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Nulidad matrimonial promovida por hijo del esposo fallecido ( con Alzheimer) STS, a 24 de enero de 2024

 

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Nulidad matrimonial promovida por hijo del esposo fallecido ( con Alzheimer) STS, a 24 de enero de 2024 - ROJ: STS 241/2024

 

  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN 

 

RESUMEN: Nulidad matrimonial promovida por hijo del esposo fallecido. Falta de consentimiento matrimonial. Falta de caducidad de la acción de nulidad matrimonial.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ba0aa99882ac94a1a0a8778d75e36f0d/20240202

NOTA autor del blog

 En esta sentencia del Tribunal Supremo no solo se estudia el derecho a contraer matrimonio por las personas con discapacidad, sino cómo ha de velarse por el máximo respeto para garantizarle que realmente comprende el sentido y los efectos de tal decisión, de su dignidad y en definitiva que “la persona no sea instrumentalizada” (Sic Sentencia).

Mi experiencia profesional en este ámbito del derecho y de las personas con discapacidad han traído a mi mesa de despacho muchos asuntos, más de los que uno quisiera atender, donde se manipula, se instrumentaliza y se vulneran los derechos de la persona con discapacidad, sobre todo en esos momentos previos a la sentencia de incapacidad o actualmente de medidas de apoyo.

La manipulación de determinadas personas mal intencionadas, la ausencia de familiares o falta de cercanía los mismos, abona el terreno para que estas personas, muy vulnerables, sufran la manipulación de forma que otorgan testamentos, donaciones, contratos de venta, disposición de dinero y matrimonios “de conveniencia”, que como en este caso, algunas veces, el encargado del registro civil no cumple con la legalidad vigente, o no se anota preventivamente la demanda de medidas de apoyo o de medidas cautelares en el registro civil ( y de la propiedad cuando fuere menester).

Con esta resolución se abre una puerta para garantizar, en este caso, los derechos de los herederos. 

 *****

PRIMERO.- Resumen de antecedentes En un procedimiento de nulidad matrimonial por falta de consentimiento matrimonial iniciado por el hijo del esposo tras su fallecimiento, se plantea como cuestión jurídica la caducidad de la acción de nulidad, apreciada por la sentencia recurrida por aplicación del régimen de anulabilidad previsto para los contratos celebrados con vicios del consentimiento. Recurre en casación el hijo demandante, y su recurso va a ser estimado.

Antecedentes:

El 7 de febrero de 2014, Valentín y Jacinta contraen matrimonio.

El 12 de febrero de 2014, Valentín otorga testamento por el que instituye heredera a Jacinta , con sustitución a favor de los descendientes de ella en caso de premoriencia. El testador atribuye a sus hijos la legítima que les corresponda.

El 5 de diciembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Bilbao dicta sentencia por la que se declara la modificación de la capacidad de obrar de Valentín tanto en el ámbito personal como patrimonial y se designa tutora a su esposa, Jacinta . Esta sentencia quedó firme al no ser apelada por ninguna de las partes.

 El 15 de enero de 2015, Pascual , Luis Pedro , Jesús Carlos e Juan Miguel interponen demanda de nulidad matrimonial frente a Valentín y frente a Jacinta . Alegaban que en el momento de contraer matrimonio su padre carecía de capacidad para prestar consentimiento matrimonial, por lo que el matrimonio era nulo conforme a los arts. 45 y 73 CC.

El 10 de julio de 2017 fallece Valentín .

El 12 de diciembre de 2017, Pascual , Luis Pedro , Jesús Carlos e Juan Miguel interponen demanda de nulidad del testamento otorgado por su padre el 12 de febrero de 2014.

 El 4 de septiembre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Bilbao dicta sentencia por la que se declara la nulidad del testamento otorgado el 12 de febrero de 2014 por falta de capacidad del otorgante y se declara válido y subsistente el testamento otorgado por Valentín por el que instituía herederos a partes iguales a sus hijos.

La sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, por sentencia de 19 de febrero de 2021 confirmó la sentencia del juzgado. La sentencia quedó firme al inadmitirse por auto del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2023 el recurso de casación interpuesto por Jacinta .

 El 15 de junio de 2021 Pascual presenta demanda de nulidad matrimonial frente a Jacinta . 3. El Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Bilbao dicta sentencia estimatoria de la demanda y declara la nulidad del matrimonio por falta de consentimiento matrimonial.

