STS, a 14 de febrero de 2023 - ROJ: STS 467/2023
- ECLI:ES:TS:2023:467 Sala de lo Civil
- Nº de Resolución: 249/2023
- Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN ,Nº Recurso: 2936/2022
RESUMEN: Tutela de los
derecho fundamentales. Intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad e
imagen de una menor. Autorización de la publicación de imágenes solo por la
madre.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/1b059d2f8890769ca0a8778d75e36f0d/20230224
TERCERO.- Decisión de la sala.
Inexistencia de intromisión ilegítima en los derechos de la menor en atención a
las circunstancias concurrentes. Desestimación del recurso
1. Para
resolver el recurso de casación debemos partir del marco normativo aplicable y
de la doctrina de la sala, que sintetizamos a continuación en los aspectos que
aquí interesan
i)
Como sintetiza la sentencia 14/2022, de 13
enero, con cita de abundante jurisprudencia de la sala, los derechos a la
intimidad y a la propia imagen son derechos autónomos con sustantividad y
contenido propio y específico. Para
apreciar que la captación y reproducción gráfica de una determinada imagen de una
persona vulnera su derecho a la intimidad, resulta necesario que dicha imagen
revele su intimidad personal o familiar, que muestre algún aspecto reservado
protegido por el derecho a la intimidad.
ii)
Por otra parte, no cualquier dato personal se encuentra protegido por
el derecho a la intimidad ( STC 292/2000, de 30 de noviembre y sentencia de la
Sala Primera del Tribunal Supremo 483/2020, de 22 de septiembre). La función
del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE es la de proteger
frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida
personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de
las intromisiones de terceros en contra de su voluntad ( STS 551/2020, de 22
octubre)
iii)
En
relación con la ponderación entre la libertad de información y los derechos al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en los casos en
que los intereses de los menores están afectados, el ordenamiento jurídico
otorga una especial
protección al interés del menor, ya que los mecanismos legales de
protección de los derechos fundamentales de los menores establecidos en la Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo ( art. 3) se refuerzan en la Ley Orgánica 1/1996,
de 15 de enero, de protección jurídica del menor (art. 4). En palabras de la
STC 158/2009, de 29 de junio de 2009 (FJ 4): "Cabe recordar que, de
conformidad con el art. 20.4 CE, las libertades de expresión e información
tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el título I, en
las leyes que lo desarrollan "y, especialmente, en el derecho al honor, a
la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la
infancia". Asimismo, no deben dejar de ser tenidas en cuenta las normas
internacionales de protección de la infancia (sobre cuyo valor interpretativo
ex art. 10.2 CE no es necesario insistir), y, entre ellas, muy en particular,
la Convención de la Naciones Unidas sobre los derechos del niño (ratificada por
España por Instrumento de 30 de noviembre de 1990), que garantiza el derecho de
los niños a la protección de la ley contra las injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada (art. 16), así como la Resolución del Parlamento
Europeo relativa a la Carta europea de los derechos del niño, en la que se
establece que "todo
niño tiene derecho a no ser objeto por parte de un tercero de intrusiones
injustificadas en su vida privada, en la de su familia, ni a sufrir atentados
ilegales a su honor" (apartado 29 del § 8 de la Resolución A 3-
0172/92 de 8 de julio). "A su vez, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo,
sobre protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen,
tras establecer que no se apreciará intromisión ilegítima en el ámbito
protegido cuando el titular del derecho hubiere prestado su consentimiento
expreso al efecto (art. 2), precisa seguidamente en su art. 3, en cuanto a los menores de edad (e
incapaces) que su consentimiento deberá ser prestado por ellos mismos, si sus
condiciones de madurez lo permiten y, de no ser así, el consentimiento habrá de
otorgarse mediante escrito por sus representantes legales, quienes
estarán obligados a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el
consentimiento proyectado, habiendo de resolver el Juez si en el plazo de ocho
días el Ministerio Fiscal se opusiere. "Las previsiones del art. 3 de la
Ley Orgánica 1/1982 se complementan, en cuanto a los menores, por lo dispuesto
en el art. 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica
del menor, que, entre otros extremos, considera intromisión ilegítima en el
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del
menor "cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de
comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea
contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de
sus representantes legales" (art. 4.3)". En definitiva, cuando se trata de la difusión de la
imagen de menores en medios de comunicación, el consentimiento, bien del menor
maduro, bien de sus representantes, es insuficiente para legitimar la
intromisión si se aprecia el riesgo de daño al
interés del menor.
