RESUMEN: Familia. Gastos de mantenimiento de la vivienda familiar usada por el exmarido tras divorcio. Las cuotas ordinarias y derramas deben soportarlas los propietarios, en este caso, ambos excónyuges.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3e1b66db5c4ef7c0/20220408
"2.2 En la sentencia 593/2021, de 13 de septiembre, dijimos:
"[E]sta sala, en sentencias 508/2014, de 25 de septiembre, y 399/2018, de 27 de junio, declaró que es el
propietario el obligado al pago de las cuotas de comunidad, si bien el excónyuge debe afrontar el pago de
los suministros, sin perjuicio de lo que pueda acordar el juzgado de familia, en los casos de crisis conyugal
( art. 9 LPH).
"Dado que en el presente supuesto no existe pronunciamiento del juzgado de familia atribuyendo el pago a
la hoy recurrente, debe estimarse en parte el recurso al infringirse la doctrina jurisprudencial, todo ello sin
perjuicio de las acciones que en el futuro pueda instar la parte demandante".
La sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina anterior: (i) ya que es el propietario (condición que también
ostenta la Sra. Gema ) el obligado al pago de las cuotas de comunidad; (ii) y no existe pronunciamiento del
juzgado de familia atribuyendo dicho pago al Sr. Eduardo que deje sin justificación la acción de reembolso
ejercitada frente a la Sra. Gema.
....
El recurrente alega que la jurisprudencia declara que "[e]l uso que corresponde a cada comunero en la cosa
común es efectivamente solidario, extendiéndose en consecuencia la facultad de usar la cosa a toda ella,
sin quede limitada a su concreta cuota y sin que por ello el comunero se vea compelido a imponerse a sí
mismo límites en dicho uso, lo que, así las cosas, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de
remedios procesales para poner fin al mismo, ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de
enriquecimiento o resarcimiento del daño [... puesto que] para ello es necesario infringir una reglamentación
específica de uso o un requerimiento del comunero lesionado en los términos establecidos en el artículo 394
C. Civil, es decir, por uso incompatible con su derecho a utilizar igualmente la cosa común, lo que pone de
manifiesto que el uso, para ser ilícito, ha de ser excluyente y que dicha exclusión vendrá determinada por la
existencia de un requerimiento del comunero reclamando asimismo su derecho de uso, bien solidario o bien
sucesivo, resultando perjudicado en su derecho si ante el requerimiento de uso se despliegan actos obstativos, limitativos o impeditivos por parte del requerido, impidiendo o negando hacer efectiva esa facultad de uso,
lesionando el derecho y dando con ello lugar, en su caso, al resarcimiento de los daños que se irroguen".
4. Decisión de la sala. Se estima el motivo, por las siguientes razones:
4.1 La doctrina de esta sala acerca del significado del art. 394 CC y su relación con el art. 398 del mismo cuerpo
legal fue fijada, a la luz de la jurisprudencia anterior y de las aportaciones de los mejores especialistas en la
materia, por la sentencia 93/2016, de 19 de febrero, del modo siguiente:
"[1].El artículo 394 CC atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto
establece -entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la
propia cuota-, la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común. Cabalmente eso es lo que quieren
expresar, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de esta Sala, cuando afirman que el artículo 394
CC establece el "uso solidario" de la cosa común: Sentencias 230/1991, de 23 marzo, 176/1996, de 4 de marzo
(Rec. 2440/1992), 510/2007, de 7 mayo (Rec. 2347/2000), y 700/2015, de 9 de diciembre (Rec. 2482/2013).
"En consecuencia, si un comunero usa la cosa común respetando los límites del artículo 394 CC, el otro
o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que -
teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales ( art. 393.II CC)-, aquél la use más que el otro u otros. El mero
hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la
propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al
mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de
resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.
"2. Los límites, establecidos por el artículo 394 CC, de que el uso por cada comunero de la cosa común
sea "conforme a su destino" y de que no "impida a los copartícipes utilizarla según su derecho", no plantean
problemas difíciles de interpretación jurídica. Ese "destino" de la cosa común (que podrá ser más de uno) será
el pactado expresa o tácitamente por los comuneros, o el que sea conforme a la naturaleza de la cosa o,
por utilizar palabras del artículo 1695.2ª CC, a la "costumbre de la tierra". Y -como han dejado establecido las
Sentencias de esa Sala 78/1987, de 18 de febrero, 764/1996, de 2 octubre (Rec. 3440/1992 ), y 354/1999, de
30 abril (Rec. 3339/1994 ), y reiterado las ya mencionadas Sentencias de 7 de mayo de 2007 y 9 de diciembre
de 2015 -es sin duda contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente: que
impida el ejercicio por el otro u otro de los partícipes de su igual facultad de uso solidario; que, en palabras del
artículo 1695.2ª CC , "impida el uso a que tienen derecho sus compañeros".
"3. Mayores dificultades interpretativas plantea el límite de que el uso por cada partícipe de la cosa común "no
perjudique el interés de la comunidad": las dificultades propias de cohonestar la facultad de uso solidario ex
artículo 394 CC con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 398 CC, a cuyo tenor: "Para la administración
y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes".
