Nulidad matrimonial promovida por hijo del esposo fallecido ( con Alzheimer) STS, a 24 de enero de 2024
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Nulidad matrimonial promovida por hijo del esposo fallecido ( con Alzheimer)
STS, a 24 de enero de 2024 - ROJ: STS
241/2024
- Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
RESUMEN: Nulidad matrimonial promovida por hijo del esposo fallecido. Falta de
consentimiento matrimonial. Falta de caducidad de la acción de nulidad
matrimonial.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ba0aa99882ac94a1a0a8778d75e36f0d/20240202
NOTA autor del blog
En esta sentencia del Tribunal Supremo no solo
se estudia el derecho a contraer matrimonio por las personas con discapacidad,
sino cómo ha de velarse por el máximo respeto para garantizarle que realmente
comprende el sentido y los efectos de tal decisión, de su dignidad y en
definitiva que “la persona no sea instrumentalizada” (Sic Sentencia).
Mi experiencia profesional en este
ámbito del derecho y de las personas con discapacidad han traído a mi mesa de
despacho muchos asuntos, más de los que uno quisiera atender, donde se
manipula, se instrumentaliza y se vulneran los derechos de la persona con
discapacidad, sobre todo en esos momentos previos a la sentencia de incapacidad
o actualmente de medidas de apoyo.
La manipulación de determinadas personas
mal intencionadas, la ausencia de familiares o falta de cercanía los mismos,
abona el terreno para que estas personas, muy vulnerables, sufran la manipulación de
forma que otorgan testamentos, donaciones, contratos de venta, disposición de
dinero y matrimonios “de conveniencia”, que como en este caso, algunas veces,
el encargado del registro civil no cumple con la legalidad vigente, o no se
anota preventivamente la demanda de medidas de apoyo o de medidas cautelares en
el registro civil ( y de la propiedad cuando fuere menester).
Con esta resolución se abre una
puerta para garantizar, en este caso, los derechos de los herederos.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
En un procedimiento de nulidad matrimonial por falta de consentimiento
matrimonial iniciado por el hijo del esposo tras su fallecimiento, se plantea
como cuestión jurídica la caducidad de la acción de nulidad, apreciada por la
sentencia recurrida por aplicación del régimen de anulabilidad previsto para
los contratos celebrados con vicios del consentimiento. Recurre en casación el
hijo demandante, y su recurso va a ser estimado.
Antecedentes:
El 7 de febrero de 2014, Valentín
y Jacinta contraen matrimonio.
El 12 de febrero de 2014,
Valentín otorga testamento por el que instituye heredera a Jacinta , con
sustitución a favor de los descendientes de ella en caso de premoriencia. El
testador atribuye a sus hijos la legítima que les corresponda.
El 5 de diciembre de 2014, el
Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Bilbao dicta sentencia por la que se
declara la modificación de la capacidad de obrar de Valentín tanto en el ámbito
personal como patrimonial y se designa tutora a su esposa, Jacinta . Esta
sentencia quedó firme al no ser apelada por ninguna de las partes.
El 15 de enero de 2015, Pascual , Luis Pedro ,
Jesús Carlos e Juan Miguel interponen demanda de nulidad matrimonial frente a
Valentín y frente a Jacinta . Alegaban que en el momento de contraer matrimonio
su padre carecía de capacidad para prestar consentimiento matrimonial, por lo
que el matrimonio era nulo conforme a los arts. 45 y 73 CC.
El 10 de julio de 2017 fallece
Valentín .
El 12 de diciembre de 2017,
Pascual , Luis Pedro , Jesús Carlos e Juan Miguel interponen demanda de nulidad
del testamento otorgado por su padre el 12 de febrero de 2014.
El 4 de septiembre de 2019, el Juzgado de
Primera Instancia n.º 7 de Bilbao dicta sentencia por la que se declara la
nulidad del testamento otorgado el 12 de febrero de 2014 por falta de capacidad
del otorgante y se declara válido y subsistente el testamento otorgado por
Valentín por el que instituía herederos a partes iguales a sus hijos.
