Uniones estables o matrimonio: ¿cuál es la mejor opción?
Al lector puede sorprenderle que titule este artículo hablando de uniones estables y no de parejas de hecho, pero eso se debe a que, jurídicamente hablando, son conceptos distintos, por lo que convendrá comenzar concretando esos términos.
La
pareja de hecho, en términos jurídicos puede suponer una menor estabilidad, no
querer someterse a normativa alguna. Podrían ser las que denomino “parejas de
hecho de hecho”, es decir, aquellas uniones que no constan inscritas en el
registro de parejas,
Las
uniones estables o parejas de hecho serán aquellas que quieren estar reguladas
e inscritas en un registro, y que son las que regulan leyes autonómicas y
comunidades con derecho civil propio, pues el Estado no se digna a dictar una
norma que las regule.
Como vemos serían aquellas parejas cuya unión quiere
tener trascendencia jurídica, y que para diferencias de las primeas, a mi
humilde opinión, deberían denominarse uniones estables.
Pero
al margen de mi opinión personal, en el ámbito jurídico, los requisitos o
conceptos de pareja de hecho, la doctrina los define de la siguiente forma :
• “Situación
de convivencia de dos personas, del mismo o distinto sexo, en una relación
afectiva (sexuada), dotada de permanencia y estabilidad, sin vínculo
matrimonial, ausencia de formalidad y desarrollo de una comunidad de
vida en la que asumen deberes de responsabilidad y solidaridad
recíprocos.
• STS
18 mayo de 1992: “ la convivencia ha de desarrollarse en régimen vivencial
de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo
largo de los años, practicada de forma externa y pública con acreditadas
actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunal vida amplia,
intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar”.
• STS
17 Junio de 2003 “ una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el
matrimonio”
• STS
4 febrero de 2010 “ análoga a la matrimonial”
• Sin
olvidar a las parejas que no cohabitan en un solo domicilio y alternan la
convivencia en el dos viviendas. **SAP
Cádiz 14 junio 2017, o denominadas como Parejas “Living Apart Together”, (en
andaluz, juntos pero no revueltos)
Sin
embargo, la realidad social es amplia, y no solo están las parejas “de hecho de
hecho”, es decir, las no inscritas, o con carácter “sexuado”, sino que hay
otras formas de convivencia con trascendencia jurídica y que no tienen porqué
ser análogas a una situación matrimonial. Me refiero a las situaciones convivenciales
de ayuda mutua, regulados por la Ley del concubinato Francés, ley de 15 de
noviembre de 1999 introducía en el Código Civil francés un nuevo Título
denominado: “Del Pacto Civil de Solidaridad y del concubinato”, o las que
recoge en derecho civil catalán, ley 19/1998, de 28 de diciembre, sobre
situaciones convivenciales de ayuda mutua, recogido luego en el Código civil de
Cataluña, titulo IV, libro II ( art. 240).
Mi
trayectoria profesional ha traído a mi mesa algunos supuestos que encuadrarían,
de regularse en esos Pactos civiles de solidaridad, y que, para conseguir una
subrogación contractual de un arrendamiento, tuvieron que acudir a la inscripción
como pareja de hecho, cuando no existía esa “una relación afectiva (sexuada)”
que proclama el Tribunal Supremo.
Como podemos observar, ponerle la etiqueta a cualquier forma de convivencia ya supone un problema, que se agrava si analizamos las leyes autonómicas. Ciñéndome a la Ley 5/22002 de 16 de diciembre, de parejas de hecho de Andalucía, resulta que en la definición contenida en su artículo 3, deja fuera de la aplicación de esta ley, y por tanto de poder estar inscritas como pareja de hecho, supuestos “lógicos”, como son los menores no emancipados; a los parientes en línea recta por consanguinidad y adopción y a los colaterales por consanguinidad en segundo grado, y otros no tan acertados, como son los ligados con vínculo matrimonial, es decir los separados legalmente o los que no tengan el divorcio; o aquellos que estén inscritos con otra pareja.