1.       Objeto del recurso. El recurrente solicita que, con estimación de los recursos, se declare que como consecuencia de la ausencia de consentimiento, la acción era imprescriptible, no cabía apreciar la caducidad prevista para la anulabilidad contractual, y el matrimonio celebrado por Valentín y Jacinta es nulo

2.       2. Planteamiento del único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal. El motivo único del recurso, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, denuncia la infracción del art. 348 LEC, por error patente en la interpretación de la prueba, porque del informe pericial que acompañaba a la demanda (informe del Instituto Vasco de Medicina Legal de fecha 21 de mayo de 2014) resulta el deterioro cognitivo que padecía el Sr. Valentín desde hacía años y que estaba presente cuando se celebró el matrimonio el 7 de febrero de 2014, tal y como apreció el juzgado al declarar la nulidad del matrimonio por falta de consentimiento.

3.       3. Planteamiento del recurso de casación. El recurso de casación se funda en dos motivos

3.1. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1301 CC en relación con el art. 73 CC. Impugna que la sentencia recurrida aplicara el art. 1301 CC sobre anulabilidad de los contratos y no el art. 73 CC sobre nulidad del matrimonio por falta de consentimiento. En su desarrollo explica, en síntesis, que de acuerdo con la prueba practicada y no desvirtuada en la apelación, el Sr. Valentín se encontraba, al tiempo de la celebración del matrimonio, afecto de la enfermedad de Alzheimer en un estado avanzado, tal y como apreció el juzgado, por lo que no podía entender la magnitud, trascendencia o consecuencias del matrimonio, por lo que no hubo consentimiento. Argumenta que sin consentimiento matrimonial no hay matrimonio, por lo que aun de existir una media de apoyo en la terminología de la Ley 8/2021, de 2 de junio, el Sr. Valentín no hubiera podido prestar consentimiento, por lo que no sería un acaso de anulabilidad.

 3.2. El motivo segundo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 1261 CC. En su desarrollo argumenta que por sentencia firme se declaró la nulidad del testamento otorgado por el Sr. Valentín el 12 de febrero de 2014 por falta de consentimiento, y que la misma conclusión de nulidad debe apreciarse en el matrimonio que se impugna, celebrado el 7 de febrero de 2014, ya que no existió consentimiento matrimonial.

CUARTO.- Decisión de la sala. Estimación del primer motivo del recurso de casación. El primer motivo del recurso de casación va a ser estimado por las razones que exponemos a continuación. 1. El juzgado declara la nulidad del matrimonio porque considera que no existió consentimiento matrimonial y la Audiencia, tras citar textualmente esta afirmación de la sentencia del juzgado acerca de la inexistencia de consentimiento añade que, "por tanto", "el Sr. Valentín prestó su consentimiento en pleno ejercicio de sus capacidades y de forma libre y voluntaria". Y a continuación, la Audiencia afirma que "por ello, nos encontramos ante un supuesto de nulidad relativa o anulabilidad y no un supuesto de nulidad radical y absoluta". Sobre la base errónea de que la falta de consentimiento apreciada por el juzgado es un supuesto de error, la Audiencia considera aplicable el plazo de caducidad por error vicio del consentimiento a la acción de nulidad matrimonial. Este razonamiento de la Audiencia Provincial y la aplicación del art. 1301 CC es incorrecta, y por esta razón el primer motivo del recurso de casación y la sentencia de apelación casada.

2. En atención a la peculiar naturaleza del matrimonio, la regulación de la nulidad matrimonial cuenta con un régimen específico diferente del previsto legalmente y desarrollado jurisprudencialmente para los contratos.

El art. 45 CC establece que "no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial" y, de manera coherente con esta exigencia, la primera causa de nulidad del matrimonio prevista en el art. 73.1 CC es la falta de consentimiento matrimonial. Así, conforme al art. 73.1 CC, es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración, "el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial".

El art. 73 CC no prevé la caducidad de la acción de nulidad matrimonial. Además, en sede de nulidad matrimonial, el Código civil solo establece la posibilidad de que el matrimonio quede convalidado en los casos de los arts. 75 y 76 CC. Así, cuando la causa de nulidad fuera la falta de edad de un contrayente, "al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla" ( art. 75.II CC); y, conforme al art. 76.II CC, en los casos de nulidad por error, coacción o miedo grave, "caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo".

