Modificación de medidas.Se reitera la doctrina de la sala sobre la custodia compartida y el interés del menor. STS 27-11-2023
STS, a 27 de noviembre de 2023 -
ROJ: STS 5193/2023
ECLI:ES:TS:2023:5193 Sala de lo Civil Nº de Resolución: 1644/2023 Municipio: Madrid Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ Nº Recurso: 4583/2022
RESUMEN: Modificación de medidas.
Guarda y custodia compartida. Recurso de casación. Se estima. Se reitera la
doctrina de la sala sobre la custodia compartida y el interés del menor.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a2702b7eb74a65d8a0a8778d75e36f0d/20231212
SEGUNDO. Motivos del recurso.
Alegaciones de la recurrida y de la fiscal. Decisión de la sala Motivos del
recurso 1. El recurso interpuesto se funda en dos motivos: 1.1 El motivo
primero se introduce con el siguiente encabezamiento: "Al amparo de lo
dispuesto en el art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción
de los arts. 90 y 91 del Código Civil, en relación con el art. 3.1 de la
Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de fecha 20 de
noviembre de 1989, el art. 39 de la Constitución, y los arts. 2 y 11.2 de la
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor; al
oponerse la sentencia recurrida en casación a la doctrina del Tribunal Supremo
que consagra el interés del menor como principio básico por encima de cualquier
requisito formal y/o procesal, aplicando por tanto incorrectamente el principio
de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados y por
ello infringiendo y desconociendo la doctrina de esta sala contenida muy especialmente
en las sentencias número 559/2020 de fecha 26 de octubre de 2020, 579/2017 de
fecha 25 de octubre de 2017, y 311/2020 de fecha 16 de junio de 2020.". Lo
que se alega en el desarrollo del motivo, en esencia, es que la sentencia
recurrida ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés
del menor, ya que: "[l]a mayor edad de los menores y el transcurso de tres
años desde la adopción de las iniciales medidas es cambio cierto y
significativo que permite la modificación del régimen de guarda y custodia
exclusiva a un régimen de guarda y custodia compartida, debiéndose tener en
cuenta asimismo, como acontece en el presente caso, la idoneidad y capacidad
parental y el hecho de que éste disponga de vivienda independiente y que haya
reconstruido su vida afectiva. A ello se ha de unir la llegada de un nuevo
hermano, la relación con el cual no puede sino ser beneficiosa para la
menor.". 1.2 El motivo segundo se introduce con el siguiente
encabezamiento: "Al amparo de lo establecido en el art. 481.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 477.3.º del mismo texto legal,
por vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo que consagra el interés del
menor como principio básico que determina la adopción de la guarda y custodia
compartida, con infracción de lo dispuesto en el art. 92 del Código Civil en
relación con el art. 3 de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del
Niño, de fecha 20 de noviembre de 1989, el art. 39 de la Constitución, y los
arts. 2 y 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor, infringiendo y desconociendo la doctrina de esta sala
contenida muy especialmente en las sentencias número 110/2017 de 17 de febrero
de 2017, 370/2017 de fecha 9 de junio de 2107 y las sentencias 257/2013 de 29
de abril de 2013 y 495/2013 de 19 de julio de 2013.". En el desarrollo del
motivo se vuelve a alegar la aplicación incorrecta del principio de protección
del interés del menor por la sentencia recurrida ahora: "[a]l ponderar como
perjudicial unos desplazamientos en coche que son iguales en número tanto si se
adopta una guarda y custodia exclusiva o compartida y una distancia de
escasamente 20 km, y al considerar perjudicial un horario laboral nocturno que,
sin embargo, permite al señor Ernesto en el presente caso asumir plenamente el
cuidado de su hija durante el día y, con el apoyo de su pareja, durante la
noche, y ello sin tomar en consideración los criterios establecido por el
Tribunal Supremo para la adopción de la guarda y custodia compartida, con
infracción del artículo 92 del C.C.". Alegaciones de la recurrida y de la La
fiscal alega para justificar su apoyo al recurso que "[n]o se aprecia la
existencia de inconveniente alguno que desaconseje la custodia compartida de
acuerdo con los argumentos desarrollados por el juzgado de instancia al valorar
el material probatorio [...]"; que "[l]a distancia [entre domicilios]
es muy escasa y no produce desarraigo alguno"; y que "Tampoco el
trabajo nocturno del padre le impide atender las necesidades de la niña,
contando además con el apoyo y ayuda de su pareja actual, como se ha acreditado
durante el periodo de 9 meses en que se ha ejecutado el régimen de custodia
compartida sin incidencia alguna. Situación que además permitiría a la menor
estrechar lazos con su nuevo hermano".fiscal 2. La recurrida se opone al
recurso alegando que el hecho de que hayan transcurrido dos años desde que se
acordó la custodia exclusiva en su favor y cuando la menor tenía un año hasta
la interposición de la demanda de modificación de medidas cuando aquella ya
había alcanzado los tres años "[n]o justifica que haya habido un cambio de
circunstancias"; que el hecho de que el padre haya rehecho su vida con una
nueva pareja con la que ha tenido un hijo "[t]ampoco es suficiente para
alegar una modificación de las circunstancias que sea significativa"; y
que teniendo en cuenta el trabajo nocturno del recurrente "Queda más que
probado que no será el (sic) quien ejerza esa custodia compartida sino su
pareja".