Pues bien, realizadas las anteriores y necesarias
acotaciones del concepto, pasaré al nudo gordiano de la pregunta, ¿cuál es la
mejor opción, la unión estable o matrimonio?
Y para contestar a esa pregunta, debemos recordar que toda
relación, al principio es efervescencia, “pura química”, pero el inexorable
paso del tiempo conlleva que disminuya poco a poco esa fogosidad y se convierta
en “pura física”, para que al final de la relación, simplemente sean “puras
matemáticas”.
Por consiguiente, es el plano económico y el régimen que
va a aplicarse a los bienes y obligaciones adquiridos durante la convivencia la
que deba responder a la pregunta.
Como
sabemos las normas del código civil previstas para los tres regímenes matrimoniales,
(gananciales, separación de bienes o el de participación) no le son aplicables
a las parejas de hecho o uniones estables.( Sentencia de 27 mayo 1998 ). Tampoco le son aplicables las normas especiales de división de patrimonio ganancial o las previstas para el de separación de bienes o el de participación.
Siendo ésta la primera y radical diferencia, lo
importante es que, desde el inicio, sea unión/pareja o matrimonio, los
convivientes formalicen un buen pacto que regule no solo las reglas de la
convivencia, sino las consecuencias de la ruptura.
Si existe ese pacto, a priori podríamos decir que habría
igualdad, con matices, entre uniones estables y matrimonio.
La importancia del pacto en las parejas de hecho es
fundamental, pues el Tribunal Supremo, en reiteradísimas sentencia ha declarado
que : “"la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con
el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 ,
por todas - , aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy
por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio
unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas
que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por
ello debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas
propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 CC , ya que tal
aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la
pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no
desea su continuidad”.( STS 12 septiembre 2005).
De ahí que el propio Tribunal Supremo nos diga que “que debe
estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la
organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS
de 18 febrero 2003), pacto que puede ser
expreso o tácito.
Siguiendo con los aspectos patrimoniales derivados del
cese de la convivencia, los convivientes no tienen derecho, salvo pacto expreso
en contrario, a reclamarse pensiones alimenticias del artículo 142 CC, compensatorias
del artículo 97 o compensaciones del 1.438 del Código civil.
Sí tendrían derecho a reclamar la posible indemnización por
enriquecimiento injusto, independiente del origen del cese de la convivencia:
exigible en vida o tras la muerte. Es la denominada pérdida de oportunidad y exige
no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un
desplazamiento patrimonial en uno solo de los convivientes. El empobrecimiento
no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores
patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el
abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de
otro.
Y
en caso de fallecimiento de uno de los convivientes, si no hubiera testamento, (que
en todo caso ha de respetar las legítimas (padres e hijos)), el conviviente
carece de derechos sucesorios, ni siquiera se le reconoce la legítima del
cónyuge viudo. La única referencia que se hace en el código civil es la del
artículo 831,6 cuando haya descendencia y no estén casados.
En
caso de existencia de hijos las cuestiones relativas a custodia, comunicaciones
con los hijos, obligación de alimentos respecto de ellos son las mismas que las
de un matrimonio.
Hay
igualdad entre uniones y matrimonio en materia laboral y permisos retribuidos,
por enfermedades, por fallecimiento, etc.
En
materia de pensiones de viudedad hay ciertas diferencias y tendrán derecho a la
misma siempre que se acredite la inscripción o el documento público, el empadronamiento
convivencial de duración ininterrumpida no inferior a cinco años. ( Ley 21/2021).
A
la vista de todo lo expuesto de forma muy resumida, la respuesta a la pregunta
se reduce a una recomendación: que acudan a un buen abogado de familia y en uno
u otro caso, confeccione y redacte un buen pacto convivencial o unas buenas
capitulaciones matrimoniales, en las que recojan, adaptándolo al caso concreto,
todos los pactos que regulen la convivencia y las consecuencias derivadas de
una ruptura. Respuesta muy gallega, pero no se me ocurre otra mejor.
Juan José Reyes Gallur
Abogado
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