iv)
Cuando se trata de menores no maduros, el consentimiento a que se
refiere el art. 3 de la LO 1/1982 ha de ser otorgado por su legal representante, es decir, por los
titulares de la patria potestad. Y, conforme al art. 156 CC: "La
patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo
con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos
conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente
necesidad. "En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos
podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera
suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la
facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados
o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la
patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o
distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el
plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. "En los
supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los
progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el
consentimiento del otro. "En defecto o por ausencia, incapacidad o
imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida
exclusivamente por el otro. "Si los padres viven separados, la patria
potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez,
a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir
al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro
progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su
ejercicio"
2. La
notoriedad de los padres no permite sin más transferir a sus hijos menores el
factor modulador de la notoriedad pública en la tutela de los derechos a la
intimidad y propia imagen ( sentencias de esta sala 792/2004, de 12 de julio,
123/2009, de 25 de febrero, 456/2009, de 17 de junio, 777/2021, de 11 de
noviembre, entre otras). Sin embargo, como bien advierte la fiscal ante esta
sala, para realizar el debido juicio de ponderación sobre los derechos en
conflicto hay que tener en cuenta los hechos concretos que se tienen por
acreditados en la sentencia recurrida, el contexto y las circunstancias en que
tienen lugar
Ese contexto y
circunstancias del caso, en el que el padre demanda a la gestora de una página
web que publicó dos reportajes en los que aparecían sin pixelar imágenes de su
hija menor, son los siguientes.
i)
Amanda , madre de la niña a la que se refiere
este asunto, es conocida públicamente en determinados ámbitos por haber sido
Miss España, ganadora de "Gran hermano Dúo", exconcursante de
"Supervivientes" y colaboradora de "Sálvame". Y como dice
la sentencia de primera instancia: "No es discutido el carácter de
personajes públicos de los progenitores de la menor, derivado no solo de su
actividad profesional, sino por haber propiciado ellos mismos ese interés, al
aparecer con frecuencia en los medios de prensa de crónica social, al divulgar
públicamente su matrimonio, el nacimiento de su hija y también el hecho de su
separación, habiéndose publicado fotografías con su consentimiento. Ambos
progenitores de la menor en cuestión han intervenido en programas tipo Gran
Hermano que gozan de gran difusión y conocimiento entre el "gran público""
ii)
No
consta que el padre ahora recurrente se dirigiera a la página web outdoor para
mostrar su oposición a la publicación de imágenes de su hija menor ni para
solicitar su retirada, sino que directamente interpuso demanda contra la demandada quien, según
refiere, desde la contestación a la demanda, y no ha sido negado por el
recurrente en las posteriores instancias, retiró las imágenes desde el momento en el que se le
notificó la demanda.
iii)
La sentencia de primera instancia da por probado el consentimiento
de la madre cuando afirma que "la madre de la pequeña declaró como testigo
en el acto del juicio que autorizó ambas publicaciones", lo que no
es desmentido por la sentencia recurrida, que considera acreditado que se trata
de entrevistas a la madre, que la madre facilita las fotos, que se publica un
vídeo grabado por la propia madre, que la madre mantiene las fotos en su red
social, y que el segundo reportaje replica el enlace de la red social de la
madre.
iv)
El
recurrente no ha alegado ni consta que en la época en la que se
realizaron las fotos y se publicaron los reportajes, la madre no fuera titular de la patria potestad sobre
la niña, ni tampoco se ha aludido a que tuviera limitado el ejercicio de
algunas de sus funciones, ni que existiera resolución judicial que excluyera o
limitara el contenido de las posibles decisiones que pudiera adoptar la madre y
que afectaran a la niña
3. Partiendo
de estos datos, respecto del primer reportaje el recurso debe ser desestimado.
Ello, atendiendo
al contexto y circunstancias en las que se realizó, en el periodo del confinamiento, en donde
estas prácticas - grabaciones de momentos de la vida cotidiana- se extendieron
y generalizaron notablemente como uso social. En este contexto, en el
que el objeto principal de la publicación era la vida de la madre con sus
hijas durante la época del confinamiento, puede entenderse que el uso
social y las circunstancias amparaban la validez del consentimiento prestado
por la madre ( art. 156.I CC) y que, ante la falta de oposición dirigida por el
padre al medio, este pudiera presumir de buena fe que la actuación de la madre
no se hacía contra la voluntad del padre ( art. 156.III CC).
Aunque mediando
consentimiento, como dice el recurrente, se deben extremar las cautelas y ello
supone que no se puede utilizar la imagen del menor si ese uso es contrario a
sus intereses, la sala no aprecia que ello suceda en este caso.
La
publicación y el contenido del reportaje no puede entenderse que sea contrario
al interés de la menor ni que afecte a su intimidad, pues no revela ningún dato
reservado o íntimo.
No
puede decirse que la divulgación de imágenes de la vida cotidiana en las que
aparece la madre con sus dos hijas pequeñas, una de ellas hija también del
demandante, exceda de lo que, en atención a las circunstancias, podría
considerarse como usual para muchas familias con hijos pequeños durante la
época de confinamiento. En
la medida en que las imágenes transmiten de manera cariñosa aspectos del día a
día vivido durante la época a que se refieren, tampoco pueden considerarse que
lesionen los intereses de la hija del demandante. Por otra parte, las
imágenes y los comentarios que las acompañan tampoco revelan aspectos específicos de la intimidad de
la niña, sino la forma en la que la madre pasaba con sus hijas los días
de aislamiento, con juegos, rutinas, o "las palmas" a los sanitarios
a las ocho de la tarde, lo que resulta bastante inocuo.
