]ebe
tenerse en cuenta que, dada la amplitud con la que el art. 1323 CC admite la
libertad de pactos entre cónyuges, ampara los desplazamientos patrimoniales
entre el patrimonio privativo y ganancial y, en consecuencia, ampara que de
mutuo acuerdo los cónyuges atribuyan la condición de ganancial tanto a un bien
privativo como a un bien en parte ganancial y en parte privativo" (
sentencia de esta sala 98/2020, de 12 de febrero), dicha inclusión, como
decimos, debe ir acompañada, sin embargo, del reconocimiento de los dos
créditos que el recurrente pretende incluir en el pasivo de la sociedad por el
dinero propio que destinó, antes de contraer matrimonio, a pagar el precio de
su adquisición, así como a su mejora, y ello, como también dijimos en la
sentencia que acabamos de mencionar, "[p]uesto que no consta que
renunciara al mismo. Ello por cuanto el reembolso, que el Código civil asocia
de manera natural al empleo de fondos privativos para la adquisición de bienes
gananciales (o de fondos gananciales para la adquisición de bienes privativos),
procede siempre que no se excluya expresamente con el fin de equilibrar los
desplazamientos entre las masas patrimoniales. Así resulta de la doctrina de
esta sala recogida en la sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, y seguida
con posterioridad por otras, como la sentencia 415/2019, de 11 de julio."
A lo anterior, que justifica por sí solo la estimación
del motivo, no es óbice, además, lo que opone la recurrida con base en la
propia escritura de 4 de junio de 2012, cuyo contenido no apoya lo que
considera, ya que, si se asumiera la interpretación que propugna (que las
cantidades previamente abonadas por el recurrente tanto en concepto de
desembolso para la compra del inmueble como por las cuotas hipotecarias
satisfechas antes del matrimonio se compensaron a la fecha de la aportación de
la vivienda a la sociedad de gananciales), sus estipulaciones segunda y tercera
carecerían de sentido por completo.
También cabe observar, finalmente, que la inclusión en
el pasivo de la sociedad de los créditos pretendidos por el recurrente es
coherente con la inclusión, a favor de la recurrida, de los de 24 000 euros de
dinero propio que aportó para la compra de la vivienda, que es, en definitiva,
lo que se desprende, asimismo, del documento de 26 de abril de 2012, plenamente
acorde, desde este enfoque, con la escritura pública posterior de 4 de junio.
Lo que pone de manifiesto que la decisión de la Audiencia Provincial al incluir
el crédito de la recurrida y excluir los del recurrente, teniendo todos la
misma causa, carece de consistencia y resulta injustificadamente desigual.
En
consecuencia, procede estimar el recurso de casación, casar la sentencia
recurrida y declarar que han de incluirse en el pasivo del inventario de la
sociedad los dos créditos pretendidos por el recurrente, debiendo sus importes
ser actualizados al tiempo de la liquidación.
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