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Guarda y Custodia y enfermedad mental del padre. STS 29-11-2023

 




 STS, 29 de noviembre de 2023 - ROJ: STS 5307/2023

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/2c36917c8d27c827a0a8778d75e36f0d/20231220

El recurrente cuestiona que su enfermedad le incapacite para el ejercicio de la custodia compartida, y analiza el informe pericial mencionado, destacando los factores positivos de la evolución de su enfermedad, la nula incidencia negativa en la posibilidad de ejercer las funciones parentales con normalidad, la conciencia de que se padece la enfermedad, la estabilización derivada del seguimiento durante el último año del tratamiento médico, etc. En su conclusión final, razona que no existen motivos para impedir la custodia compartida y que no se deduce del informe emitido en la segunda instancia ninguna razón para no acordarla. Por ello, entiende que debería haber sido analizado por la Audiencia, siendo su omisión constitutiva de indefensión y de falta de motivación suficiente, lo que ha dado lugar a una sentencia arbitraria e ilógica.

 TERCERO.- Decisión de la sala. Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal

El recurso extraordinario por infracción procesal va a ser desestimado por lo que decimos a continuación

1.       Existe una estrecha conexión entre los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación planteados. En el recurso extraordinario por infracción procesal se denuncian en un solo motivo una serie de defectos procesales de la sentencia recurrida relacionados con un informe pericial psicológico elaborado en la segunda instancia y del que entiende el recurrente resultaría la procedencia de la adopción del sistema de custodia compartida, tal como se plantea en el recurso de casación.

Esa conexión con el recurso de casación determina que el recurso por infracción procesal no pueda ser estimado, pues aunque la sentencia recurrida realiza algunas afirmaciones incorrectas (sobre la inmediación del juez de la primera instancia y el papel de la apelación, o sobre la relevancia de que no haya petición conjunta de la custodia compartida) y lleva a cabo una valoración en conjunto de la prueba sin aludir expresamente al informe pericial psicológico elaborado en segunda instancia por la psicóloga adscrita a la Audiencia Provincial de Madrid, no puede decirse que carezca de motivación ni tampoco que no sea correcta la denegación de la custodia compartida.

 

2.       Respecto del deber de motivación, es jurisprudencia constante de esta sala que la motivación debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Pero dicha exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo; 774/2014, de 12 de enero de 2015; y 484/2018, de 11 de septiembre). Solo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso. Este no es el caso.

 En el caso, la Audiencia ratifica que el mantenimiento de la custodia materna viene aconsejado por la prueba, y la motivación suficiente, o los criterios jurídicos esenciales, como advierte el Ministerio Fiscal en su informe, se extraen del siguiente tenor literal de la sentencia: "Partiendo de lo que antecede, del estudio de las actuaciones y de la prueba obrante en autos valorada toda ella en su conjunto, cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo al coincidirse con el órgano judicial "a quo" en que es lo correcto en el caso el atribuir la custodia en favor de la madre en exclusiva pues está acreditado en autos con la documental aportada que el Sr. Alexis padece patologías de DIRECCION003 y por lo que está siendo tratado con regularidad por lo que según perito de la parte actora el tratamiento que lleva a cabo el Sr. Alexis es propio de un cuadro anímico grave y con el carácter de crónico, diagnóstico que invita a tener prevención al respecto y siempre con las miras puestas en el "bonum filii" por lo que existe un riesgo que hace que no sea prudente conceder la custodia compartida".

 

3.       Por otra parte, y de acuerdo con lo señalado por la madre recurrida y por el Ministerio Fiscal, la lectura íntegra del informe pericial muestra las razones por las que, en interés del menor, no procede la adopción de una custodia compartida.

 Ello hace que el recurso por infracción procesal no pueda ser estimado, por falta de efecto útil, pues aparte de que el informe no vincula al tribunal, que debe valorarlo junto con otras pruebas, del mismo tampoco resulta lo que dice el recurrente. El recurrente se centra en el análisis del informe pericial invocando el art. 348 LEC, conforme al cual: "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Entiende el recurrente que una valoración del informe pericial hubiera conducido a la adopción de una custodia compartida.