Decisión de la sala
3. Procede el examen conjunto de
los dos motivos, dado que ambos se fundan en la aplicación incorrecta del
principio de protección del interés del menor.
Refiriéndonos a la modificación
de circunstancias, en la sentencia 559/2020, de 26 de octubre, con cita de las
sentencias 215/2019, de 5 de abril, y 31/2019, de 19 de diciembre, que cita, a
su vez, las de 12 y 13 de abril de 2016, dijimos que:
"[l]a modificación de
medidas, tal como el cambio de sistema de custodia, exige un cambio
"cierto" de las circunstancias y que se adopte en interés de los
menores ( art. 91 del C. Civil).
"Igualmente en sentencia
311/2020, de 16 de junio, se declaró:
""En base a lo expuesto, se debe
declarar que concurre un cambio cierto y sustancial en las circunstancias dada
la escasa edad que tenían los menores cuando los padres se divorciaron, el
tiempo transcurrido, la posibilidad de vivienda independiente del padre, la
reconstrucción de sus vidas afectivas por parte de ambos progenitores, la
idoneidad como educadores de ambos y la trascendencia del informe psicosocial
que no desaconseja la custodia compartida, todo ello unido a un amplio régimen
de vistas preexistente que va a facilitar la transición al actualmente
fijado".
"En el mismo sentido las
sentencias 124/2019, de 26 de febrero, y 211/2019, de 5 de abril".
Y en relación con la guarda y custodia
compartida, en la sentencia 870/2021, de 20 de diciembre, dijimos que:
"[c]onforma una manifestación declarada
por este tribunal del interés y beneficio de los menores, en tanto en cuanto:
1) se fomenta la integración de los hijos con su padre y con su madre, obviando
desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de
pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; y 4) se estimula
la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias
433/2016, de 27 de junio; 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de
septiembre; 413/2017, de 27 de junio; 442/2017, de 13 de julio; 654/2018, de 30
de noviembre y 175/2021, de 29 de marzo, entre otras)".
Y en la sentencia 559/2020, de 26 de octubre,
que:
"Sobre el sistema de
custodia compartida esta Sala ha declarado: ""La interpretación del
artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que
van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia
compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados
por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29
de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés
de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que
se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los
progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los
deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el
cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los
hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los
informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a
los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que
la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la
redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida
excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso
deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a
relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que
ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014).
"Como precisa la sentencia
de 19 de julio de 2013: "se prima el interés del menor y este interés, que
ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996,
de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige
sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a
que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar
que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no
custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por
desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de
estos con aquel. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de
convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a
sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones
inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad
de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece
también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec.
1937/2013)"".
La sentencia recurrida, a diferencia de la
dictada por el órgano de primera instancia que sí lo hace, no aplica
correctamente la doctrina anterior, ya que, la escasa edad de la menor cuando
se atribuyó la guarda y custodia exclusiva a la madre, el tiempo transcurrido,
la reconstrucción de la vida afectiva del padre y el hecho de que este haya
tenido otro hijo, permiten apreciar, conforme a nuestra doctrina, un cambio
cierto y sustancial en las circunstancias.
Además, la idoneidad como
educadores de ambos progenitores, la conveniencia de que la menor desarrolle
con facilidad y del mejor modo no solo la relación con sus dos progenitores,
sino también la relación fraternal con su hermano, el hecho de no haberse constatado
la existencia de inconveniente alguno para el establecimiento del régimen de
guarda y custodia compartida que solicita el padre (no lo es su trabajo
nocturno, que no le impide atender las necesidades de su hija, labor para la
que cuenta, además, con la ayuda y apoyo de otros familiares y, especialmente,
de su actual pareja; y tampoco constituye inconveniente la distancia existente
entre los domicilios de los progenitores, dado que no es significativa), y que
dicho régimen, en principio, tal y como señala el juzgado, debe ser el
preferente y normal, configura un conjunto circunstancial favorable al
establecimiento de la guarda y custodia compartida que se aprecia, en este
momento, como el sistema más idóneo y acorde al principio del interés superior del
menor.
En definitiva, como asevera la
fiscal, con la que estamos de acuerdo, "El interés superior de la menor no
debe confundirse con el mantenimiento de la situación anterior por el mero
hecho de que así venía desarrollándose". La edad actual de la menor y el
contacto fluido con ambos progenitores y su nuevo hermano resulta beneficioso y
favorable para su desarrollo. Y, además, no concurren circunstancias de peso
que aconsejen la limitación de la relaciones paternofiliales. En consecuencia,
procede estimar el recurso interpuesto, casar la sentencia recurrida,
desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera
instancia.
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