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STS 14-02-2023 . Autorización de la publicación de imágenes solo por la madre.

 




STS, a 14 de febrero de 2023 - ROJ: STS 467/2023

  • ECLI:ES:TS:2023:467 Sala de lo Civil  

  • Nº de Resolución: 249/2023 
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN ,Nº Recurso: 2936/2022

RESUMEN: Tutela de los derecho fundamentales. Intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad e imagen de una menor. Autorización de la publicación de imágenes solo por la madre.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/1b059d2f8890769ca0a8778d75e36f0d/20230224

 

TERCERO.- Decisión de la sala. Inexistencia de intromisión ilegítima en los derechos de la menor en atención a las circunstancias concurrentes. Desestimación del recurso

1.       Para resolver el recurso de casación debemos partir del marco normativo aplicable y de la doctrina de la sala, que sintetizamos a continuación en los aspectos que aquí interesan

i)                    Como sintetiza la sentencia 14/2022, de 13 enero, con cita de abundante jurisprudencia de la sala, los derechos a la intimidad y a la propia imagen son derechos autónomos con sustantividad y contenido propio y específico. Para apreciar que la captación y reproducción gráfica de una determinada imagen de una persona vulnera su derecho a la intimidad, resulta necesario que dicha imagen revele su intimidad personal o familiar, que muestre algún aspecto reservado protegido por el derecho a la intimidad.

ii)                   Por otra parte, no cualquier dato personal se encuentra protegido por el derecho a la intimidad ( STC 292/2000, de 30 de noviembre y sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 483/2020, de 22 de septiembre). La función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad ( STS 551/2020, de 22 octubre)

iii)                  En relación con la ponderación entre la libertad de información y los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en los casos en que los intereses de los menores están afectados, el ordenamiento jurídico otorga una especial protección al interés del menor, ya que los mecanismos legales de protección de los derechos fundamentales de los menores establecidos en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo ( art. 3) se refuerzan en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor (art. 4). En palabras de la STC 158/2009, de 29 de junio de 2009 (FJ 4): "Cabe recordar que, de conformidad con el art. 20.4 CE, las libertades de expresión e información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el título I, en las leyes que lo desarrollan "y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia". Asimismo, no deben dejar de ser tenidas en cuenta las normas internacionales de protección de la infancia (sobre cuyo valor interpretativo ex art. 10.2 CE no es necesario insistir), y, entre ellas, muy en particular, la Convención de la Naciones Unidas sobre los derechos del niño (ratificada por España por Instrumento de 30 de noviembre de 1990), que garantiza el derecho de los niños a la protección de la ley contra las injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada (art. 16), así como la Resolución del Parlamento Europeo relativa a la Carta europea de los derechos del niño, en la que se establece que "todo niño tiene derecho a no ser objeto por parte de un tercero de intrusiones injustificadas en su vida privada, en la de su familia, ni a sufrir atentados ilegales a su honor" (apartado 29 del § 8 de la Resolución A 3- 0172/92 de 8 de julio). "A su vez, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, tras establecer que no se apreciará intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando el titular del derecho hubiere prestado su consentimiento expreso al efecto (art. 2), precisa seguidamente en su art. 3, en cuanto a los menores de edad (e incapaces) que su consentimiento deberá ser prestado por ellos mismos, si sus condiciones de madurez lo permiten y, de no ser así, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por sus representantes legales, quienes estarán obligados a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado, habiendo de resolver el Juez si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere. "Las previsiones del art. 3 de la Ley Orgánica 1/1982 se complementan, en cuanto a los menores, por lo dispuesto en el art. 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, que, entre otros extremos, considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor "cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales" (art. 4.3)". En definitiva, cuando se trata de la difusión de la imagen de menores en medios de comunicación, el consentimiento, bien del menor maduro, bien de sus representantes, es insuficiente para legitimar la intromisión si se aprecia el riesgo de daño al interés del menor.

 

iv)                 Cuando se trata de menores no maduros, el consentimiento a que se refiere el art. 3 de la LO 1/1982 ha de ser otorgado por su legal representante, es decir, por los titulares de la patria potestad. Y, conforme al art. 156 CC: "La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. "En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. "En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro. "En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro. "Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio"

 

2.       La notoriedad de los padres no permite sin más transferir a sus hijos menores el factor modulador de la notoriedad pública en la tutela de los derechos a la intimidad y propia imagen ( sentencias de esta sala 792/2004, de 12 de julio, 123/2009, de 25 de febrero, 456/2009, de 17 de junio, 777/2021, de 11 de noviembre, entre otras). Sin embargo, como bien advierte la fiscal ante esta sala, para realizar el debido juicio de ponderación sobre los derechos en conflicto hay que tener en cuenta los hechos concretos que se tienen por acreditados en la sentencia recurrida, el contexto y las circunstancias en que tienen lugar

 

Ese contexto y circunstancias del caso, en el que el padre demanda a la gestora de una página web que publicó dos reportajes en los que aparecían sin pixelar imágenes de su hija menor, son los siguientes.

