Uniones de hecho: reclamación del importe de los bienes adquiridos constante la convivencia. Deniegan ( por falta de prueba) los derivados del incumplimiento de promesa de matrimonio.
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SAP de Madrid (Sección 9ª) de 30 de
enero de 2023, rec. nº 818/2022.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/538522ce2f198383a0a8778d75e36f0d/20230301
Nota
Esta sentencia, en aplicación del principio de enriquecimiento injusto condena al conviviente varón a pagar a la mujer el importe del lavavajillas comprado así como también la cantidad pagada por ella para la compra de un vehículo, puesto a nombre del varón, quien lo vendió.
Y desestima la reconvención del varón de los gastos por incumplimiento de promesa de matrimonio reclamados por el otro conviviente, eso sí, por falta de prueba, dado que a él incumbía la carga de acreditarlos.
Lo que tiene no hacer un buen pacto.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera
Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 08 de julio de 2021, se dictó sentencia,
cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que
estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Francisco Sánchez
Chacón, en nombre y representación de Dª Inés , contra D. Ismael , condeno al
demandado a abonar 21.567,51 € a la demandante, más los intereses legales
devengados desde la interposición a la demanda, desestimándose todos los
pedimentos formulados contra la demandante en la reconvención, con imposición a
la parte demandada de las costas de la demanda y de la reconvención. "
… los litigantes habían mantenido durante varios años
una relación sentimental, unión de hecho "more uxorio", que
decidieron poner fin en el mes de agosto de 2019, cesando la convivencia y que,
en el transcurso de la misma, adquirieron una serie de bienes muebles de uso
doméstico que el demandado se ha negado a repartir. Por tal motivo, se indicaba
que la demandante había resultado gravemente perjudicada económicamente, toda
vez que el demandado ha dispuesto de la gran mayoría de los bienes adquiridos
sin contraprestación alguna a ésta, apropiándose de los para su uso y disfrute
exclusivo. Y no constando pacto alguno entre las partes sobre la liquidación de
la organización económica existente durante la vigencia de la relación de
pareja, se ejercitaba acción de enriquecimiento injusto en reclamación del
importe por ella pagado para la adquisición, en fecha 22 de abril de 2018 de un
lavavajillas, 317,51 €, cuyo reintegro reclama al demandado y para la compra
del vehículo Mercedes Benz Modelo C220 Coupe, con matrícula ....RHR , cuyo
precio de compra ascendía a 27.500 euros y que tras la ruptura se quedó el
demandado. Del precio de la compra del vehículo, la demandante hizo pago la
cantidad de 21.250 euros, tras contabilizar dentro de este importe, la ganancia
obtenida por cada parte por la venta de su anterior vehículo y por importe de
3.150 €, que igualmente reclama en la demanda.
El
demandado reconoció la existencia de la relación de convivencia y la ruptura de
la misma pero que fue por voluntad de la demandante, pese a la existencia de un
compromiso matrimonial en el que ya se habían realizado importantes gastos para
la celebración. Efectúa liquidación económica de la relación, conforme al
documento nº 7 de la contestación, de la que resulta tras contabilizar los
gastos realizados por uno y otro, correspondientes a gastos convivencia, de los
coches y por la cancelación de la boda, un saldo a su favor por importe de
18.374,74 €, que reclama por medio de reconvención.
La sentencia estima la
demanda por entender acreditado que los gastos reclamados de lavavajillas y de
la compra del vehículo fueron sufragados por la actora en las cantidades
reclamadas en la demanda. Respecto de la reconvención, es desestimada, en síntesis, porque no se ha
aportado prueba alguna tendente a acreditar los hechos en los que se
fundamenta.
SEGUNDO.- Antes de entrar a conocer de los motivos del
recurso, conviene recordar que sobre las consecuencias económicas de la ruptura
de las uniones de hecho, la doctrina legal sobre esta cuestión aparece
recogida en la Sentencia Tribunal Supremo 299/2008, de 8 de mayo, en su
fundamento de derecho segundo viene a decir lo siguiente:
"Las sentencias de esta Sala con
relación a los problemas que plantea la liquidación de las convivencias de
hecho han utilizado diversos criterios, que deben resumirse aquí a los efectos
de la solución del presente recurso.
