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Uniones estables o matrimonio: ¿cuál es la mejor opción?

 

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Uniones estables o matrimonio: ¿cuál es la mejor opción?

     Al lector puede sorprenderle que titule este artículo hablando de uniones estables y no de parejas de hecho, pero eso se debe a que, jurídicamente hablando, son conceptos distintos, por lo que convendrá comenzar concretando esos términos.

La pareja de hecho, en términos jurídicos puede suponer una menor estabilidad, no querer someterse a normativa alguna. Podrían ser las que denomino “parejas de hecho de hecho”, es decir, aquellas uniones que no constan inscritas en el registro de parejas,

Las uniones estables o parejas de hecho serán aquellas que quieren estar reguladas e inscritas en un registro, y que son las que regulan leyes autonómicas y comunidades con derecho civil propio, pues el Estado no se digna a dictar una norma que las regule.

 Como vemos serían aquellas parejas cuya unión quiere tener trascendencia jurídica, y que para diferencias de las primeas, a mi humilde opinión, deberían denominarse uniones estables.

Pero al margen de mi opinión personal, en el ámbito jurídico, los requisitos o conceptos de pareja de hecho, la doctrina los define de la siguiente forma :

      “Situación de convivencia de dos personas, del mismo o distinto sexo, en una relación afectiva (sexuada), dotada de permanencia y estabilidad, sin vínculo matrimonial, ausencia de formalidad y desarrollo de una comunidad de vida en la que asumen deberes de responsabilidad y solidaridad recíprocos.

      STS 18 mayo de 1992: “ la convivencia ha de desarrollarse en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunal vida amplia, intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar”.

      STS 17 Junio de 2003 “ una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio”

      STS 4 febrero de 2010 “ análoga a la matrimonial”

      Sin olvidar a las parejas que no cohabitan en un solo domicilio y alternan la convivencia en el dos viviendas.  **SAP Cádiz 14 junio 2017, o denominadas como Parejas “Living Apart Together”, (en andaluz, juntos pero no revueltos)

 

Sin embargo, la realidad social es amplia, y no solo están las parejas “de hecho de hecho”, es decir, las no inscritas, o con carácter “sexuado”, sino que hay otras formas de convivencia con trascendencia jurídica y que no tienen porqué ser análogas a una situación matrimonial. Me refiero a las situaciones convivenciales de ayuda mutua, regulados por la Ley del concubinato Francés, ley de 15 de noviembre de 1999 introducía en el Código Civil francés un nuevo Título denominado: “Del Pacto Civil de Solidaridad y del concubinato”, o las que recoge en derecho civil catalán, ley 19/1998, de 28 de diciembre, sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua, recogido luego en el Código civil de Cataluña, titulo IV, libro II ( art. 240).

Mi trayectoria profesional ha traído a mi mesa algunos supuestos que encuadrarían, de regularse en esos Pactos civiles de solidaridad, y que, para conseguir una subrogación contractual de un arrendamiento, tuvieron que acudir a la inscripción como pareja de hecho, cuando no existía esa “una relación afectiva (sexuada)” que proclama el Tribunal Supremo.

Como podemos observar, ponerle la etiqueta a cualquier forma de convivencia ya supone un problema, que se agrava si analizamos las leyes autonómicas. Ciñéndome a la Ley 5/22002 de 16 de diciembre, de parejas de hecho de Andalucía, resulta que en la definición contenida en su artículo 3, deja fuera de la aplicación de esta ley, y por tanto de poder estar inscritas como pareja de hecho, supuestos “lógicos”, como son los menores no emancipados; a los parientes en línea recta por consanguinidad y adopción y a los colaterales por consanguinidad en segundo grado, y otros no tan acertados, como son los ligados con vínculo matrimonial, es decir los separados legalmente o los que no tengan el divorcio; o aquellos que estén inscritos con otra pareja.

  Pues bien, realizadas las anteriores y necesarias acotaciones del concepto, pasaré al nudo gordiano de la pregunta, ¿cuál es la mejor opción, la unión estable o matrimonio?

      Y para contestar a esa pregunta, debemos recordar que toda relación, al principio es efervescencia, “pura química”, pero el inexorable paso del tiempo conlleva que disminuya poco a poco esa fogosidad y se convierta en “pura física”, para que al final de la relación, simplemente sean “puras matemáticas”.

         Por consiguiente, es el plano económico y el régimen que va a aplicarse a los bienes y obligaciones adquiridos durante la convivencia la que deba responder a la pregunta.

Como sabemos las normas del código civil previstas para los tres regímenes matrimoniales, (gananciales, separación de bienes o el de participación) no le son aplicables a las parejas de hecho o uniones estables.( Sentencia de 27 mayo 1998 ). Tampoco le son aplicables las normas especiales de división de patrimonio ganancial o las previstas para el de separación de bienes o el de participación.

 Siendo ésta la primera y radical diferencia, lo importante es que, desde el inicio, sea unión/pareja o matrimonio, los convivientes formalicen un buen pacto que regule no solo las reglas de la convivencia, sino las consecuencias de la ruptura.

            Si existe ese pacto, a priori podríamos decir que habría igualdad, con matices, entre uniones estables y matrimonio.

          La importancia del pacto en las parejas de hecho es fundamental, pues el Tribunal Supremo, en reiteradísimas sentencia ha declarado que : “"la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 , por todas - , aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad”.( STS 12 septiembre 2005).

           De ahí que el propio Tribunal Supremo nos diga que “que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003),  pacto que puede ser expreso o tácito.

       Siguiendo con los aspectos patrimoniales derivados del cese de la convivencia, los convivientes no tienen derecho, salvo pacto expreso en contrario, a reclamarse pensiones alimenticias del artículo 142 CC, compensatorias del artículo 97 o compensaciones del 1.438 del Código civil.

       Sí tendrían derecho a reclamar la posible indemnización por enriquecimiento injusto, independiente del origen del cese de la convivencia: exigible en vida o tras la muerte. Es la denominada pérdida de oportunidad y exige no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial en uno solo de los convivientes. El empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro.

Y en caso de fallecimiento de uno de los convivientes, si no hubiera testamento, (que en todo caso ha de respetar las legítimas (padres e hijos)), el conviviente carece de derechos sucesorios, ni siquiera se le reconoce la legítima del cónyuge viudo. La única referencia que se hace en el código civil es la del artículo 831,6 cuando haya descendencia y no estén casados.

En caso de existencia de hijos las cuestiones relativas a custodia, comunicaciones con los hijos, obligación de alimentos respecto de ellos son las mismas que las de un matrimonio.

Hay igualdad entre uniones y matrimonio en materia laboral y permisos retribuidos, por enfermedades, por fallecimiento, etc.

En materia de pensiones de viudedad hay ciertas diferencias y tendrán derecho a la misma siempre que se acredite la inscripción o el documento público, el empadronamiento convivencial de duración ininterrumpida no inferior a cinco años. ( Ley 21/2021).

A la vista de todo lo expuesto de forma muy resumida, la respuesta a la pregunta se reduce a una recomendación: que acudan a un buen abogado de familia y en uno u otro caso, confeccione y redacte un buen pacto convivencial o unas buenas capitulaciones matrimoniales, en las que recojan, adaptándolo al caso concreto, todos los pactos que regulen la convivencia y las consecuencias derivadas de una ruptura. Respuesta muy gallega, pero no se me ocurre otra mejor.

 

Juan José Reyes Gallur

Abogado


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