Alimentos a favor de hijo que, durante la tramitación del procedimiento, alcanzó la mayoría de edad. STS, a 24 de enero de 2024
Alimentos a favor de hijo que, durante la tramitación del procedimiento, alcanzó la mayoría de edad. STS, a 24 de enero de 2024 - ROJ: STS 240/2024
RESUMEN: Derecho de familia. Alimentos a favor de hijo que, durante la tramitación
del procedimiento, alcanzó la mayoría de edad.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/7cef51d955eb43caa0a8778d75e36f0d/20240202
PRIMERO.- Objeto del
procedimiento y resumen de antecedentes relevantes La cuestión jurídica que se
plantea versa sobre la obligación de alimentos del padre respecto de un hijo
mayor de edad en un caso en el que, según se declara en la instancia, desde la
crisis de la pareja, el hijo ha permanecido con la progenitora desde que tuvo
lugar el cese de la convivencia "more uxorio".
1. Planteamiento.
En el primer motivo del recurso de casación el padre denuncia la infracción de
los arts. 93.II, 148 y 149.I CC porque la sentencia recurrida habría fijado los
alimentos a favor de un hijo mayor de edad, según dice literalmente, "con
base en una circunstancia no incluida en los alimentos de una persona mayor de
edad", en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece
un tratamiento jurídico diferente en materia de alimentos según que los hijos
sean menores o mayores de edad. Sin concretar cuál sería la concreta
"circunstancia" que tiene en cuenta indebidamente la sentencia
recurrida, en el desarrollo del motivo se alega de manera acumulada: que el
hijo ha alcanzado la mayoría de edad, está en el último curso de sus estudios y
está trabajando; que la sentencia contempla que el hijo vive con la madre,
cuando para los hijos mayores, debe tenerse en cuenta que pueden elegir
libremente su residencia, y vivir tanto con la madre como con el padre (añade
que lo cierto es que el hijo vive el mismo tiempo con uno que con otro); que no
hay dedicación habitual al hijo; que los alimentos se limitan a lo
indispensable para subsistir y se han incluido unos conceptos no incluidos en
los conceptos de sustento, habitación, vestido, asistencia médica; que no se
han ponderado las circunstancias económicas del padre, que según el juzgado
gana 1 249 euros y se le impone una pensión de alimentos de 1 000 euros
mensuales. El motivo va a ser desestimado por lo que decimos a continuación.
2. 2.
Decisión de la sala. Desestimación del motivo. Se mezclan en el desarrollo del
motivo asuntos diferentes al que se introduce en el encabezamiento, lo que
dificulta comprender cuál es exactamente la fundamentación del recurso, más
allá de la queja de que la cuantía de la obligación de pago de alimentos que se
impone al recurrente le parece muy elevada. Por otra parte, se introducen
afirmaciones como frases sueltas que no se compadecen con los hechos
acreditados en la instancia, como que el hijo vive indistintamente con uno y
otro progenitor, tal y como ha venido manteniendo el padre desde la primera
instancia, cuando las dos sentencias de instancia consideran probado que, desde
la separación, producida cuando era menor, el hijo ha venido conviviendo con la
madre, acogiendo las manifestaciones de esta en el sentido de que desde la
adjudicación del que fuera domicilio común al padre, madre e hijo se fueron a
vivir juntos a otro domicilio. Por lo que se refiere a las referencias que se
hacen en el desarrollo del motivo al régimen de alimentos cuando los hijos son
mayores y al reproche que hace la sentencia a que la sentencia recurrida ha
aplicado criterios propios de los alimentos a favor de hijos menores debemos
decir lo siguiente. La fundamentación del motivo se basa en buena medida en que
el hijo no convive con la madre, pero no es eso lo que se declara como
acreditado en la instancia, sin que el recurrente lo haya desvirtuado en
casación. En palabras de la sentencia recurrida: "En base a la anterior
doctrina jurisprudencial y determinándose en la sentencia que el hijo sigue
viviendo en la casa de la madre y pasa días en la casa del padre, ha de
entenderse que ha permanecido junto a la progenitora desde que tuvo lugar el
cese de la convivencia "more uxorio" de las partes, acaecida en 2017,
ya que ningún dato apunta a que en dicho momento se trasladara a residir con el
padre o que en la actualidad comparta con ambos progenitores la estancia. Por
ello, dada la previsión del art. 93, párrafo segundo del Código Civil y siendo
la convivencia en el domicilio de la madre la expresión de la causa
sustitutoria que le permite dirigir la acción frente al padre, será éste quien
venga obligado a dar alimentos".