4. Por
lo que se refiere al segundo reportaje, en el que se da cuenta de la noticia de
la pérdida de la guarda y custodia por parte de la madre y se incluyen fotos de
la niña, la sala también comparte los argumentos de la parte recurrida y
del ministerio fiscal en el sentido de que, en atención a las circunstancias
concurrentes, la sentencia recurrida ha valorado correctamente que no ha
existido una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y la propia
imagen por parte de la demandada. La sentencia recurrida parte de que lo
que hizo el medio demandado
fue replicar el enlace a la red social de la madre, accesible y disponible en
internet.
El recurrente
insiste en que el hecho de que una imagen esté accesible en internet no
conlleva el consentimiento para la difusión de la imagen en un medio de
comunicación, pues la finalidad de la red social es meramente la comunicación
de su titular con terceros y la posibilidad de que los terceros puedan tener acceso
al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular.
Pero en este caso, como
advierte la Audiencia con cita de la sentencia de esta sala 476/2018, de 20 de
julio, la prestación del
consentimiento por parte de la madre para la publicación de la imagen de la
niña en internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen
cuando tal difusión, por sus características, sea una consecuencia natural del
carácter accesible de los datos e imágenes publicados en internet.
De acuerdo con
la sentencia 476/2018, de 20 de julio: "
5.-
Hemos afirmado ( sentencia 91/2017, de 15 de febrero) que el consentimiento del titular de
la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas,
pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de
una red social, no conlleva
la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de
una forma distinta, pues no constituye el "consentimiento expreso"
que exige la ley. "Pero también ha de afirmarse que la prestación
de consentimiento para la publicación de la propia imagen en Internet conlleva
el consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus
características, sea una consecuencia natural del carácter accesible de los
datos e imágenes publicados en Internet. "
6.-
Mientras que en la sentencia citada negamos que la publicación de una
fotografía del perfil de Facebook de quien no tenía la consideración de
personaje público, en las ediciones en papel y digital de un periódico, tuviera
esa naturaleza de "consecuencia natural" del carácter accesible de la
fotografía en Internet, pues la finalidad de una cuenta abierta en una red
social es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que
esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con
su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en
un medio de comunicación, no
puede decirse lo mismo respecto de la utilización privada en cuentas de Twitter
(o de otras redes sociales) de particulares de las imágenes que se hallan
disponibles al público en Internet. "En estos casos, la inclusión de una
imagen en un tuit equivale en buena medida a la inclusión en el propio tuit del
enlace a la web en que tal imagen se halla, lo que puede considerarse como una
"consecuencia natural" de la publicación consentida de la imagen en
un determinado sitio web de acceso general. Los "usos
sociales" legítimos de Internet, como son la utilización en las
comunicaciones típicas de la red (mensajes de correo electrónico, tuits,
cuentas de Facebook o Instagram, blogs) de las imágenes referidas a actos
públicos previamente publicadas en la red, bien "retuiteando" el tuit
en que aparece la imagen, bien insertándola directamente en otro tuit o en la cuenta
de otra red social, bien insertando un "link" o enlace al sitio web
donde la imagen se encuentra publicada, en principio excluirían el carácter
ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen, conforme al art. 2.1
LOPDH . "
7.-
Lo expuesto no obsta a la ilegitimidad de la publicación de imágenes cuando,
aun encontrándose disponibles en Internet, resulte evidente, por su contenido o
por las circunstancias que las rodean, que las mismas constituyen una
intromisión ilegítima en derechos de la personalidad. En tales casos,
resulta indudable que la publicación previa se ha realizado sin el
consentimiento del afectado, por lo que la previa publicación en Internet, por
su carácter ilegítimo, no legitima la reutilización pública de tales
imágenes".
En el caso que juzgamos, las
imágenes estaban disponibles en internet con consentimiento de la madre.
Como ya hemos dicho, ello no supone que se puedan publicar cuando, aun mediando
consentimiento, la publicación sea contraria a los intereses del menor, lo que
en el caso, por las circunstancias que exponemos a continuación, no se ha
producido.
En el reportaje, al informar de la noticia de
la pérdida de la guarda y custodia por la madre, y desde su visión subjetiva,
se da cuenta de sus sentimientos de tristeza y se hace referencia a momentos
vividos con la niña. en este contexto se incluyen, en relación con lo narrado,
algunas fotos que recogen recuerdos de la madre, en las que se plasma su
embarazo, o aparece abrazando a la bebé, a la que tiene cogida, y alguna otra
foto posterior pero que tampoco se corresponde con el momento actual, por lo
que resultan inocuas para la identificación de la niña, y en cualquier caso,
como señala la fiscal, nada añaden a las divulgadas en el reportaje anterior.
Tomando
en consideración todos los datos expuestos debemos concluir que la sentencia
recurrida, de acuerdo con el criterio del ministerio fiscal, debe ser
confirmada, dado que la
publicación por la demandada de las fotos litigiosas, en este caso, por las
circunstancias expuestas, no constituye una vulneración de los derechos a la
intimidad y la propia imagen. Por todo ello, el recurso se desestima y se
confirma el fallo de la sentencia recurrida
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