 La regla general, por tanto, fuera de lo previsto en los arts. 75 y 76 CC para los casos que contemplan, es que las personas legitimadas para impugnar la validez de un matrimonio (art. 74 y ss.) pueden hacerlo sin estar sometidas a un plazo.

Por lo que ahora interesa, conforme al art. 74 CC: "La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes". En el art. 75 CC se regula la legitimación para anular el matrimonio por falta de edad de uno de los contrayentes y en el art. 76 CC la legitimación en los casos de error, coacción o miedo grave sufridos por uno de los contrayentes

3. En el caso que juzgamos no se ha discutido el interés directo y legítimo del hijo para impugnar la validez del matrimonio de su padre por falta de consentimiento matrimonial. La razón por la que la Audiencia ha desestimado la acción de nulidad matrimonial ejercitada por el hijo es que ha apreciado la caducidad de la acción de la anulabilidad contractual, para lo que ha afirmado que la nulidad apreciada por el juzgado fue por error vicio del consentimiento porque sí hubo consentimiento matrimonial (cuando lo cierto es que el juzgado apreció que no hubo consentimiento), lo que no se ajusta a la regulación de la nulidad matrimonial. Se infringe el art. 1301 CC, que no debió ser aplicado, y se infringe el art. 73 CC, que establece como regla general la nulidad del matrimonio por falta de consentimiento sin establecer un plazo de caducidad de la acción.

4. La estimación del primer motivo del recurso de casación hace innecesario el estudio del recurso por infracción procesal y del segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO.- Asunción de la instancia. Desestimación del recurso de apelación Confirmación de la sentencia del juzgado de primera instancia

2. En un caso en el que se planteaba la nulidad de un matrimonio por falta de capacidad para emitir el consentimiento, en la sentencia 145/2018, de 15 de marzo, en lo que es aplicable al caso que ahora juzgamos, partimos de las siguientes consideraciones:

"1.ª) El derecho a contraer matrimonio es un derecho derivado de la dignidad del ser humano que está reconocido en el art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el art. 9 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el art. 32 de la Constitución española.

"2.ª) Conforme al art. 23.1.a) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: "Los Estados partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges".

"Este precepto debe ser interpretado en el contexto del propósito declarado de la Convención, que no es otro que el de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente (art. 1).

"Así se explica que la Convención siente como principio general el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas [art. 3.a)] y que las medidas de apoyo que puedan adoptarse para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona.

"De lo que se trata, dice el art. 12.4 de la Convención, es de proporcionar salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos":

 "Los Estados Parte asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas".

"3.ª) Puesto que la causa del nacimiento del vínculo matrimonial es el consentimiento de los cónyuges, la capacidad natural de querer y entender la unión es un requisito de validez del matrimonio. (...) "

4.ª) La falta de consentimiento matrimonial es causa de nulidad. Además de la acción de nulidad, el ordenamiento establece controles que permiten examinar la concurrencia de los requisitos de capacidad y ausencia de impedimentos: de manera previa, en el expediente que precede a la celebración del matrimonio, a efectos de autorizar o no su celebración ( art. 56 CC); y, cuando el matrimonio se hubiera celebrado sin expediente matrimonial previo, en el momento de la inscripción ( art. 65 CC). (...)

"5.ª) Como dijo la sentencia de esta sala 235/2015, de 29 de abril:

"El Código Civil establece una presunción general de capacidad de los mayores de edad para todos los actos de la vida ( art. 322 CC), de forma que sólo por la sentencia judicial que contenga la declaración de incapacitación se entenderá constituido este estado ( arts. 199 CC y 756 a 762 LEC).

 "Esta presunción general de capacidad admite excepciones por las que debe comprobarse previamente la capacidad natural de la persona para prestar consentimiento a un acto determinado, y así sucede con el matrimonio porque el art. 56 CC dispone en el párrafo segundo que "si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su actitud para prestar consentimiento".