 

Acerca de esta cuestión conviene advertir, como hemos apuntado ya, que sobre la valoración de los informes psicosociales es doctrina de la sala que tales informes deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales, y que asumir por el tribunal el informe psicosocial sin someterlo a valoración con el resto de las pruebas practicadas o aportadas al pleito sería tanto como delegar la toma de decisiones en el equipo psicosocial, haciendo dejación de las funciones que corresponden al tribunal por su atribución constitucional ( sentencias 705/2021, de 19 de octubre, y 318/2020, de 17 de junio, con cita de las sentencias de 18 de enero de 2011, rec. 1728/2009; 9 de septiembre de 2015, rec. 545/2014; y 135/2017, de 28 de febrero, y citadas después en otras muchas).

 

 Pero es que además, en este caso, el recurrente lleva a cabo en su recurso una lectura sesgada del informe, pues no es cierta la afirmación del recurrente de que "el informe pericial psicológico realizado en segunda instancia no contiene ni un solo argumento a favor del establecimiento de una guarda y custodia exclusiva materna". Tal afirmación no se corresponde con la realidad. La misma conclusión que se contiene en el informe en clara: "Este trastorno es de carácter crónico, y si bien la evolución en el último año es positiva, mostrando una adecuada adherencia al tratamiento farmacológico, presenta una vulnerabilidad clínica que hay que considerar ya que cursa con periodos de descompensación que podrían afectar al ejercicio de sus funciones parentales". Y a lo largo del informe se contienen otros datos a los que nos referiremos al resolver el recurso de casación que desaconsejan la custodia compartida y se inclinan por la materna.

 

En definitiva, como dice el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, el recurso por infracción procesal carecería de efecto útil y debe ser desestimado, pues de acuerdo con la doctrina de la sala por el principio de equivalencia de resultados o falta de efecto útil no procede estimar un motivo que no conduzca a una alteración del fallo (entre otras, sentencias 441/2016, de 20 de junio, y 1442/2023, de 20 de octubre).

 

4.       Como quiera que el recurrente alude también a la infracción de otros preceptos, en aras de agotar la respuesta a sus planteamientos, diremos que tampoco se infringe el art. 346 LEC, conforme al cual: "El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar por medios electrónicos al tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado por el Letrado de la Administración de Justicia a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado". La norma se refiere a que el tribunal "podrá" acordar la comparecencia del perito en el acto de la vista para valorar mejor el dictamen realizado, pero no es imperativo el acto de dicha comparecencia.

 

Recurso de casación

 

CUARTO.- Planteamiento del recurso de casación

 

1.       En el recurso de casación, por la vía del interés casacional ( art. 477.2 3º LEC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo) y fundado en un motivo en el que denuncia la infracción del art. 92 CC, del art. 3.1 Convención de Derechos del Niño, art. 2 LOPJM, y art. 39 CE y del principio del interés superior del menor, el recurrente sostiene que procede adoptar la custodia compartida. Cita como infringida la doctrina contenida en SSTS 370/2013 de 7 de junio, 515/2015, de 15 de octubre, y 751/2016 de 22 de diciembre.

2.        En el desarrollo del motivo se explica que concurren los requisitos para acordar la custodia compartida y que la única razón por la que no se establece es que el padre padece una patología de DIRECCION003 , sin exponer los posibles riesgos que ello tendría para el menor. Alega que padecer una patología psiquiátrica no es óbice para ostentar la custodia de su hijo, máxime cuando está controlada y tratada, lo que sucede en el caso, en el que el padre lleva una vida absolutamente normalizada y estable, dado que tiene una profunda consciencia de su enfermedad. Indica que se ha acreditado con el informe pericial psicológico realizado en la segunda instancia, que la patología que padece no le incapacitada en absoluto para desempeñar las labores inherentes a la guarda y custodia. Añade que la Audiencia se ha basado en un informe de la otra parte que ni siquiera ha valorado personalmente al Sr. Alexis .

