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Uniones de hecho: reclamación del importe de los bienes adquiridos constante la convivencia. Deniegan ( por falta de prueba) los derivados del incumplimiento de promesa de matrimonio.

 

                                                                                                ©jjrega




SAP de Madrid (Sección 9ª) de 30 de enero de 2023, rec. nº 818/2022.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/538522ce2f198383a0a8778d75e36f0d/20230301

Nota

Esta sentencia, en aplicación del principio de enriquecimiento injusto condena al conviviente varón a pagar a la mujer el importe del lavavajillas comprado así como también la cantidad pagada por ella para la compra de un vehículo, puesto a nombre del varón, quien lo vendió.

Y desestima la reconvención del varón de los gastos por incumplimiento de promesa de matrimonio reclamados por el otro conviviente, eso sí, por falta de prueba, dado que a él incumbía la carga de acreditarlos.

Lo que tiene no hacer un buen pacto.


ANTECEDENTES

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 08 de julio de 2021, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Francisco Sánchez Chacón, en nombre y representación de Dª Inés , contra D. Ismael , condeno al demandado a abonar 21.567,51 € a la demandante, más los intereses legales devengados desde la interposición a la demanda, desestimándose todos los pedimentos formulados contra la demandante en la reconvención, con imposición a la parte demandada de las costas de la demanda y de la reconvención. "

los litigantes habían mantenido durante varios años una relación sentimental, unión de hecho "more uxorio", que decidieron poner fin en el mes de agosto de 2019, cesando la convivencia y que, en el transcurso de la misma, adquirieron una serie de bienes muebles de uso doméstico que el demandado se ha negado a repartir. Por tal motivo, se indicaba que la demandante había resultado gravemente perjudicada económicamente, toda vez que el demandado ha dispuesto de la gran mayoría de los bienes adquiridos sin contraprestación alguna a ésta, apropiándose de los para su uso y disfrute exclusivo. Y no constando pacto alguno entre las partes sobre la liquidación de la organización económica existente durante la vigencia de la relación de pareja, se ejercitaba acción de enriquecimiento injusto en reclamación del importe por ella pagado para la adquisición, en fecha 22 de abril de 2018 de un lavavajillas, 317,51 €, cuyo reintegro reclama al demandado y para la compra del vehículo Mercedes Benz Modelo C220 Coupe, con matrícula ....RHR , cuyo precio de compra ascendía a 27.500 euros y que tras la ruptura se quedó el demandado. Del precio de la compra del vehículo, la demandante hizo pago la cantidad de 21.250 euros, tras contabilizar dentro de este importe, la ganancia obtenida por cada parte por la venta de su anterior vehículo y por importe de 3.150 €, que igualmente reclama en la demanda.

El demandado reconoció la existencia de la relación de convivencia y la ruptura de la misma pero que fue por voluntad de la demandante, pese a la existencia de un compromiso matrimonial en el que ya se habían realizado importantes gastos para la celebración. Efectúa liquidación económica de la relación, conforme al documento nº 7 de la contestación, de la que resulta tras contabilizar los gastos realizados por uno y otro, correspondientes a gastos convivencia, de los coches y por la cancelación de la boda, un saldo a su favor por importe de 18.374,74 €, que reclama por medio de reconvención.

La sentencia estima la demanda por entender acreditado que los gastos reclamados de lavavajillas y de la compra del vehículo fueron sufragados por la actora en las cantidades reclamadas en la demanda. Respecto de la reconvención, es desestimada, en síntesis, porque no se ha aportado prueba alguna tendente a acreditar los hechos en los que se fundamenta.

SEGUNDO.- Antes de entrar a conocer de los motivos del recurso, conviene recordar que sobre las consecuencias económicas de la ruptura de las uniones de hecho, la doctrina legal sobre esta cuestión aparece recogida en la Sentencia Tribunal Supremo 299/2008, de 8 de mayo, en su fundamento de derecho segundo viene a decir lo siguiente:

"Las sentencias de esta Sala con relación a los problemas que plantea la liquidación de las convivencias de hecho han utilizado diversos criterios, que deben resumirse aquí a los efectos de la solución del presente recurso.

Previamente, debe recordarse que tanto las sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 14/1990 y 222/1992), como las de esta Sala (17 mayo 1998 y las allí citadas, así como la de 12 septiembre 2005) proclaman la diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio. La sentencia de esta Sala de 12 septiembre 2005 declara que "la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 , por todas - , aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Es cierto que esta última sentencia se pronuncia en un supuesto de reclamación de una cantidad semejante a la de la pensión compensatoria del Art. 97 CC , pero sus planteamientos generales son coincidentes con sentencias anteriores relacionadas con reclamaciones relativas a la liquidación económica de los bienes adquiridos durante la convivencia, ya sea de forma individual por uno de los convivientes, ya sea en comunidad

Los criterios utilizados por esta Sala en relación a esta problemática pueden resumirse a los efectos de la solución que debe darse a este recurso:

1º Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005 , seguida por la de 22 febrero 2006 , declara de forma contundente que "las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto"

No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido Las sentencias de 21 octubre 1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistiré en la aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común.

3º Sin embargo, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 mayo 1998 ). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos.

Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad".

TERCERO.- Sentado lo anterior, el primer apartado del recurso se refiere a la existencia de error en la valoración de la prueba relativa a las pretensiones de la demanda.

