LAS LEGÍTIMAS Y LA SOCIEDAD ACTUAL
Autor: Juan José Reyes Gallur. Abogado.
Es indudable que estamos
ante una sociedad digital, de mayores más longevos que los agricultores o
nobles del siglo XIX cuando se publica nuestro actual código civil y mantiene
casi intacto el sistema de legítima y de heredero forzoso[1].
La sociedad actual
evidentemente ha cambiado, ya el causante no deja la finca de cultivo o fallece
a una temprana edad, hoy en día los padres dejan a sus hijos una formación o
situación profesional y económica que en muchas ocasiones hace que éstos tengan
un mayor nivel económico que sus padres.
La esperanza de vida se
ha duplicado en al sociedad española desde el Código civil de 1.889, la edad
media de fallecimiento eran los cincuenta años, hoy se llega cerca de los 90.
Además, se pasa de una familia mononuclear a distintos vínculos o núcleos familiares
desde la ley de 7 de julio de 1981, mal llamada del divorcio.
Si, además, a lo
anteriormente expuesto unimos el desapego de los hijos por motivos laborales,
muchos de ellos trabajando a miles de kilómetros de sus progenitores; la
existencia de nuevos hijos producto de nuevas relaciones, los problemas con los
hijos tras las rupturas familiares con la consiguiente falta de afectividad y
relación; la soledad en el hogar o en las residencias de los mayores, me lleva
a considerar que es necesaria una reforma en esta materia.
Una sociedad donde se
permite, con las limitaciones legales, el derecho a morir dignamente pero no a
dejar la herencia de forma libre y con sujeción a legitimas intocables, o que
una vez fallecido pueda engendrarse a un nuevo heredero[2], casan mal con un sistema
tan encorsetado de legítimas a los hijos al cónyuge o a sus padres, caso de no
tener hijos.
Recordemos que la Carta
de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluida la Ley Orgánica 1/2008
de Ratificación del Tratado de Lisboa. Y en el artículo 17.1, declara
"Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que
haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos."
Pero en España, lo único que puede disponer libremente el testador es el
llamado tercio de libre disposición, figura que deriva del diezmo a la Iglesia,
en favor del alma.
Esa falta de libertad de
testar ha llevado a tener que acudir a la desheredación de los hijos que no se
relacionan con sus padres, pero recordemos que es una sanción tasada y solemne
que ha de ser especificada y concretada en el testamento[3].
Para ello, no pocos
padres han tenido que acudir a redactar testamentos estableciendo como justa
causa para desheredar a hijos y descendientes haber "maltratado de obra o
injuriado gravemente de palabra" al padre o ascendiente. (art. 853, 2ª
CC), y que el Tribunal Supremo se ha encargado de aplicar y matizar.[4] En otras ocasiones acude a
simulaciones contractuales para evitar las colación del bien entregado en vida
a uno de los legitimarios.
Recordemos que las
legítimas en nuestro ordenamiento están tasadas y reguladas en el Código
civil, definiéndose en el artículo 806 indicando que, “La
legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por
haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por esto herederos
forzosos”,
Añade el artículo 807,
que: “Son herederos forzosos:
1º. Los hijos y descendientes
respecto de sus padres y ascendientes.
2ª. A falta de los anteriores, los
padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3º. El viudo o viuda en la forma y
medida que establece este Código”.
Según el artículo
809, “Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del
haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que
concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto
será de una tercera parte de la herencia”.
Dispone el artículo
810 que, “La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos
por partes iguales.
Si uno de ellos hubiere muerto,
recaerá toda en el sobreviviente.
Cuando el testador no deje padre ni
madre, pero si ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna,
se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas.
Si los ascendientes fueren de grado
diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra”.
Y la cuantía de la legítima del
cónyuge viudo ( que recordemos no es heredero) depende de los parientes del cónyuge premuerto
con quienes concurra.
1)
Concurrencia con hijos o descendientes.
Dispone el artículo 834, que: «El
cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o
de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho
al usufructo del tercio destinado a mejora«.
2)
Concurrencia con ascendientes.
Artículo 837. “No existiendo
descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al
usufructo de la mitad de la herencia.”
Bajo la expresión ascendientes han
de comprenderse tanto los ascendientes matrimoniales como extramatrimoniales y
adoptivos.
3)
Concurrencia con otras personas
Dispone el artículo 838 que: «No
existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá
derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia».
Es aplicable este precepto cuando en
la sucesión testamentaria el cónyuge concurre con uno o varios herederos
voluntarios.
En la sucesión intestada,
cuando no existan ni ascendientes ni descendientes corresponderá
al viudo, en propiedad, la totalidad de la herencia (artículo 944 del
Código Civil). Concurriendo con descendientes o ascendientes tendrá la cuota
usufructuaria.
Si hablamos de uniones estables inscritas, hay que remitirse
a cada ley autonómica[5], ya que careceos de legislación
estatal, y solamente tiene derecho, como en la ley andaluza, al uso del domicilio
conyugal.