 

i)                    Amanda , madre de la niña a la que se refiere este asunto, es conocida públicamente en determinados ámbitos por haber sido Miss España, ganadora de "Gran hermano Dúo", exconcursante de "Supervivientes" y colaboradora de "Sálvame". Y como dice la sentencia de primera instancia: "No es discutido el carácter de personajes públicos de los progenitores de la menor, derivado no solo de su actividad profesional, sino por haber propiciado ellos mismos ese interés, al aparecer con frecuencia en los medios de prensa de crónica social, al divulgar públicamente su matrimonio, el nacimiento de su hija y también el hecho de su separación, habiéndose publicado fotografías con su consentimiento. Ambos progenitores de la menor en cuestión han intervenido en programas tipo Gran Hermano que gozan de gran difusión y conocimiento entre el "gran público""

 

ii)                   No consta que el padre ahora recurrente se dirigiera a la página web outdoor para mostrar su oposición a la publicación de imágenes de su hija menor ni para solicitar su retirada, sino que directamente interpuso demanda contra la demandada quien, según refiere, desde la contestación a la demanda, y no ha sido negado por el recurrente en las posteriores instancias, retiró las imágenes desde el momento en el que se le notificó la demanda.

 

 

iii)                 La sentencia de primera instancia da por probado el consentimiento de la madre cuando afirma que "la madre de la pequeña declaró como testigo en el acto del juicio que autorizó ambas publicaciones", lo que no es desmentido por la sentencia recurrida, que considera acreditado que se trata de entrevistas a la madre, que la madre facilita las fotos, que se publica un vídeo grabado por la propia madre, que la madre mantiene las fotos en su red social, y que el segundo reportaje replica el enlace de la red social de la madre.

 

iv)                 El recurrente no ha alegado ni consta que en la época en la que se realizaron las fotos y se publicaron los reportajes, la madre no fuera titular de la patria potestad sobre la niña, ni tampoco se ha aludido a que tuviera limitado el ejercicio de algunas de sus funciones, ni que existiera resolución judicial que excluyera o limitara el contenido de las posibles decisiones que pudiera adoptar la madre y que afectaran a la niña

 

3.       Partiendo de estos datos, respecto del primer reportaje el recurso debe ser desestimado.

Ello, atendiendo al contexto y circunstancias en las que se realizó, en el periodo del confinamiento, en donde estas prácticas - grabaciones de momentos de la vida cotidiana- se extendieron y generalizaron notablemente como uso social. En este contexto, en el que el objeto principal de la publicación era la vida de la madre con sus hijas durante la época del confinamiento, puede entenderse que el uso social y las circunstancias amparaban la validez del consentimiento prestado por la madre ( art. 156.I CC) y que, ante la falta de oposición dirigida por el padre al medio, este pudiera presumir de buena fe que la actuación de la madre no se hacía contra la voluntad del padre ( art. 156.III CC).

 

Aunque mediando consentimiento, como dice el recurrente, se deben extremar las cautelas y ello supone que no se puede utilizar la imagen del menor si ese uso es contrario a sus intereses, la sala no aprecia que ello suceda en este caso.

 

La publicación y el contenido del reportaje no puede entenderse que sea contrario al interés de la menor ni que afecte a su intimidad, pues no revela ningún dato reservado o íntimo.

No puede decirse que la divulgación de imágenes de la vida cotidiana en las que aparece la madre con sus dos hijas pequeñas, una de ellas hija también del demandante, exceda de lo que, en atención a las circunstancias, podría considerarse como usual para muchas familias con hijos pequeños durante la época de confinamiento. En la medida en que las imágenes transmiten de manera cariñosa aspectos del día a día vivido durante la época a que se refieren, tampoco pueden considerarse que lesionen los intereses de la hija del demandante. Por otra parte, las imágenes y los comentarios que las acompañan tampoco revelan aspectos específicos de la intimidad de la niña, sino la forma en la que la madre pasaba con sus hijas los días de aislamiento, con juegos, rutinas, o "las palmas" a los sanitarios a las ocho de la tarde, lo que resulta bastante inocuo.