3. El
art. 93.II CC y la jurisprudencia de esta sala exigen para reconocer la
legitimación de un progenitor en orden a reclamar alimentos para hijos mayores
de edad, que convivan con dicho progenitor y que sea el mismo progenitor quien
los perciba y administre ( sentencias 411/2000, de 24 abril, 156/2017, de 7 de
marzo). Como explica la sentencia 291/2020, de 12 de junio, atendiendo al
espíritu y finalidad de la norma solo se excluye de la posibilidad de que el
progenitor solicite alimentos para el hijo mayor de edad en los casos en que el
mismo viva de forma independiente de la familia. Es la ruptura de la
convivencia de los progenitores la que determina que el progenitor obligado -en
este caso el padre- no haga frente directamente a sus gastos de mantenimiento,
lo que implica la necesidad de la pensión, sin necesidad de obligar al hijo a
formular por sí una demanda de petición de alimentos de conformidad con lo
dispuesto en el art. 142 y ss. CC. De manera genérica el recurrente alega que
se han incluido gastos que van más allá de lo imprescindible, aunque no
concreta a cuáles se refiere y se centra tanto en su capacidad económica, en
que el hijo no convive con la madre y que ha empezado a trabajar (sobre esto
último, que afectaría en su caso a la extinción de alimentos a partir del
momento en que el hijo hubiera adquirido independencia económica no se concreta
ni se acredita nada, al no haberse intentado la vía del art. 752 LEC, por lo
que debemos estar a los hechos acreditados en la instancia). La falta de precisión
del motivo conduciría por sí sola a su desestimación. Con todo añadiremos que,
el recurrente, que no alega desidia ni falta de aplicación del hijo en sus
estudios, se fija en el primer párrafo del art. 142 CC (que entiende por
alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y
asistencia médica) pero prescinde de que, conforme al párrafo segundo de este
mismo artículo, los alimentos comprenden también la educación e instrucción del
alimentista aun después de ser mayor de edad cuando no haya terminado su
formación por causa que no le sea imputable.
En el caso
debemos partir de que el recurrente no ha impugnado eficazmente la cuantía de
gastos aportados por la madre y aceptados en la instancia, ni ha impugnado los
ingresos de la madre que se han tomado en consideración en la instancia. La
sentencia de la Audiencia parte de la aplicación del art. 93.II CC y parte de
que el hijo, que carece de ingresos económicos, desde la separación, producida
cuando era menor, convive en casa de la madre, aunque pase días con el padre. A
partir de esos datos, la Audiencia pondera que la dedicación habitual en la
vivienda familiar puede equipararse a la prestación de alimentos y realiza un
juicio de proporcionalidad con los ingresos del padre. La manera de razonar de
la Audiencia, al confirmar el criterio del juzgado, que apreció que el sueldo
que se fijó el padre inmediatamente después de la crisis de la pareja y la
presentación de la demanda de medidas paternofiliales en la empresa de la que
es gerente y administrador único era ridícula, no resulta arbitraria y, como recuerda
la sentencia 573/2020, de 4 de noviembre, con cita de las sentencia 30/2019, de
17 de enero, el juicio de proporcionalidad en la fijación del
"quantum" de pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe
ser respetado, a salvo que resulte arbitrario o ajeno a todo canon de
razonabilidad, lo que no es el caso de autos.
Por lo demás,
los hechos sobre los que deciden las sentencias que cita el recurrente,
referidas a alimentos de hijos mayores de edad, nada tienen que ver con este
caso. Así, en la sentencia 661/2015, de 2 de diciembre, se aplica el art. 152.2
CC conforme al cual cesa la obligación de dar alimentos "cuando la fortuna
del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder
satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia",
lo que entiende sucede en el caso, en el que el mínimo vital del hijo se
enfrenta al de su padre prácticamente insolvente, que no puede prestar los
alimentos. En la sentencia 55/2015, de 12 de febrero, admitiendo que para la
fijación de alimentos de hijos mayores son relevantes las dificultades económicas
que atraviese el progenitor obligado a la hora de apreciar la necesaria
proporcionalidad a que se refiere el art. 146 CC, considera que en el caso la
sentencia recurrida ha valorado las circunstancias concurrentes y, en
particular, que la situación de desempleo del padre no comportaba carencia
total de ingresos. En definitiva, en este caso, partiendo de los hechos
acreditados en la instancia, las alegaciones del recurrente acerca de que los
hijos mayores de edad tienen libertad para residir con uno u otro progenitor o
que los alimentos se reducen a lo indispensable, en los términos en los que se
plantean, no permiten estimar el motivo. El motivo primero del recurso de
casación, por ello, se desestima.
SEXTO. Segundo
motivo del recurso de casación 1. Planteamiento. En el segundo motivo el padre
denuncia la infracción del art. 93.I CC en relación con el art. 92.8 CC, de
manera contraria a la doctrina de la sala.