La realidad social[6], donde las parejas
prefieren vivir juntas, incluso sin estar inscritas como uniones estables, y
una gran mayoría con bienes adquiridos con hipoteca, sin hijos, surgen las legítimas
de los ascendientes y nace, en muchos casos, el conflicto nace y se complica
con acciones de liquidación de indiviso.
De ahí que sea necesaria una regulación moderna sobre esta
materia, y mientras eso llegue, que será siempre tarde, lo recomendable es hacer
testamento, que si bien no resuelve, al menos permite que, en caso de no
existir descendencia, pueda designar heredero a la pareja, primero con cargo al
tercio de libre disposición y luego , a falta de ascendientes, del total de la
herencia. Esto que es sencillo y barato, muchas veces hace que se evite el
conflicto o que se reduzca enormemente.
La obligación de dejar la herencia a los hijos en el año
1889 pudiera estar justificado, al igual que a los ascendientes, pero hoy en
día, con una sociedad completamente distinta, o se modifica la legislación
sobre las legítimas o probablemente se pase a una situación de individualismo
donde el causante consuma en vida todos los bienes, bien gastándolos, bien
mediante rentas vitalicias o hipotecas inversas, que le permitan mantener una
vida digna hasta el final de los días o llenando los juzgados de pelitos en
parejas sin hijos y con ascendientes.
Habrá que darle
una pensada.
entradas relacionadas:
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[1]
Cierto que hay algunas reformas en las legislaciones forales, Una buena muestra
de adaptación del sistema legitimario a la realidad social, la representa la
Ley 2/2006, de 14 de Junio de Derecho Civil de Galicia; o para proteger a
personas con discapacidad de la actual Ley 8/2021, de 2 de junio, por la
que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con
discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ya que desde su entrada
en vigor recoge el 808 del C.c. que el testador podrá disponer a favor de sus
legitimarios en situación de discapacidad de la legítima estricta del resto de
legitimarios sin discapacidad, lo cual implica que en la actualidad, cualquier
legitimario con una discapacidad psíquica igual o superior al 33%, o una
discapacidad física o sensorial igual o superior al 65% podrá verse favorecido
con la cuota de legítima estricta del resto de legitimarios sin discapacidad.
[2]
Ley sobre Técnicas de Reproducción Asistida, (de 26 de mayo de 2006) abunda en
la posibilidad de que el marido pueda prestar su consentimiento en documento
(escritura pública, testamento u otros documentos específicos) para que su
material reproductor pueda ser utilizado en los doce meses siguientes a su
fallecimiento para fecundar a su mujer. Una novedad se introduce en su artículo
7.3 para el caso de una mujer que estuviere casada con otra mujer, esta última
podrá manifestar ante el encargado del Registro Civil que consiente en que
cuando nazca el hijo de su cónyuge se determine a su favor la filiación
(matrimonial) respecto del nacido.
[3] No cabe
una expresión genérica en el testamento o fijarla posteriormente mediante acta
notarial, por ejemplo. [Es el caso de la Resolución de 10 de febrero de 2021
testamentario (PDF (BOE-A-2021-2947 – 12 págs. – 286 KB)]
[4]
STS 24 de mayo de 2022 - ROJ: STS 2068/202:
“El legislador sigue manteniendo como límite a la voluntad del causante la
necesidad de expresar una "justa causa" de desheredación para privar
de la legítima a los legitimarios. Esta sala ha admitido que los tribunales
pueden interpretar con arreglo a la realidad social las causas legales de
desheredación. Por ello, como afirmamos en la sentencia 401/2018, de 27 de
junio, una falta de relación continuada e imputable al desheredado,
ponderando las circunstancias del caso, podría ser valorada como causante de
unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría encuadrarse en una de las
causas de privación de la legítima establecidas por el legislador. Sin
embargo, la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía
interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente,
sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar,
puesto que el legislador no la contempla. Lo contrario, en la práctica,
equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima,
privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con
independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que
la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante.
Desheredación por maltrato psicológico: concurre cuando a lo largo de los años hay una conducta de menosprecio y abandono respecto a la madre; no hay reconciliación por el mero hecho de residir en casa de la testadora en los últimos meses de vida por razones económicas y no de cuidados o asistencia
STS (Sala 1ª) de 13 de mayo
de 2019, rec. nº 466/2016.
[5] Ley LEY 5/2002 DE 16 DE
DICIEMBRE, DE PAREJAS DE HECHO ANDALUCÍA, Artículo 13. Derechos en caso de
fallecimiento de uno de los convivientes.
“En
el supuesto de no existencia de pacto, en caso de fallecimiento de uno de los
miembros de la pareja, el que sobreviva tendrá derecho, independientemente de
los hereditarios que se atribuyan, a residir en la vivienda habitual durante
el plazo de un año.”
[6] Otras
formas de convivencia son las Parejas “Living Apart Together” ( LAT o JPNR).
Parejas que no cohabitan en un solo domicilio y
alternan la convivencia en el dos viviendas.
SAP Cádiz 14 junio 2017. Admite estas situaciones al ser nuevas formas
de familia.
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