 "Paso previo a exigir referido dictamen es constatar por el encargado del Registro Civil en la entrevista reservada o por la documental obrante en el expediente, la existencia de alguna deficiencia o anomalía psíquica. "

Y se exige tal dictamen en vez de negar sin más capacidad, porque en el matrimonio se requiere, como en cualquier otro negocio jurídico, una real y válida voluntad no aquejada de vicios invalidantes, pero, sin embargo, la solución acogida por nuestro Derecho vigente, en línea con los antecedentes históricos, es excluir que las deficiencias o anomalías psíquicas constituyen por sí mismas impedimento para que la persona afectada por las mismas pueda contraer matrimonio.

 "Tal solución se compadece con catalogar el derecho del matrimonio entre los derechos humanos y, su protección constitucional ( art. 32 y 53 CE). "Prueba de ello es la previsión contenida en el art. 171, párrafo segundo, número cuatro del CC, conforme al cual la patria potestad prorrogada sobre los hijos que hubieren sido incapacitados se extingue "por haber contraído matrimonio el incapacitado", de lo que se colige que la incapacitación judicial del contrayente no es incompatible con la capacidad natural para contraer matrimonio.

 "De ahí, la importancia del dictamen médico si existe constancia o percepción de las deficiencias o anomalías psíquicas".

"En esta misma sentencia 235/2015, de 29 de abril, en relación con la acción de nulidad de un matrimonio ejercida por los hermanos del esposo, tras su fallecimiento, alegando que padecía un retraso mental pero que no se exigió un dictamen médico sobre su aptitud para prestar consentimiento, la sala rechazó que la sentencia que desestimó la demanda de nulidad infringiera el art. 56 CC al "no constar acreditado que el encargado del Registro Civil en su entrevista reservada percibiese esas deficiencias o anomalías psíquicas en el contrayente, como tampoco las percibió el notario autorizando el poder mencionado en el resumen de antecedentes o de la partición de las herencias de sus padres".

"En la redacción del art. 56 CC dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio, se profundiza en esta tendencia al prever que, al tramitar el expediente matrimonial, "solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento".

"6.ª) Cuando el matrimonio se celebra sin previo expediente matrimonial, el control de la validez del matrimonio se lleva a cabo en el momento de la inscripción en el Registro Civil ( art. 65 CC), sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio de una acción de nulidad posterior.

 "El matrimonio en el extranjero entre un español y un extranjero puede celebrarse válidamente con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración ( art. 49 CC). Tanto la redacción del art. 49 como la del 65 CC fueron modificadas con posterioridad por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria, que a su vez dio nueva redacción a los artículos correspondientes de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que todavía no han entrado en vigor.

 "Lo que importa destacar, a efectos del presente recurso, es que aunque la forma establecida por la ley del lugar de celebración sea válida, conforme al art. 65 CC es necesario (y seguirá siéndolo tras la reforma), para poder practicar la inscripción, comprobar que han concurrido los requisitos legales de fondo exigidos para la validez del matrimonio, lo que comprende tanto la capacidad matrimonial como la expresión del consentimiento matrimonial y el resto de los requisitos legales. Esta comprobación puede llevarse a cabo mediante la calificación de la "certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración", siempre que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española ( art. 256.3.º RRC) o, en ausencia de título documental suficiente, a través del expediente previsto en el art. 257 RRC, según el cual "el matrimonio solo puede inscribirse en virtud de expediente, en el que se acreditara debidamente la celebración en forma del matrimonio y la inexistencia de impedimentos". En el expediente se comprende la audiencia reservada a los contrayentes ( art. 246 RRC). Se trata, en definitiva, de dar cumplimiento al principio de legalidad del Registro Civil, dirigido a evitar el acceso al mismo de un matrimonio nulo.

"7.ª) Por lo dicho, a pesar de que con la incapacitación desaparece la presunción general de capacidad de los mayores de edad ( arts. 322 y arts. 199 CC y 756 a 762 LEC), siempre que puedan prestar consentimiento matrimonial pueden celebrar un matrimonio válido tanto los incapacitados como las personas que, sin estar incapacitadas, adolezcan de deficiencias mentales o intelectuales que, a otros efectos, les impidan gobernarse por sí mismas.

"Es decir, las enfermedades o deficiencias psíquicas, per se, no determinan la falta de consentimiento matrimonial ni, por ello, la nulidad del matrimonio.

"Puesto que lo decisivo es la capacidad para expresar un consentimiento matrimonial referido a la persona del otro contrayente, la ausencia de informe médico tampoco determina per se la nulidad del matrimonio.