Entiende el
recurrente que la sentencia recurrida fija la pensión a cargo del padre a pesar
de que no hay custodia, por lo que según la jurisprudencia cada progenitor, con
sus ingresos propios, debe atender directamente a los alimentos cuando tenga al
hijo consigo. Cita al efecto la jurisprudencia de la sala en caso de custodia
compartida de hijos menores y razona que cada progenitor debe asumir los gastos
del hijo cuando conviva con él, salvo que uno de ellos carezca de ingresos o
existe una diferencia sustancial o desproporcionada entre los ingresos de
ambos, lo que la sentencia recurrida no ha considerado como acreditado
Considera que la sentencia de apelación no declara como probado que exista una
diferencia desproporcional o sustancial entre los ingresos de ambos
progenitores. El motivo va a ser desestimado por lo que decimos a continuación
2. Decisión de
la sala. Desestimación del motivo. El motivo se desestima porque, como hemos
venido reiterando, el recurrente prescinde de que la sentencia recurrida parte
de que desde el cese de la convivencia "more uxorio" de la pareja el
hijo convive con la madre, y expresamente afirma que en la actualidad ningún
dato apunta a que comparta la estancia con el padre. De ahí la afirmación de la
legitimación de la madre para exigir alimentos al padre conforme al art. 93.II
CC y la improcedencia de aplicar la jurisprudencia sobre custodia compartida en
caso de hijos menores. En todo caso, y por lo que se refiere al juicio de
proporcionalidad, como hemos explicado al resolver el motivo anterior, la
sentencia recurrida no cuestiona los ingresos de la madre que fueron tenidos en
cuenta por la sentencia de primera instancia, y si suprime la obligación de la
madre de abonar alimentos en metálico es porque considera que los presta
mediante la convivencia con el hijo y lo que ello comporta. Por ello, el motivo
segundo del recurso de casación se desestima.
SÉPTIMO.- Tercer
motivo del recurso de casación 1. Planteamiento. En el tercer motivo el padre
denuncia la infracción del art. 146 CC, por existir una vulneración manifiesta
del juicio de proporcionalidad y omitir todo razonamiento lógico como exige el
precepto. En su desarrollo señala que "en el presente caso, la infracción
del juicio de proporcionalidad, así como la inexistencia de un razonamiento
lógico al efecto, se evidencia con claridad en dos circunstancias: lo que gana
el padre y lo que gana la madre según el Juzgador. La Sentencia de 1ª Instancia
estableció: "...Si bien es cierto que ha resultado acreditado los ingresos
del padre a quien se le pide que contribuya a los gastos que tiene su hijo por
su condición de pensionista en la actualidad jubilación que tiene reconocida en
un 50% por la que percibe dicha parte una cantidad y otra estipulada por él
como nómina, la cantidad de 649.-€. Jubilación por la Seguridad Social y la
nómina entre los dos pagadores percibe una cantidad mensual de 1.249 €...,
"Y por la cantidad que gana la progenitora (Dª. Flora ), que es a través
de una nómina de 1.672.-€ en 14 pagas".
El motivo va a
ser desestimado por lo que decimos a continuación.
2. Decisión de la
sala. Desestimación del motivo. La desestimación de este motivo resulta de lo
que ya hemos venido reiterando a lo largo de esta sentencia. El recurrente
prescinde de que la sentencia recurrida parte de que el hijo convive con la
madre y, respecto de los ingresos del padre, tanto la sentencia recurrida como
la de primera instancia (de la que, interesadamente, en este motivo, el
recurrente solo transcribe una parte, suprimiendo los datos referidos a las
declaraciones de la renta y las nóminas anteriores a la presentación de la
demanda por la madre) valoran que el sueldo que se fijó el propio padre en la
sociedad de la que era único administrador después de la separación era, en
palabras de la sentencia de primera instancia, ridículo, apuntando sin dudas a
que su reducción obedecía a la creación de una apariencia de reducción de
ingresos ante la reclamación de alimentos. Expresamente, la sentencia recurrida
contiene un razonamiento lógico, cuando dice que "Trasladadas las
anteriores consideraciones al supuesto de autos y llevando a cabo el juicio de
proporcionalidad del art. 146 del Código Civil, que señala que la cuantía de
los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las
necesidades de quien los recibe, ha de mantenerse la aportación del padre en
los 1 000 euros mensuales señalados en la sentencia, dado que la disminución de
la solvencia económica que dice haberse producido se paliará cuando reciba el
total de la prestación de jubilación que actualmente asciende a la mitad, esto
es, 643 euros mensuales en 14 pagas, y habida cuenta de los beneficios que
necesariamente le ha de reportar, además del salario que se ha asignado, la
explotación de la empresa de la que es propietario". El motivo tercero del
recurso de casación, por ello, se desestima.
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