La sección 5.ª de la Audiencia
Provincial de Vizcaya, por sentencia de 19 de febrero de 2021 confirmó la
sentencia del juzgado. La sentencia quedó firme al inadmitirse por auto del
Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2023 el recurso de casación interpuesto por
Jacinta .
El 15 de junio de 2021 Pascual presenta
demanda de nulidad matrimonial frente a Jacinta . 3. El Juzgado de Primera
Instancia n.º 16 de Bilbao dicta sentencia estimatoria de la demanda y declara
la nulidad del matrimonio por falta de consentimiento matrimonial.
1. Objeto
del recurso. El recurrente solicita que, con estimación de los recursos, se
declare que como consecuencia de la ausencia de consentimiento, la acción era
imprescriptible, no cabía apreciar la caducidad prevista para la anulabilidad
contractual, y el matrimonio celebrado por Valentín y Jacinta es nulo
2. 2.
Planteamiento del único motivo del recurso extraordinario por infracción
procesal. El motivo único del recurso, al amparo del art. 469.1.4.º LEC,
denuncia la infracción del art. 348 LEC, por error patente en la interpretación
de la prueba, porque del informe pericial que acompañaba a la demanda (informe
del Instituto Vasco de Medicina Legal de fecha 21 de mayo de 2014) resulta el
deterioro cognitivo que padecía el Sr. Valentín desde hacía años y que estaba
presente cuando se celebró el matrimonio el 7 de febrero de 2014, tal y como
apreció el juzgado al declarar la nulidad del matrimonio por falta de
consentimiento.
3. 3.
Planteamiento del recurso de casación. El recurso de casación se funda en dos
motivos
3.1. En el motivo primero se denuncia la infracción
del art. 1301 CC en relación con el art. 73 CC. Impugna que la sentencia
recurrida aplicara el art. 1301 CC sobre anulabilidad de los contratos y no el
art. 73 CC sobre nulidad del matrimonio por falta de consentimiento. En su
desarrollo explica, en síntesis, que de acuerdo con la prueba practicada y no
desvirtuada en la apelación, el Sr. Valentín se encontraba, al tiempo de la
celebración del matrimonio, afecto de la enfermedad de Alzheimer en un estado avanzado,
tal y como apreció el juzgado, por lo que no podía entender la magnitud,
trascendencia o consecuencias del matrimonio, por lo que no hubo
consentimiento. Argumenta que sin consentimiento matrimonial no hay matrimonio,
por lo que aun de existir una media de apoyo en la terminología de la Ley
8/2021, de 2 de junio, el Sr. Valentín no hubiera podido prestar
consentimiento, por lo que no sería un acaso de anulabilidad.
3.2. El motivo
segundo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 1261 CC. En su
desarrollo argumenta que por sentencia firme se declaró la nulidad del
testamento otorgado por el Sr. Valentín el 12 de febrero de 2014 por falta de
consentimiento, y que la misma conclusión de nulidad debe apreciarse en el
matrimonio que se impugna, celebrado el 7 de febrero de 2014, ya que no existió
consentimiento matrimonial.
CUARTO.- Decisión de la sala.
Estimación del primer motivo del recurso de casación. El primer motivo del
recurso de casación va a ser estimado por las razones que exponemos a
continuación. 1. El juzgado declara la nulidad del matrimonio porque considera
que no existió consentimiento matrimonial y la Audiencia, tras citar
textualmente esta afirmación de la sentencia del juzgado acerca de la
inexistencia de consentimiento añade que, "por tanto", "el Sr.
