EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AMPARA A UNA MADRE QUE SOLICITÓ UN CENTRO EDUCATIVO ACONFESIONAL PARA LA EDUCACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Gabinete del Presidente Oficina de Prensa
NOTA INFORMATIVA Nº 17/2024
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AMPARA A UNA MADRE QUE SOLICITÓ UN CENTRO EDUCATIVO ACONFESIONAL PARA LA EDUCACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD
El Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia, de la que ha sido ponente la Vicepresidenta Inmaculada Montalbán Huertas, en la que estima la demanda de amparo interpuesta por la madre de una menor de edad frente a las resoluciones judiciales que acordaron que el centro escolar más adecuado para que cursara sus estudios fuera el elegido por el padre, que es un centro concertado religioso.
El recurso de amparo tiene origen en la discrepancia entre los progenitores de la menor acerca de la elección del centro educativo para su hija. El padre quería que la niña cursara los estudios en un colegio concertado religioso y la madre, por el contrario, era partidaria de que la menor fuera educada en un colegio laico. Dicha discrepancia dio lugar a un procedimiento de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad en el que se atribuyó al padre la facultad de elección del centro escolar de la menor (colegio concertado religioso), permitiendo a la madre decidir que la hija se inscriba en la asignatura alternativa a la religión católica.
La madre de la menor acudió en amparo al considerar que las resoluciones judiciales antes citadas son contrarias a su derecho fundamental a la libertad religiosa (art. 16.1 CE) en relación con el derecho a que su hija reciba la formación religiosa y moral acorde con sus propias convicciones (art. 27.3 CE) ya que el centro elegido por el padre tiene un proyecto educativo en el que la religión y moral católica impregnan todas sus actividades, resultando por ello indiferente que la menor curse una asignatura alternativa a la de religión católica. Además, las decisiones judiciales, al tratar de identificar el interés superior de la menor, han soslayado sus derechos fundamentales o los han identificado con otras circunstancias ajenas a los derechos fundamentales en conflicto, en concreto, en que el centro concertado cubre todos los ciclos formativos, la enseñanza de un segundo idioma extranjero tras finalizar la primeria, la impartición de varias clases en inglés y otras actividades como natación.
El Pleno del Tribunal ha considerado en la sentencia que, sin perjuicio de la valoración positiva que puedan merecer los aspectos del centro concertado, los órganos judiciales han soslayado en su razonamiento el verdadero conflicto entre derechos fundamentales que les fue puesto de relieve el proceso judicial, no ponderando los bienes y derechos dignos de protección constitucional que están en juego, ni tomando en consideración el principio de aconfesionalidad del Estado del art. 16.3 CE.
El derecho a la libertad religiosa de la menor, que no puede abandonarse por completo a la decisión de los padres, hubiera obligado, en el caso de que la menor hubiera tenido suficiente madurez, a respetar su propia libertad de creencias. No obstante, en este caso, a pesar de su corta edad, el órgano judicial debía haber tomado en consideración que la menor es titular del derecho a la libertad religiosa y que mientras carezca de madurez para ejercer dicha libertad, si los padres no se ponen de acuerdo en la elección de un centro educativo, el respeto al derecho fundamental obliga a protegerla para que pueda en su momento autodeterminarse en materia de creencias religiosas.
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