"No obstante, con dictamen médico o sin él, en ningún caso se excluye el ejercicio de una posterior acción judicial de nulidad en la que con todo medio de pruebas se valore la concurrencia de los requisitos de capacidad en el momento de la celebración del matrimonio".

En el caso de la citada sentencia 145/2018, de 15 de marzo, concluimos que no había quedado acreditada la falta de aptitud para contraer matrimonio del esposo atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes (entre otras, porque, conociendo que se estaba tramitando un procedimiento de modificación judicial de la capacidad, un juez le reconoció capacidad para presentar la demanda de divorcio frente a su anterior esposa, y si tenía capacidad para divorciarse por no querer seguir conviviendo maritalmente con una persona no se le podía negar capacidad para expresar su voluntad de querer convivir maritalmente con una persona con la que tenía una relación afectiva desde hacía años; porque inmediatamente después contrajo matrimonio con esa persona, sin que ni el tutor ni el fiscal apreciaran la concurrencia de circunstancias que les llevara a ejercer la acción de nulidad matrimonial durante el tiempo transcurrido hasta su fallecimiento; porque en el informe médico forense se hizo constar que sabía que estaba divorciado y tenía una amiga).

4.       Ni siquiera en el sistema derogado por la Ley 8/2021, vigente cuando se celebró el matrimonio sometido a nuestra consideración, ni estar incapacitado ni padecer discapacidad intelectual eran hechos que excluyeran por sí mismos la aptitud para celebrar matrimonio. Por ello, de lo que se trata es de enjuiciar, con la plena capacidad revisora con que actuamos al asumir la instancia, como si fuéramos tribunal de apelación, si la apreciación por el juzgado de la ausencia de consentimiento que le lleva a declarar la nulidad del matrimonio es respetuosa con los hechos y con la prueba obrante en las actuaciones de acuerdo con una interpretación de las normas que regulan el consentimiento matrimonial a la luz de los principios de promoción y reconocimiento de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad.

En el caso que juzgamos, el juzgado no declaró la nulidad del matrimonio por el hecho de existir una sentencia de modificación judicial de la capacidad ni tampoco por el "mero hecho" de que el Sr. Valentín padeciera Alzheimer, sino porque a la vista de toda la prueba practicada llegó a la conclusión de que había quedado acreditado que la enfermedad le afectaba de tal manera que no pudo emitir un válido consentimiento matrimonial

La revisión de la prueba que consta en las actuaciones nos conduce a la misma conclusión, sin que las alegaciones de la demandada apelante referentes a la valoración de la prueba convenzan de lo contrario. Partimos de la presunción de capacidad, y de que la carga de la prueba en contra de esta presunción es de cargo de quien la niegue y, en este caso, a la vista de la prueba practicada, ha quedado acreditado que el deterioro cognitivo del Sr. Valentín afectaba a su capacidad para emitir válido consentimiento matrimonial. Ello en atención a las siguientes consideraciones.

………

5.       El derecho a contraer matrimonio, derecho reconocido a las personas con discapacidad por los tratados internacionales sobre derechos humanos y por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, requiere para su ejercicio que la persona goce de capacidad para consentir el matrimonio, para comprender el sentido y efecto de su decisión. El respeto de los derechos de la persona con discapacidad, y especialmente el de sus derechos fundamentales, y el respeto a su dignidad y a que la persona no sea instrumentalizada exige también la garantía de que la voluntad que expresa se haya podido formar verdaderamente.

 

En este caso, el examen detenido de toda la prueba permite llegar a la conclusión de que la presunción legal de capacidad para prestar consentimiento ha quedado cumplidamente desvirtuada.

La capacidad para consentir el matrimonio se refiere de manera específica a comprender el sentido y efecto de la decisión de contraer matrimonio, y ni el estar incapacitado conforme al sistema derogado por la Ley 8/2021 ni el padecer enfermedad mental son hechos que excluyan por sí mismos la aptitud para celebrar el matrimonio. Pero es difícil apreciar que el Sr. Valentín contara con la capacidad natural de querer y entender el matrimonio en atención a todos los datos médicos, psico-sociales y familiares referidos (incluidos el apartamiento de su familia y la desposesión de su dinero desde el año 2009, constatadas en la sentencia de apelación que decretó la nulidad del testamento), así como en atención a la cronología de todo lo sucedido.


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