Previamente, debe recordarse que tanto las sentencias del Tribunal Constitucional
(SSTC 14/1990 y 222/1992), como las de esta Sala (17 mayo 1998 y las allí
citadas, así como la de 12 septiembre 2005) proclaman la diferencia entre la
unión de hecho y el matrimonio. La sentencia de esta Sala de 12 septiembre
2005 declara que "la unión de hecho es una institución que no tiene nada
que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la
222/92 , por todas - , aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es
más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el
divorcio unilateral, se
puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren,
en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por
"analogía legis" de
normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una
penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una
penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Es cierto que
esta última sentencia se pronuncia en un supuesto de reclamación de una
cantidad semejante a la de la pensión compensatoria del Art. 97 CC , pero sus
planteamientos generales son coincidentes con sentencias anteriores
relacionadas con reclamaciones relativas a la liquidación económica de los
bienes adquiridos durante la convivencia, ya sea de forma individual por uno de
los convivientes, ya sea en comunidad
Los criterios utilizados por esta Sala en relación a esta problemática pueden resumirse a
los efectos de la solución que debe darse a este recurso:
1º Esta Sala ha declarado siempre que debe
estarse a los pactos que hayan existido entre las partes
relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas
relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005 ,
seguida por la de 22 febrero 2006 , declara de forma contundente que "las
consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por
ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por
sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica
del enriquecimiento injusto"
2º No se requiere que el pacto
regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se
pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el
procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esta Sala ha
entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes
todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que
pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido Las sentencias de 21
octubre 1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la
creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistiré
en la aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al
acervo común.
3º Sin embargo, no
puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen
económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 mayo 1998 ). La consecuencia de la
exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de
ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la
sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran
probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes
concretos o sobre una pluralidad de los mismos.
4º Los bienes adquiridos
durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que
pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma
tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron
en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha
comunidad".
TERCERO.- Sentado lo anterior, el primer
apartado del recurso se refiere a la existencia de error en la valoración de la
prueba relativa a las pretensiones de la demanda.
Pese a las cuestiones de índole personal
introducidas en el debate por ambas partes, el objeto de la demanda era muy
concreto: la reclamación de las cantidades pagadas por la actora, para la
compra de un lavavajillas y para la compra del vehículo Mercedes; bienes que en
ambos casos se quedó el demandado tras la ruptura de la convivencia.
Sobre el lavavajillas, la sentencia declara acreditado, mediante la
aportación del detalle del movimiento bancario de la cuenta, el pago por la
demandante de la cantidad reclamada y, de otro lado, considera que ‘es un hecho
incontrovertido que el demandado continuó con el uso del inmueble que había
constituido la vivienda común, lo que lleva a concluir
En el recurso se discrepa de las
anteriores conclusiones y se reitera que el apelante aportó dinero en efectivo
para la adquisición de lavavajillas pero, como dice la sentencia, no se
acredita qué cantidad fue aportada, pues ni siquiera se cuantifica. Se
alega que dicho electrodoméstico ha sido usado por ambas partes y que no se
puede reclamar el 100x100 de su importe sin tener en cuenta su desgaste,
pero esta alegación no se hizo en la contestación a la demanda, por lo que, no
discutiéndose que el apelante se quedó con el electrodoméstico y estando
acreditado que fue pagado por la apelada, procede la desestimación del recurso
sobre esta cuestión que el demandado continuó con la posesión del lavavajillas’.
Respecto del vehículo Mercedes Benz, la sentencia declara acreditado que fue comprado con
las aportaciones realizadas por ambas partes, no obstante lo cual quedó
acreditado que el vehículo había sido vendido por el demandado, desconociéndose
el precio obtenido por el mismo, lo que en definitiva implica que el demandado
ha actuado ejerciendo las facultades de un propietario exclusivo.
