LAS LEGÍTIMAS Y LA SOCIEDAD ACTUAL
Es indudable que estamos
ante una sociedad digital, de mayores más longevos que los agricultores o
nobles del siglo XIX cuando se publica nuestro actual código civil y mantiene
casi intacto el sistema de legítima y de heredero forzoso[1].
La sociedad actual
evidentemente ha cambiado, ya el causante no deja la finca de cultivo o fallece
a una temprana edad, hoy en día los padres dejan a sus hijos una formación o situación
profesional y económica que en muchas ocasiones hace que éstos tengan un mayor nivel
económico que sus padres.
La esperanza de vida se
ha duplicado en al sociedad española desde el Código civil de 1.889, la edad
media de fallecimiento eran los cincuenta años, hoy se llega cerca de los 90. Además,
se pasa de una familia mononuclear a distintos vínculos o núcleos familiares
desde la ley de 7 de julio de 1981, mal llamada del divorcio.
Si, además, a lo
anteriormente expuesto unimos el desapego de los hijos por motivos laborales,
muchos de ellos trabajando a miles de kilómetros de sus progenitores; la
existencia de nuevos hijos producto de nuevas relaciones, los problemas con los
hijos tras las rupturas familiares con la consiguiente falta de afectividad y
relación; la soledad en el hogar o en las residencias de los mayores, me lleva
a considerar que es necesaria una reforma en esta materia.
Una sociedad donde se
permite, con las limitaciones legales, el derecho a morir dignamente pero no a
dejar la herencia de forma libre y con sujeción a legítimas intocables, o que
una vez fallecido pueda engendrar a un nuevo heredero[2], casan mal con un sistema
tan encorsetado de legítimas a los hijos al cónyuge o a sus padres, caso de no
tener hijos.
Recordemos que la Carta
de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluida la Ley Orgánica 1/2008
de Ratificación del Tratado de Lisboa. Y en el artículo 17.1, declara
"Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que
haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos."
Pero en España, lo único que puede disponer libremente el testador es el llamado
tercio de libre disposición, figura que deriva del diezmo a la Iglesia o en favor
del alma.
Esa falta de libertad de
testar ha llevado a tener que acudir a la desheredación de los hijos que no se relacionan
con sus padres, pero recordemos que es una sanción tasada y solemne que ha de
ser especificada y concretada en el testamento[3]. Igualmente a acudir a testamentos donde haya que hacer ingeniería jurídica para establecer fideicomisos de educación o trust para percibir la herencia en determinados plazos o edades.
Para ello, no pocos
padres han tenido que acudir a redactar testamentos estableciendo como justa
causa para desheredar a hijos y descendientes haber "maltratado de obra o
injuriado gravemente de palabra" al padre o ascendiente. (art. 853, 2ª CC),
y que el Tribunal Supremo se ha encargado de aplicar y matizar.[4] En otras ocasiones acude a
simulaciones contractuales para evitar las colación del bien entregado en vida
a uno de los legitimarios.
La obligación de dejar la
herencia a los hijos en el año 1889 pudiera estar justificado, pero hoy en día,
o se modifica la legislación sobre las legítimas o probablemente se pase a una situación
de individualismo donde el causante consuma en vida todos los bienes, bien
gastandolos, bien mediante rentas vitalicias o hipotecas inversas, que le
permitan mantener una vida digna hasta el final de los días. Habrá que darle
una pensada.
entradas relacionadas:
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[1]
Cierto que hay algunas reformas en las legislaciones forales, Una buena muestra
de adaptación del sistema legitimario a la realidad social, la representa la
Ley 2/2006, de 14 de Junio de Derecho Civil de Galicia; o para proteger a personas
con discapacidad de la actual Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se
reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con
discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ya que desde su entrada
en vigor recoge el 808 del C.c. que el testador podrá disponer a favor de sus
legitimarios en situación de discapacidad de la legítima estricta del resto de
legitimarios sin discapacidad, lo cual implica que en la actualidad, cualquier
legitimario con una discapacidad psíquica igual o superior al 33%, o una
discapacidad física o sensorial igual o superior al 65% podrá verse favorecido
con la cuota de legítima estricta del resto de legitimarios sin discapacidad.
[2]
Ley sobre Técnicas de Reproducción Asistida, (de 26 de mayo de 2006) abunda en
la posibilidad de que el marido pueda prestar su consentimiento en documento
(escritura pública, testamento u otros documentos específicos) para que su
material reproductor pueda ser utilizado en los doce meses siguientes a su
fallecimiento para fecundar a su mujer. Una novedad se introduce en su artículo
7.3 para el caso de una mujer que estuviere casada con otra mujer, esta última
podrá manifestar ante el encargado del Registro Civil que consiente en que
cuando nazca el hijo de su cónyuge se determine a su favor la filiación
(matrimonial) respecto del nacido.
[3] No cabe
una expresión genérica en el testamento o fijarla posteriormente mediante acta
notarial, por ejemplo. [Es el caso de la Resolución de 10 de febrero de 2021
testamentario (PDF (BOE-A-2021-2947 – 12 págs. – 286 KB)]
[4]
STS 24 de mayo de 2022 - ROJ: STS 2068/202:
“El legislador sigue manteniendo como límite a la voluntad del causante la
necesidad de expresar una "justa causa" de desheredación para privar
de la legítima a los legitimarios. Esta sala ha admitido que los tribunales
pueden interpretar con arreglo a la realidad social las causas legales de
desheredación. Por ello, como afirmamos en la sentencia 401/2018, de 27 de
junio, una falta de relación continuada e imputable al desheredado,
ponderando las circunstancias del caso, podría ser valorada como causante de
unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría encuadrarse en una de las
causas de privación de la legítima establecidas por el legislador. Sin
embargo, la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía
interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente,
sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar,
puesto que el legislador no la contempla. Lo contrario, en la práctica,
equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima,
privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con
independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que
la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante.
Desheredación por maltrato
psicológico: concurre cuando a lo largo de los años hay una conducta de
menosprecio y abandono respecto a la madre; no hay reconciliación por el mero
hecho de residir en casa de la testadora en los últimos meses de vida por razones
económicas y no de cuidados o asistencia
STS (Sala 1ª) de 13 de mayo
de 2019, rec. nº 466/2016.
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