Privación de la patria potestad. Falta de interés, de contacto y de preocupación por la manutención y bienestar del hijo menor desde el mismo momento del nacimiento.STS 30-01-2024
STS, a 30 de enero de 2024 - ROJ:
STS 433/2024
ECLI:ES:TS:2024:433 Sala de lo Civil Nº de Resolución: 106/2024 Municipio: Madrid Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA
LUCAN Nº Recurso: 5504/2022
RESUMEN: Derecho de familia.
Privación de la patria potestad. Falta de interés, de contacto y de
preocupación por la manutención y bienestar del hijo menor desde el mismo
momento del nacimiento.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c48d8484ed946caea0a8778d75e36f0d/20240209
TERCERO.- La sentencia 514/2019,
de 1 de octubre, con cita de la sentencia 621/2015, de 9 de noviembre, a la que
remite la sentencia 291/2019, de 23 de mayo, hace una síntesis de la doctrina
de la sala sobre la privación de la patria potestad, que vamos a transcribir:
"1.- El art. 170 CC prevé la
facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al
que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere
que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así
como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función
inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el
pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales
y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por
autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de
un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la
potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los
deberes inherentes a la misma.
"2.- Recuerda la Sala en la
sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012, que "la institución de la patria
potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por
parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el art. 154
del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su
privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la
inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el
beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo
cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS
de 18 octubre 1996; 10 noviembre 2005)".
"3.- A la hora de valorarse alcance y
significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado
la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010 ) que se exige una amplia
facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la
disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso,
"[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente
de su supuesto de hecho" ( STS 523/2000, de 24 mayo). Como afirmábamos
antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres
para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas
de su privación en forma de cláusula general en el art. 170 CC, requiriendo que
se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por
ello la STS 183/1998, de 5 marzo, dijo que la amplitud del contenido del art.
170 CC y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez
una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede
prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su
aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]."
"Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de
examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la
menor. Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica
8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y
a la adolescencia. "
4.- Aplicando tales criterios la
STS 998/2004, de 1 de octubre, confirmaba una sentencia de privación de la
patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de
pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a
su hija a la administración por no poder atenderla ( STS 384/2005, de 23
mayo)".
CUARTO.- El art. 170 CC contempla
una medida excepcional, la privación por sentencia, de manera total o parcial,
de la titularidad de la potestad parental en el caso de incumplimiento de los
deberes inherentes a la misma. Si afecta a uno solo de los progenitores, la
privación determina que el otro se convierta en único titular de la potestad
parental. La medida es reversible, por cuanto el art. 170.II CC contempla
expresamente que, si cesa la causa que motivó la privación, los tribunales
podrán acordar la recuperación si redunda en beneficio e interés del hijo.
La sentencia recurrida,
confirmando la de primera instancia, no priva de la patria potestad al padre
demandado a pesar de que constata que no ha cumplido en modo alguno ninguno de
los deberes inherentes a la patria potestad pues, tras la ruptura sentimental
con la madre, producida durante el embarazo, se limitó a reconocer su
paternidad cuando el niño nació, pero desapareció absolutamente de sus vidas a
partir de ese momento. Considera la sentencia recurrida que no se alegan en el
supuesto litigioso dificultades de la madre para la toma de decisiones en la
vida cotidiana del hijo en áreas como la educativa, administrativa o sanitaria,
por lo que no procede privar al progenitor absolutamente de la patria potestad,
sino solo atribuir a la madre el ejercicio cotidiano y ordinario de la función,
por ser con quien convive, y limitar la intervención del padre a que deba ser
oído "en cuestiones que afecten al menor y que sean de extraordinaria o
especial importancia, y solamente en casos extremos de excepcional relevancia o
singular trascendencia el padre, si discrepa de manera razonable y abiertamente
del criterio de la madre, podrá solicitar la decisión de la autoridad
judicial".
La sala no comparte el criterio
mantenido por las sentencias de instancia, que crean una situación de
incertidumbre e inseguridad sobre los supuestos en los que la madre (o los
terceros que se relacionaran con ella) deberían oír al padre para conocer su opinión,
en decisiones que afectan al menor, lo que en nada redundaría en su beneficio. Permitir
de esta manera abierta y difusa que interfiera en el ejercicio de la patria
potestad a quien se ha desentendido de todo lo que afecta al niño desde su
nacimiento (lo que tuvo lugar el NUM000 de 2013 hasta la actualidad, cuando el
niño tiene ya diez años) no responde al beneficio del menor, pues ni el padre
lo conoce, ni está al tanto de sus necesidades personales, materiales y
afectivas, de su personalidad, ni de ninguna de sus circunstancias, ni tampoco
este tribunal conoce cuáles serían las motivaciones y criterios del demandado a
la hora de manifestar una opinión sobre una decisión referida al niño, respecto
del que hasta el momento no ha manifestado en modo alguno preocupación o
interés.
La misma falta de personación del
padre en este procedimiento, a pesar de los intentos de notificación personal,
confirma no solo su falta de preocupación, su desinterés, sino también la
complejidad a la que abocaría la solución adoptada por la sentencia recurrida,
que redundaría en perjuicio del menor cuando fuera preciso adoptar una decisión
en la que se considerara necesario oír al padre por no ser "de la vida
ordinaria" sino "de extraordinaria o especial importancia".
La sala considera que, en el caso, el
beneficio e interés del menor justifica la procedencia de la privación de la
patria potestad solicitada.
En efecto, no se ve en qué forma
la protección del interés del menor puede aconsejar mantener una titularidad de
la patria potestad a favor de quien, desde el nacimiento del menor, no ha
tenido relación con él, no se ha hecho cargo de su cuidado y manutención, no se
ha preocupado de su situación ni ha velado en ningún momento por su protección
y tutela. Mantener la titularidad de la patria potestad a pesar del
reconocimiento de una ausencia total del padre en la vida del menor desde su
nacimiento y de la dejación abandono de sus funciones aunque sea con un
contenido mínimo que permita una interferencia en el ejercicio exclusivo de la
patria potestad por la madre no redunda en beneficio del menor. La privación no
implica la extinción de la relación paterno filial y el demandado continúa
ostentando el deber legal de velar por su hijo y prestarle alimentos, contenido
de la filiación y no de la patria potestad ( arts. 39 CE y 110 CC).
La privación tampoco impide,
como hemos dicho, que a instancias del padre interesado pueda recuperarse la
patria potestad si, por un cambio de actitud estuviera dispuesto al
cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad y ello resultara
beneficioso para el hijo en atención a las circunstancias.
Como consecuencia de lo dicho, estimamos el
recurso de casación, estimamos la demanda interpuesta por Benita y acordamos la
privación total de la patria potestad de Abel respecto del menor Agustín
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