“(…) respecto de la depreciación
por el uso del valor del Mercedes, esta cuestión no fue alegada en la
contestación y, en cualquier caso, el vehículo fue adquirido tres meses antes
de ponerse fin a la relación de convivencia por lo que su depreciación sería
mínima en relación al precio de su adquisición. En consecuencia, quedando
acreditado que el vehículo se puso a nombre del apelante quien procedió a su
venta y que la apelada pagó la mayor parte de su importe (21.250 euros de
27.500 euros) procede desestimar también este apartado del recurso.”
1.-
Respecto de los gastos compensables
La
sentencia justifica su desestimación por no haberse aportado prueba alguna
tendente a acreditarlos hechos en los que se fundamenta. En concreto, se dice:
" Se aportan asimismo las "fotografías de la pedida", y las
copias de las invitaciones de boda. A parte de ello, que nada acredita sobre el
importe de los gastos y el abono de los mismo por el demandante, pues se aporta
una relación de gastos de convivencia, gastos generados por la tenencia del BMW
y el Mercedes y gastos de boda, pero no deja de tratarse de un documento
elaborado unilateralmente por el demandado….
Conforme
a lo dispuesto en el art. 217.2 LEC correspondía al apelante la carga de
acreditar que los gastos que figuran en el documento nº 7 fueron por él
realizados, lo que no se ha hecho pero es que, además de ello tampoco se
explica suficientemente en la reconvención de dónde se obtiene la cantidad que
se reclama, ni la liquidación que se realiza respecto de la adquisición del
vehículo mercedes en la última página de dicho documento, por lo que igualmente
procede la desestimación de este motivo del recurso.
2.- Incumplimiento de la
promesa de matrimonio
Sobre esta cuestión, la sentencia
dice: " Y lo mismo cabe decir en cuanto a los gastos por la ruptura sin
causa de la promesa de matrimonio, que se reclaman al amparo del art 43 del
Código Civil , pues se reclaman una serie de cantidades por la adquisición de
un anillo de compromiso, invitaciones de boda, reserva de banquete y fotógrafo
respecto de las que no consta prueba alguna que permita tener por acreditado la
existencia e importe de dichos gastos, como tampoco el hecho de que, de
existir, hubieran sido asumidos por el demandante. Ello determina que la
demanda reconvencional se desestime en este punto, sin necesidad de entrar a
valorar cuál de las partes asumió la decisión de romper el compromiso
matrimonial y si existía o no causa para ello, dada la inexistencia de prueba
sobre gastos asumidos por consideración a la promesa de matrimonio".
En el recurso se reprocha a la
sentencia que no entre a valorar cuál de las partes rompió la promesa de
matrimonio y si existía causa para ello, entendiendo que esta omisión le causa
indefensión, infringiendo el art. 24 CE.
Sin embargo, la sentencia no incurre en
incongruencia omisiva por tal causa, sino que, antes al contrario, resuelve tal
pretensión de la reconvención desestimándola ya, en primer lugar, porque no
están acreditados los perjuicios que se reclaman por tal pretendido
incumplimiento de la promesa. Como señala STS nº 722/2015, de 21 de
diciembre, las sentencias absolutorias por regla general no pueden incurrir en
incongruencia omisiva, al señalar " En el caso de las sentencias
absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que "las sentencias
absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre
todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por
las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la
estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por
el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de
junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6
de junio , "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo
que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda
principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una
excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de
oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada
por el demandado."
El artículo 43 CC dispone que
el incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por
persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de
resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en
consideración al matrimonio prometido. En aplicación del "onus
probandi" contemplado en el artículo 217.1 de la LEC, la prueba de tales
gastos corresponde a quién los reclama y si tales gastos no han sido
acreditados, entonces, falta de uno de los presupuestos exigidos en dicho artículo
y que conduce a su desestimación, pues no se debe olvidar que, como señala
la STS de fecha 16 de diciembre de 1996, dicho precepto no pueden incluir una
especie de indemnización por daños morales ya que no existe ninguna obligación
de indemnizar a la novia o novio abandonado, ni introducir reproches
culpabilísticos en la libre decisión de no contraer matrimonio pese a la
promesa. En definitiva, procede la desestimación del recurso.
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