 

3.       Explica que en el informe pericial psicológico realizado en la segunda instancia, que fue propuesto por su parte, y admitido, pero no valorado en la sentencia aquí recurrida (lo que ha sido motivo de denuncia en el recurso extraordinario por infracción procesal) se indica: i) que el padre no presenta ningún indicador psicopatológico que comprometa su desempeño parental; ii) se aprecian adecuadas habilidades para ejercer el cuidado responsable así como capacidad para establecer vínculos afectivos y de apego; iii) no se aprecia presencia de signos de personalidad que dificulten su rol paterno o le incapaciten para el cuidado; iv) se aprecian adecuadas habilidades para un cuidado responsable.

 

QUINTO.- Decisión de la sala. Desestimación del recurso de casación

 

El recurso de casación debe ser desestimado por lo que decimos a continuación.

 

1.       La doctrina de esta sala es clara y reiterada sobre los criterios que se deben tener en cuenta para adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, especialmente a partir de la sentencia 257/2013, de 29 de abril, siempre en interés y beneficio de los hijos menores, no como una medida excepcional, sino como la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación con ambos progenitores. Pero lo anterior no significa que la sala no haya declarado en ocasiones la procedencia de una custodia monoparental, siempre en interés del menor, en especial cuando no existe un proyecto claro de cómo se va a desarrollar la custodia compartida, más allá de un simple reparto de tiempos (propio de una guarda monoparental) o cuando existan otras razones que así lo aconsejen ( sentencias 593/2018, de 30 de octubre, y 123/2023, de 31 de enero).

 

Como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3, y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2).

Pues bien, en este caso, la sala considera que el mejor interés de Casiano queda salvaguardado con la situación de custodia exclusiva de la madre. Así lo entendió el juzgado y confirmó la sentencia recurrida, y es interesado por el Ministerio Fiscal en su informe ante esta sala, con criterio que vamos a asumir por su razonabilidad y adecuación a los parámetros que esta sala ha mantenido a la hora de valorar el interés del menor en orden a la adopción del sistema de guarda y custodia.

 

2.       Tiene razón el recurrente cuando señala que no toda enfermedad mental o trastorno de salud mental impide al progenitor asumir el cuidado del menor y el desarrollo de las funciones parentales. Lo decisivo es la repercusión que la enfermedad pueda tener en el menor y ello depende de factores como la gravedad y naturaleza de la enfermedad, la incidencia que la misma tenga en las capacidades cognitivas, afectivas y sociales de quien la padece; de la evolución, si se ha seguido tratamiento, resultado del mismo y efectos que haya podido producir en la persona que la padece; si hay deterioro, o si por el contrario puede apreciase una situación de estabilidad en el tiempo; de la conciencia de enfermedad como garantía de continuidad en el tratamiento que asegura la evolución positiva y del entorno familiar, apoyo de personas cercanas que facilitan un buen diagnóstico y que intervienen caso de detectar alguna anomalía.

En este caso, constan una serie de circunstancias que se oponen a considerar que el mejor interés de Casiano quede garantizado mediante una custodia compartida.

Estas circunstancias no consisten, contra lo que afirma el recurrente, en el mero hecho de que el padre esté diagnosticado de DIRECCION003 . Como advierte el Ministerio Fiscal, si leemos los argumentos de la sentencia de primera instancia -que asume la Audiencia Provincial- resulta que "el resto de la prueba" a que se hace referencia es la testifical y la conveniencia de vivir en un entorno próximo a la familia paterna (abuelos y hermano). Son, por tanto, diversas las circunstancias que se han tenido en cuenta. En el mismo informe de la psicológica de la Audiencia Provincial al que tanta importancia pretende dar el recurrente (que a su vez recoge datos del informe psiquiátrico aportado por el recurrente y elaborado por la Dra. María Inmaculada , con la que la psicóloga entabló además colaboración telefónica, así como del informe emitido por el servicio de enfermería especializado en salud mental) se alude también a datos que se han obtenido de la entrevista con el padre, con la madre y con el propio niño, y que justifican que no se establezca una custodia compartida.