Valentín prestó su consentimiento en pleno ejercicio de sus capacidades y de
forma libre y voluntaria". Y a continuación, la Audiencia afirma que
"por ello, nos encontramos ante un supuesto de nulidad relativa o anulabilidad
y no un supuesto de nulidad radical y absoluta". Sobre la base errónea de
que la falta de consentimiento apreciada por el juzgado es un supuesto de
error, la Audiencia considera aplicable el plazo de caducidad por error vicio
del consentimiento a la acción de nulidad matrimonial. Este razonamiento de la
Audiencia Provincial y la aplicación del art. 1301 CC es incorrecta, y por esta
razón el primer motivo del recurso de casación y la sentencia de apelación
casada.
2. En atención a la peculiar
naturaleza del matrimonio, la regulación de la nulidad matrimonial cuenta con
un régimen específico diferente del previsto legalmente y desarrollado
jurisprudencialmente para los contratos.
El art. 45 CC establece que
"no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial" y, de manera
coherente con esta exigencia, la primera causa de nulidad del matrimonio
prevista en el art. 73.1 CC es la falta de consentimiento matrimonial. Así, conforme
al art. 73.1 CC, es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración,
"el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial".
El art. 73 CC no prevé la
caducidad de la acción de nulidad matrimonial. Además, en sede de nulidad
matrimonial, el Código civil solo establece la posibilidad de que el matrimonio
quede convalidado en los casos de los arts. 75 y 76 CC. Así, cuando la causa de
nulidad fuera la falta de edad de un contrayente, "al llegar a la mayoría
de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los
cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada
aquélla" ( art. 75.II CC); y, conforme al art. 76.II CC, en los casos de
nulidad por error, coacción o miedo grave, "caduca la acción y se
convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año
después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del
miedo".
La regla general, por tanto, fuera de lo
previsto en los arts. 75 y 76 CC para los casos que contemplan, es que las
personas legitimadas para impugnar la validez de un matrimonio (art. 74 y ss.)
pueden hacerlo sin estar sometidas a un plazo.
Por lo que ahora interesa,
conforme al art. 74 CC: "La acción para pedir la nulidad del matrimonio
corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que
tenga interés directo y legítimo en ella, salvo lo dispuesto en los artículos
siguientes". En el art. 75 CC se regula la legitimación para anular el
matrimonio por falta de edad de uno de los contrayentes y en el art. 76 CC la
legitimación en los casos de error, coacción o miedo grave sufridos por uno de
los contrayentes
3. En el caso que juzgamos no se
ha discutido el interés directo y legítimo del hijo para impugnar la validez
del matrimonio de su padre por falta de consentimiento matrimonial. La razón
por la que la Audiencia ha desestimado la acción de nulidad matrimonial
ejercitada por el hijo es que ha apreciado la caducidad de la acción de la
anulabilidad contractual, para lo que ha afirmado que la nulidad apreciada por
el juzgado fue por error vicio del consentimiento porque sí hubo consentimiento
matrimonial (cuando lo cierto es que el juzgado apreció que no hubo
consentimiento), lo que no se ajusta a la regulación de la nulidad matrimonial.
Se infringe el art. 1301 CC, que no debió ser aplicado, y se infringe el art.
73 CC, que establece como regla general la nulidad del matrimonio por falta de
consentimiento sin establecer un plazo de caducidad de la acción.
4. La estimación del primer
motivo del recurso de casación hace innecesario el estudio del recurso por
infracción procesal y del segundo motivo del recurso de casación.
QUINTO.- Asunción de la
instancia. Desestimación del recurso de apelación Confirmación de la sentencia
del juzgado de primera instancia
…
2. En un caso en el que se
planteaba la nulidad de un matrimonio por falta de capacidad para emitir el consentimiento,
en la sentencia 145/2018, de 15 de marzo, en lo que es aplicable al caso que
ahora juzgamos, partimos de las siguientes consideraciones:
"1.ª) El derecho a contraer
matrimonio es un derecho derivado de la dignidad del ser humano que está
reconocido en el art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el
art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el art. 9
de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el art. 32 de la
Constitución española.
"2.ª) Conforme al art.
23.1.a) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad:
"Los Estados partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin
a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las
cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las
relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en
igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que se reconozca el
derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio,
a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno
de los futuros cónyuges".