Pese a las cuestiones de índole personal introducidas en el debate por ambas partes, el objeto de la demanda era muy concreto: la reclamación de las cantidades pagadas por la actora, para la compra de un lavavajillas y para la compra del vehículo Mercedes; bienes que en ambos casos se quedó el demandado tras la ruptura de la convivencia.

Sobre el lavavajillas, la sentencia declara acreditado, mediante la aportación del detalle del movimiento bancario de la cuenta, el pago por la demandante de la cantidad reclamada y, de otro lado, considera que ‘es un hecho incontrovertido que el demandado continuó con el uso del inmueble que había constituido la vivienda común, lo que lleva a concluir

En el recurso se discrepa de las anteriores conclusiones y se reitera que el apelante aportó dinero en efectivo para la adquisición de lavavajillas pero, como dice la sentencia, no se acredita qué cantidad fue aportada, pues ni siquiera se cuantifica. Se alega que dicho electrodoméstico ha sido usado por ambas partes y que no se puede reclamar el 100x100 de su importe sin tener en cuenta su desgaste, pero esta alegación no se hizo en la contestación a la demanda, por lo que, no discutiéndose que el apelante se quedó con el electrodoméstico y estando acreditado que fue pagado por la apelada, procede la desestimación del recurso sobre esta cuestión que el demandado continuó con la posesión del lavavajillas’.

 

Respecto del vehículo Mercedes Benz, la sentencia declara acreditado que fue comprado con las aportaciones realizadas por ambas partes, no obstante lo cual quedó acreditado que el vehículo había sido vendido por el demandado, desconociéndose el precio obtenido por el mismo, lo que en definitiva implica que el demandado ha actuado ejerciendo las facultades de un propietario exclusivo.

“(…) respecto de la depreciación por el uso del valor del Mercedes, esta cuestión no fue alegada en la contestación y, en cualquier caso, el vehículo fue adquirido tres meses antes de ponerse fin a la relación de convivencia por lo que su depreciación sería mínima en relación al precio de su adquisición. En consecuencia, quedando acreditado que el vehículo se puso a nombre del apelante quien procedió a su venta y que la apelada pagó la mayor parte de su importe (21.250 euros de 27.500 euros) procede desestimar también este apartado del recurso.”

1.- Respecto de los gastos compensables

La sentencia justifica su desestimación por no haberse aportado prueba alguna tendente a acreditarlos hechos en los que se fundamenta. En concreto, se dice: " Se aportan asimismo las "fotografías de la pedida", y las copias de las invitaciones de boda. A parte de ello, que nada acredita sobre el importe de los gastos y el abono de los mismo por el demandante, pues se aporta una relación de gastos de convivencia, gastos generados por la tenencia del BMW y el Mercedes y gastos de boda, pero no deja de tratarse de un documento elaborado unilateralmente por el demandado….

Conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 LEC correspondía al apelante la carga de acreditar que los gastos que figuran en el documento nº 7 fueron por él realizados, lo que no se ha hecho pero es que, además de ello tampoco se explica suficientemente en la reconvención de dónde se obtiene la cantidad que se reclama, ni la liquidación que se realiza respecto de la adquisición del vehículo mercedes en la última página de dicho documento, por lo que igualmente procede la desestimación de este motivo del recurso.

2.- Incumplimiento de la promesa de matrimonio

Sobre esta cuestión, la sentencia dice: " Y lo mismo cabe decir en cuanto a los gastos por la ruptura sin causa de la promesa de matrimonio, que se reclaman al amparo del art 43 del Código Civil , pues se reclaman una serie de cantidades por la adquisición de un anillo de compromiso, invitaciones de boda, reserva de banquete y fotógrafo respecto de las que no consta prueba alguna que permita tener por acreditado la existencia e importe de dichos gastos, como tampoco el hecho de que, de existir, hubieran sido asumidos por el demandante. Ello determina que la demanda reconvencional se desestime en este punto, sin necesidad de entrar a valorar cuál de las partes asumió la decisión de romper el compromiso matrimonial y si existía o no causa para ello, dada la inexistencia de prueba sobre gastos asumidos por consideración a la promesa de matrimonio".

En el recurso se reprocha a la sentencia que no entre a valorar cuál de las partes rompió la promesa de matrimonio y si existía causa para ello, entendiendo que esta omisión le causa indefensión, infringiendo el art. 24 CE.

 Sin embargo, la sentencia no incurre en incongruencia omisiva por tal causa, sino que, antes al contrario, resuelve tal pretensión de la reconvención desestimándola ya, en primer lugar, porque no están acreditados los perjuicios que se reclaman por tal pretendido incumplimiento de la promesa. Como señala STS nº 722/2015, de 21 de diciembre, las sentencias absolutorias por regla general no pueden incurrir en incongruencia omisiva, al señalar " En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio , "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado."

El artículo 43 CC dispone que el incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido. En aplicación del "onus probandi" contemplado en el artículo 217.1 de la LEC, la prueba de tales gastos corresponde a quién los reclama y si tales gastos no han sido acreditados, entonces, falta de uno de los presupuestos exigidos en dicho artículo y que conduce a su desestimación, pues no se debe olvidar que, como señala la STS de fecha 16 de diciembre de 1996, dicho precepto no pueden incluir una especie de indemnización por daños morales ya que no existe ninguna obligación de indemnizar a la novia o novio abandonado, ni introducir reproches culpabilísticos en la libre decisión de no contraer matrimonio pese a la promesa. En definitiva, procede la desestimación del recurso.

 

 


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