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Liquidación de sociedad de gananciales. Valoración de los bienes realizada por el contador partidor. STS 29-12-2023

 





STS, a 29 de noviembre de 2023 - ROJ: STS 5285/2023

RESUMEN: Derecho de familia. Liquidación de sociedad de gananciales. Valoración de los bienes realizada por el contador partidor. Motivación.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/609e41430e9ed5bea0a8778d75e36f0d/20231218

Recurso de casación TERCERO.- Planteamiento del recurso de casación. Decisión de la sala. Estimación del recurso

1.       Formalmente el recurso se presenta como si tuviera dos motivos, pero realmente se trata de uno solo, pues en el primero se denuncia la infracción de norma aplicable (único motivo posible del recurso de casación) y en el segundo se alude a la jurisprudencia de la sala, lo que no es un motivo del recurso de casación sino que, en todo caso, fundamentaría la existencia de interés casacional.

 El recurso de casación denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 1358 y 1397.3 CC acerca de la obligación de establecer en el activo de la sociedad de gananciales los créditos que esta ostenta contra los cónyuges de manera actualizada al momento de la liquidación.

 En el desarrollo del recurso se afirma que en la apelación se denunció que el contador partidor incluyó todas las cantidades de dinero existentes en las cuentas en el momento del fallecimiento del esposo y que es un hecho probado que después de esa fecha su viuda y madre de los recurrentes dispuso en beneficio propio de 28 933,97 euros de una parte y de 57 600,00 euros por otra. Añade que la Audiencia tomó en consideración esta realidad y ordenó al contador que al hacer la partición tuviera en cuenta que la viuda ya había hecho suyas tales cantidades, si bien no estableció que esas cantidades fueran actualizadas al momento de la liquidación, conforme a lo previsto en los arts. 1358 y 1397.3 CC. Como refuerzo de su argumento de que debe huirse del nominalismo cita también los arts. 1410 CC, 1045 CC, 847 y 1074 CC.

Para justificar el interés casacional cita sentencias de esta sala y de Audiencias Provinciales sobre la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales del valor de bienes de un cónyuge gastados en interés de la sociedad, y sobre la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales del importe actualizado del valor que tenían los bienes enajenados por un cónyuge por negocio fraudulento.

 

El motivo se estima por lo que decimos a continuación.

 

2.       El contador-partidor, en el cuaderno que presentó el 18 de enero de 2019, incluyó el saldo de las cuentas como estaban el día del fallecimiento del causante, a pesar de que en el momento de elaboración del cuaderno parte del dinero ya no estaba en las cuentas. A su vez adjudicó el saldo por partes iguales a la cuota de los partícipes (los herederos de la viuda, de una parte, y los herederos del marido de otra parte). En su impugnación del cuaderno, y luego en apelación, los recurrentes defendieron que debía computarse en el haber de la viuda (de sus herederos) el valor de la suma de la que ya se había beneficiado.

 

Igualmente, los recurrentes impugnaron el cuaderno por entender que debían incluirse las rentas devengadas por el arrendamiento ganancial constituido sobre la finca registral NUM000 desde septiembre de 2011, pero solo hasta el momento del fallecimiento de la viuda, porque a partir de entonces pertenecían a sus herederos. Además argumentaron que, puesto que tales cantidades no estaban en las cuentas de las que eran titulares los esposos, en la adjudicación de bienes debían contabilizarse en la cuota o participación de la viuda las cantidades de las que había dispuesto después del fallecimiento del marido.

 

La Audiencia consideró acreditado que la viuda había dispuesto de 28 933,97 euros que estaban ingresados en las cuentas conjuntas; también que gastó en su beneficio exclusivo los 57 600 euros de renta de una finca ganancial. Partiendo de lo anterior, la sentencia de la Audiencia dejó sin efecto la liquidación y adjudicación propuesta por el contador-partidor y ordenó que llevara a cabo una nueva liquidación y adjudicación "tomando en cuenta los parámetros fijados en la presente resolución" (como paso previo a que se proceda a la partición de la herencia de ambos cónyuges, si alguno de los herederos así lo interesa, y sin perjuicio de que lleguen a un acuerdo una vez determinado el caudal que corresponde a cada uno en el haber conyugal).

 

La Audiencia, sin embargo, no acordó, como interesan los recurrentes, la actualización de las cantidades mencionadas, y ese es el único objeto al que se circunscribe el recurso de casación, que va a ser estimado.

 

Tienen razón los recurrentes. Procede la actualización solicitada, pues las disposiciones efectuadas de manera unilateral y en su propio beneficio por parte de la viuda desde la disolución de la sociedad de gananciales deben contemplarse, no por el valor nominal de cada disposición, sino por su valor actualizado al tiempo de la liquidación, de manera semejante a lo que se establece de manera expresa por el legislador para el derecho de reembolso en los casos de créditos a favor de la sociedad de gananciales ( arts. 1358 y 1397 CC), y para los que esta sala recientemente, en la sentencia 224/2022, de 24 de marzo, de manera coincidente con lo solicitado por los recurrentes, ha considerado adecuado atender a la actualización acudiendo a la variación del índice de precios al consumo (IPC) fijado por el Instituto Nacional de Estadística (INE). También a la hora de realizar la liquidación y adjudicación de bienes y de valorar lo que la viuda se llevó de manera anticipada para atribuirlo en su cuota debe estarse al poder adquisitivo de las cantidades gananciales de las que se apropió.

Como consecuencia de lo anterior, el recurso de casación debe estimarse en el sentido de declarar la procedencia de la actualización al momento de la liquidación y conforme al IPC de las cantidades que la Audiencia ha considerado acreditado que fueron detraídas por la viuda en su solo beneficio desde la disolución del matrimonio hasta su fallecimiento, atendiendo en cada caso a la fecha de su disposición.


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