"Este precepto debe ser
interpretado en el contexto del propósito declarado de la Convención, que no es
otro que el de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de
igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las
personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente (art.
1).
"Así se explica que la
Convención siente como principio general el respeto de la dignidad inherente,
la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones,
y la independencia de las personas [art. 3.a)] y que las medidas de apoyo que
puedan adoptarse para hacer efectivos los derechos de las personas con
discapacidad sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la
persona.
"De lo que se trata, dice el
art. 12.4 de la Convención, es de proporcionar salvaguardias adecuadas y
efectivas para impedir los abusos":
"Los Estados Parte asegurarán que en
todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se
proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de
conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas
salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad
jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona,
que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean
proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen
en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por
parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e
imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas
medidas afecten a los derechos e intereses de las personas".
"3.ª) Puesto que la causa
del nacimiento del vínculo matrimonial es el consentimiento de los cónyuges, la
capacidad natural de querer y entender la unión es un requisito de validez del
matrimonio. (...) "
4.ª) La falta de consentimiento
matrimonial es causa de nulidad. Además de la acción de nulidad, el
ordenamiento establece controles que permiten examinar la concurrencia de los
requisitos de capacidad y ausencia de impedimentos: de manera previa, en el expediente
que precede a la celebración del matrimonio, a efectos de autorizar o no su
celebración ( art. 56 CC); y, cuando el matrimonio se hubiera celebrado sin
expediente matrimonial previo, en el momento de la inscripción ( art. 65 CC).
(...)
"5.ª) Como dijo la sentencia
de esta sala 235/2015, de 29 de abril:
"El Código Civil establece
una presunción general de capacidad de los mayores de edad para todos los actos
de la vida ( art. 322 CC), de forma que sólo por la sentencia judicial que
contenga la declaración de incapacitación se entenderá constituido este estado
( arts. 199 CC y 756 a 762 LEC).
"Esta presunción general de capacidad
admite excepciones por las que debe comprobarse previamente la capacidad
natural de la persona para prestar consentimiento a un acto determinado, y así
sucede con el matrimonio porque el art. 56 CC dispone en el párrafo segundo que
"si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o
anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su actitud para prestar
consentimiento".
"Paso previo a exigir referido dictamen
es constatar por el encargado del Registro Civil en la entrevista reservada o
por la documental obrante en el expediente, la existencia de alguna deficiencia
o anomalía psíquica. "
Y se exige tal dictamen en vez de
negar sin más capacidad, porque en el matrimonio se requiere, como en cualquier
otro negocio jurídico, una real y válida voluntad no aquejada de vicios
invalidantes, pero, sin embargo, la solución acogida por nuestro Derecho
vigente, en línea con los antecedentes históricos, es excluir que las
deficiencias o anomalías psíquicas constituyen por sí mismas impedimento para
que la persona afectada por las mismas pueda contraer matrimonio.
"Tal solución se compadece con catalogar
el derecho del matrimonio entre los derechos humanos y, su protección
constitucional ( art. 32 y 53 CE). "Prueba de ello es la previsión
contenida en el art. 171, párrafo segundo, número cuatro del CC, conforme al
cual la patria potestad prorrogada sobre los hijos que hubieren sido
incapacitados se extingue "por haber contraído matrimonio el
incapacitado", de lo que se colige que la incapacitación judicial del
contrayente no es incompatible con la capacidad natural para contraer
matrimonio.
"De ahí, la importancia del dictamen
médico si existe constancia o percepción de las deficiencias o anomalías
psíquicas".
"En esta misma sentencia
235/2015, de 29 de abril, en relación con la acción de nulidad de un matrimonio
ejercida por los hermanos del esposo, tras su fallecimiento, alegando que
padecía un retraso mental pero que no se exigió un dictamen médico sobre su
aptitud para prestar consentimiento, la sala rechazó que la sentencia que
desestimó la demanda de nulidad infringiera el art. 56 CC al "no constar
acreditado que el encargado del Registro Civil en su entrevista reservada
percibiese esas deficiencias o anomalías psíquicas en el contrayente, como
tampoco las percibió el notario autorizando el poder mencionado en el resumen
de antecedentes o de la partición de las herencias de sus padres".