En el informe de la psicóloga D.ª Esmeralda , cuando se menciona la enfermedad o patología del padre según el informe que él aporta, se dice que D. Alexis padece un DIRECCION003 , crónico, con alta carga genética, que se engloba dentro de los trastornos de estado de ánimo expansivo, experimentando además con frecuencia episodios recurrentes de depresión; en el informe de la psiquiatra se advierte que D. Alexis se encuentra muy estabilizado en la actualidad, y que "es consciente de sus oscilaciones en el estado de ánimo que se incrementan en situaciones de tensión emocional...". En el informe de la psicóloga se alude además a que tras el nacimiento del hijo el cuidado fue atendido principalmente por la madre, mostrando el padre su implicación en las rutinas educativas cuando finalizaba su actividad laboral, "(...) si bien durante las noches era atendido por D.ª Ofelia , situación acordada por ambos, según indica D. Alexis , al precisar de un fármaco ante las dificultades presentadas en el sueño".

 

 Las diferencias entre los padres sobre la elección de centro escolar (la escolarización del niño fue finalmente acordada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria) o del lugar de seguimiento médico del niño, no son circunstancias que inclinen la balanza a favor de la custodia compartida. Aunque no se exige un acuerdo sin fisuras entre los padres, en este caso la falta de una buena comunicación interparental que se constata en el informe psicológico es un dato más a tomar en consideración para concluir sobre la falta de adecuación de un sistema de custodia compartida.

También es relevante la distancia que existe entre los domicilios de ambos progenitores (27 km.), en especial en atención a la edad de Casiano (nacido el NUM001 de 2018).

 

A lo anterior debe añadirse que las visitas con el padre se venían realizando en la vivienda de los abuelos paternos, personas autónomas de 80 y 81 años en el momento de elaborar el informe, que contaban con servicio doméstico interno, y cerca de cuyo domicilio vive un hermano del padre con su familia (integrada por tres hijos ya mayores). Sin embargo, el recurrente, finalmente, no se habría ido a vivir cerca de los abuelos o hermano -como así declarara en el juzgado de 1ª instancia-, en DIRECCION002 , sino en una vivienda en DIRECCION004 , por lo que el cambio de domicilio no asegura el mantenimiento de los apoyos ni la proximidad a la familia paterna.

 

 En definitiva, frente a estas circunstancias no pueden prevalecer los argumentos del recurrente, pues que sea consciente de su enfermedad y sea responsable con el tratamiento y medidas para evitar recaídas es solo un dato que debe valorarse junto con los mencionados, y que permite, como se ha acordado en la instancia, establecer un sistema de relaciones y visitas con la compañía de terceras personas (pareja, padres, hermanos), sin perjuicio de que, como dice el Ministerio Fiscal, se pueda solicitar la supresión de esta exigencia si las circunstancias y los informes actualizados así lo hacen aconsejable, en el sentido indicado en el informe psicológico.

 

Como advierte el Ministerio Fiscal, si bien es cierto que el juicio de diagnóstico realizado por el informe psiquiátrico de 19 de noviembre de 2021 es favorable a la pretensión de D. Alexis (tras un cambio de médico tras no obtener apoyo del anterior en el procedimiento judicial de medidas paternofiliales), se constata también que, padeciendo una enfermedad crónica y aun presentando una evolución positiva, mostrando una adecuada adherencia al tratamiento farmacológico, presenta, en el momento actual, una vulnerabilidad clínica que hay que considerar ya cursa con periodos de descompensación que podrían afectar al ejercicio de sus funciones parentales. La conclusión clara es que está en riesgo de reversión y que el diagnóstico de su enfermedad justifica el razonamiento de la sentencia de primera instancia, asumido por la Audiencia: "El demandado tiene un diagnóstico que invita a tener alguna prevención con respecto del ejercicio de sus funciones (...). Al menos hasta que también algunas circunstancias como la que él mismo ha referido referentes a vivir con el núcleo familiar más cercano". Hecho que no se ha producido, al contrario, se ha distanciado del domicilio de los abuelos paternos y del hermano en DIRECCION002 .

 

Por todo ello el recurso de casación se desestima y confirmamos el fallo de la sentencia recurrida.

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