4.       Por lo que se refiere al segundo reportaje, en el que se da cuenta de la noticia de la pérdida de la guarda y custodia por parte de la madre y se incluyen fotos de la niña, la sala también comparte los argumentos de la parte recurrida y del ministerio fiscal en el sentido de que, en atención a las circunstancias concurrentes, la sentencia recurrida ha valorado correctamente que no ha existido una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y la propia imagen por parte de la demandada. La sentencia recurrida parte de que lo que hizo el medio demandado fue replicar el enlace a la red social de la madre, accesible y disponible en internet.

El recurrente insiste en que el hecho de que una imagen esté accesible en internet no conlleva el consentimiento para la difusión de la imagen en un medio de comunicación, pues la finalidad de la red social es meramente la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que los terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular.

Pero en este caso, como advierte la Audiencia con cita de la sentencia de esta sala 476/2018, de 20 de julio, la prestación del consentimiento por parte de la madre para la publicación de la imagen de la niña en internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus características, sea una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes publicados en internet.

 

De acuerdo con la sentencia 476/2018, de 20 de julio: "

5.- Hemos afirmado ( sentencia 91/2017, de 15 de febrero) que el consentimiento del titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social, no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el "consentimiento expreso" que exige la ley. "Pero también ha de afirmarse que la prestación de consentimiento para la publicación de la propia imagen en Internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus características, sea una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes publicados en Internet. "

6.- Mientras que en la sentencia citada negamos que la publicación de una fotografía del perfil de Facebook de quien no tenía la consideración de personaje público, en las ediciones en papel y digital de un periódico, tuviera esa naturaleza de "consecuencia natural" del carácter accesible de la fotografía en Internet, pues la finalidad de una cuenta abierta en una red social es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación, no puede decirse lo mismo respecto de la utilización privada en cuentas de Twitter (o de otras redes sociales) de particulares de las imágenes que se hallan disponibles al público en Internet. "En estos casos, la inclusión de una imagen en un tuit equivale en buena medida a la inclusión en el propio tuit del enlace a la web en que tal imagen se halla, lo que puede considerarse como una "consecuencia natural" de la publicación consentida de la imagen en un determinado sitio web de acceso general. Los "usos sociales" legítimos de Internet, como son la utilización en las comunicaciones típicas de la red (mensajes de correo electrónico, tuits, cuentas de Facebook o Instagram, blogs) de las imágenes referidas a actos públicos previamente publicadas en la red, bien "retuiteando" el tuit en que aparece la imagen, bien insertándola directamente en otro tuit o en la cuenta de otra red social, bien insertando un "link" o enlace al sitio web donde la imagen se encuentra publicada, en principio excluirían el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen, conforme al art. 2.1 LOPDH . "

7.- Lo expuesto no obsta a la ilegitimidad de la publicación de imágenes cuando, aun encontrándose disponibles en Internet, resulte evidente, por su contenido o por las circunstancias que las rodean, que las mismas constituyen una intromisión ilegítima en derechos de la personalidad. En tales casos, resulta indudable que la publicación previa se ha realizado sin el consentimiento del afectado, por lo que la previa publicación en Internet, por su carácter ilegítimo, no legitima la reutilización pública de tales imágenes".

En el caso que juzgamos, las imágenes estaban disponibles en internet con consentimiento de la madre. Como ya hemos dicho, ello no supone que se puedan publicar cuando, aun mediando consentimiento, la publicación sea contraria a los intereses del menor, lo que en el caso, por las circunstancias que exponemos a continuación, no se ha producido.

 En el reportaje, al informar de la noticia de la pérdida de la guarda y custodia por la madre, y desde su visión subjetiva, se da cuenta de sus sentimientos de tristeza y se hace referencia a momentos vividos con la niña. en este contexto se incluyen, en relación con lo narrado, algunas fotos que recogen recuerdos de la madre, en las que se plasma su embarazo, o aparece abrazando a la bebé, a la que tiene cogida, y alguna otra foto posterior pero que tampoco se corresponde con el momento actual, por lo que resultan inocuas para la identificación de la niña, y en cualquier caso, como señala la fiscal, nada añaden a las divulgadas en el reportaje anterior.

Tomando en consideración todos los datos expuestos debemos concluir que la sentencia recurrida, de acuerdo con el criterio del ministerio fiscal, debe ser confirmada, dado que la publicación por la demandada de las fotos litigiosas, en este caso, por las circunstancias expuestas, no constituye una vulneración de los derechos a la intimidad y la propia imagen. Por todo ello, el recurso se desestima y se confirma el fallo de la sentencia recurrida

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