"En la redacción del art. 56
CC dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio, se profundiza en esta tendencia al
prever que, al tramitar el expediente matrimonial, "solo en el caso
excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud
que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el
consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen
médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento".
"6.ª) Cuando el matrimonio
se celebra sin previo expediente matrimonial, el control de la validez del
matrimonio se lleva a cabo en el momento de la inscripción en el Registro Civil
( art. 65 CC), sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio de una acción de
nulidad posterior.
"El matrimonio en el extranjero entre un
español y un extranjero puede celebrarse válidamente con arreglo a la forma
establecida por la ley del lugar de celebración ( art. 49 CC). Tanto la
redacción del art. 49 como la del 65 CC fueron modificadas con posterioridad
por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria, que a su vez
dio nueva redacción a los artículos correspondientes de la Ley 20/2011, de 21
de julio, del Registro Civil, que todavía no han entrado en vigor.
"Lo que importa destacar, a efectos del
presente recurso, es que aunque la forma establecida por la ley del lugar de
celebración sea válida, conforme al art. 65 CC es necesario (y seguirá siéndolo
tras la reforma), para poder practicar la inscripción, comprobar que han
concurrido los requisitos legales de fondo exigidos para la validez del
matrimonio, lo que comprende tanto la capacidad matrimonial como la expresión
del consentimiento matrimonial y el resto de los requisitos legales. Esta
comprobación puede llevarse a cabo mediante la calificación de la
"certificación expedida por autoridad o funcionario del país de
celebración", siempre que no haya dudas de la realidad del hecho y de su
legalidad conforme a la ley española ( art. 256.3.º RRC) o, en ausencia de
título documental suficiente, a través del expediente previsto en el art. 257
RRC, según el cual "el matrimonio solo puede inscribirse en virtud de
expediente, en el que se acreditara debidamente la celebración en forma del
matrimonio y la inexistencia de impedimentos". En el expediente se
comprende la audiencia reservada a los contrayentes ( art. 246 RRC). Se trata,
en definitiva, de dar cumplimiento al principio de legalidad del Registro
Civil, dirigido a evitar el acceso al mismo de un matrimonio nulo.
"7.ª) Por lo dicho, a pesar
de que con la incapacitación desaparece la presunción general de capacidad de
los mayores de edad ( arts. 322 y arts. 199 CC y 756 a 762 LEC), siempre que
puedan prestar consentimiento matrimonial pueden celebrar un matrimonio válido
tanto los incapacitados como las personas que, sin estar incapacitadas,
adolezcan de deficiencias mentales o intelectuales que, a otros efectos, les
impidan gobernarse por sí mismas.
"Es decir, las enfermedades
o deficiencias psíquicas, per se, no determinan la falta de consentimiento
matrimonial ni, por ello, la nulidad del matrimonio.
"Puesto que lo decisivo es
la capacidad para expresar un consentimiento matrimonial referido a la persona
del otro contrayente, la ausencia de informe médico tampoco determina per se la
nulidad del matrimonio.
"No obstante, con dictamen
médico o sin él, en ningún caso se excluye el ejercicio de una posterior acción
judicial de nulidad en la que con todo medio de pruebas se valore la
concurrencia de los requisitos de capacidad en el momento de la celebración del
matrimonio".
En el caso de la citada sentencia
145/2018, de 15 de marzo, concluimos que no había quedado acreditada la falta
de aptitud para contraer matrimonio del esposo atendiendo al conjunto de
circunstancias concurrentes (entre otras, porque, conociendo que se estaba
tramitando un procedimiento de modificación judicial de la capacidad, un juez
le reconoció capacidad para presentar la demanda de divorcio frente a su
anterior esposa, y si tenía capacidad para divorciarse por no querer seguir
conviviendo maritalmente con una persona no se le podía negar capacidad para
expresar su voluntad de querer convivir maritalmente con una persona con la que
tenía una relación afectiva desde hacía años; porque inmediatamente después
contrajo matrimonio con esa persona, sin que ni el tutor ni el fiscal
apreciaran la concurrencia de circunstancias que les llevara a ejercer la
acción de nulidad matrimonial durante el tiempo transcurrido hasta su
fallecimiento; porque en el informe médico forense se hizo constar que sabía
que estaba divorciado y tenía una amiga).
4. Ni
siquiera en el sistema derogado por la Ley 8/2021, vigente cuando se celebró el
matrimonio sometido a nuestra consideración, ni estar incapacitado ni padecer
discapacidad intelectual eran hechos que excluyeran por sí mismos la aptitud
para celebrar matrimonio. Por ello, de lo que se trata es de enjuiciar,
con la plena capacidad revisora con que actuamos al asumir la instancia, como
si fuéramos tribunal de apelación, si la apreciación por el juzgado de la
ausencia de consentimiento que le lleva a declarar la nulidad del matrimonio es
respetuosa con los hechos y con la prueba obrante en las actuaciones de acuerdo
con una interpretación de las normas que regulan el consentimiento matrimonial
a la luz de los principios de promoción y reconocimiento de los derechos
humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad.
En el caso que
juzgamos, el juzgado no declaró la nulidad del matrimonio por el hecho de
existir una sentencia de modificación judicial de la capacidad ni tampoco por
el "mero hecho" de que el Sr. Valentín padeciera Alzheimer, sino
porque a la vista de toda la prueba practicada llegó a la conclusión de que
había quedado acreditado que la enfermedad le afectaba de tal manera que no
pudo emitir un válido consentimiento matrimonial
La revisión de
la prueba que consta en las actuaciones nos conduce a la misma conclusión, sin
que las alegaciones de la demandada apelante referentes a la valoración de la
prueba convenzan de lo contrario. Partimos de la presunción de capacidad, y de
que la carga de la prueba en contra de esta presunción es de cargo de quien la
niegue y, en este caso, a la vista de la prueba practicada, ha quedado
acreditado que el deterioro cognitivo del Sr. Valentín afectaba a su capacidad
para emitir válido consentimiento matrimonial. Ello en atención a las
siguientes consideraciones.
………
5. El
derecho a contraer matrimonio, derecho reconocido a las personas con
discapacidad por los tratados internacionales sobre derechos humanos y por la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, requiere para su ejercicio que la persona goce de capacidad
para consentir el matrimonio, para comprender el sentido y efecto de su
decisión. El respeto de los derechos de la persona con discapacidad,
y especialmente el de sus derechos fundamentales, y el respeto a su dignidad y
a que la persona no sea instrumentalizada exige también la garantía de que la
voluntad que expresa se haya podido formar verdaderamente.
En este caso, el
examen detenido de toda la prueba permite llegar a la conclusión de que la
presunción legal de capacidad para prestar consentimiento ha quedado
cumplidamente desvirtuada.
La capacidad para
consentir el matrimonio se refiere de manera específica a comprender el sentido
y efecto de la decisión de contraer matrimonio, y ni el estar incapacitado
conforme al sistema derogado por la Ley 8/2021 ni el padecer enfermedad mental
son hechos que excluyan por sí mismos la aptitud para celebrar el matrimonio.
Pero es difícil apreciar que el Sr. Valentín contara con la capacidad natural
de querer y entender el matrimonio en atención a todos los datos médicos,
psico-sociales y familiares referidos (incluidos el apartamiento de su familia
y la desposesión de su dinero desde el año 2009, constatadas en la sentencia de
apelación que decretó la nulidad del testamento), así como en atención a la
cronología de todo lo sucedido.
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