"Ciertamente, hay que partir de la afirmación de que el ejercicio por un partícipe de la facultad de uso solidario
de la cosa común que le reconoce el artículo 394 CC no está condicionado a que exista un previo acuerdo de
la mayoría de comuneros, conforme al artículo 398 CC, que así lo autorice. Si pudiera deducirse lo contrario
de algunos razonamientos de las antiguas Sentencias de esta Sala 61/1965, de 11 de enero, y 913/1988, de
30 de noviembre, no representarían desde hace años la doctrina jurisprudencial.
"Con base en la natural presunción de que el "interés de la comunidad" coincide con el interés de la mayoría
(de cuotas) de los comuneros -de que la mayoría es el intérprete del interés de la comunidad-, puede aceptarse
la tesis que deberá presumirse ilícito el uso por un comunero de la cosa común que contravenga una previa
reglamentación específica del uso de la cosa común acordada por la mayoría. Pero para añadir de inmediato
que la exclusión por la mayoría de la facultad de uso solidario, estableciendo por ejemplo un uso por turnos
o por zonas, sólo será admisible -i.e. no implicará vulneración del artículo 394 CC-, cuando y mientras venga
claramente exigida (por el destino de la cosa o) por el "interés de la comunidad", por darse una situación de
hecho como la descrita por la ya mencionada Sentencia de 23 de marzo de 1991, a cuyo tenor:
""Si bien el artículo 394 CC no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más que a que
dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que, en principio, implica un uso solidario
y no en función de la cuota indivisa de casa uno, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo
supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común, lo que no ocurre, cuando, como
en el caso a que se refiere este recurso, se trate de vivienda o chalé, pues el uso indiscriminado y promiscuo por
todos los condueños (que además están enemistados), aunque sea con carácter temporal hasta que se lleve a
efecto la disolución de la comunidad, supondría la creación de una previsible fuente de conflictos y discordias".
"Doctrina, ésta, que reiteró la antes mencionada Sentencia de 4 de marzo de 1996; que fue aplicada por
la Sentencia 777/1998, de 31 de julio ( Rec. 1098/199); y que ha vuelto a aplicar la también mencionada ya Sentencia de 9 de diciembre de 2015, fijándola en los términos siguientes: "[L]a aplicación de turnos de
ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa
aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o
compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste".
"No existiendo una situación como la que acaba de describirse, la supresión permanente de la facultad de
uso solidario de la cosa común requerirá el acuerdo unánime de los comuneros. La mayoría sólo podrá
impedir el ejercicio de dicha facultad temporalmente, en términos en que tal impedimento pueda calificarse
de "acto de administración" en el sentido del artículo 398.I CC -en los mismos términos, para mantener la
consistencia valorativa, en los que pueda considerarse "acto de administración", competencia de la mayoría,
el arrendamiento a tercero de la cosa común-; y sometido ese acuerdo mayoritario al control judicial de lo
"gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común" que prevé el párrafo tercero del mismo artículo
398 CC.
"Hay que sostener, en fin, que, a falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa
común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso "no perjudique el interés de la
comunidad". Con la consecuencia de que -como se ha escrito autorizadamente-, "si el partícipe viene usando
más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte
en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento
o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario infringir una reglamentación específica del uso, o
un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho".
Afirmación, la transcrita, que claramente se desprende tanto de la repetida Sentencia de esta Sala de 4 de
marzo de 1996, como de las posteriores 416/1996, de 20 de mayo ( Rec. 3398/1992), 975/2004, de 20 octubre
( Rec. 2712/1998) y 1234/2007, de 28 de noviembre ( Rec. 3613/2000).
"4. A la luz de lo anterior, se comprende bien la duda de la doctrina científica acerca de si lo que el artículo 394
CC concede a cada comunero es un derecho en sentido propio, resistente a la mayoría, o una mera facultad,
ciertamente no excluyente de la misma facultad de los demás partícipes, y que no permitiría fundamentar
pretensiones de que los demás comuneros hagan o dejen de hacer algo. Cabría pensar -ha escrito el mismo
autor antes citado- que la norma del artículo 394 CC "es solamente una manifestación del principio quod tibi
non nocet et alii prodest non prohibetur". En opinión de esta Sala, es algo más que eso: más de lo que ya
resultaría de aplicar a los comuneros, respecto del uso por cada uno de la cosa común, lo dispuesto en el
artículo 7.1 CC. Pero resulta en cualquier caso seguro que habrá de rechazarse -por aplicación de cualquiera de
los mencionados artículos- toda pretensión de un comunero de limitar el ejercicio por otro de la facultad de uso
solidario, cuando el concreto uso de que se trate beneficie a éste y no cause a aquél ningún perjuicio relevante".
4.2 La sentencia recurrida no se ajusta, tampoco, a la doctrina anterior.
La Audiencia no dice, en ningún momento, que el uso que ha dado a la vivienda el Sr. Eduardo no haya sido
conforme con su destino. Y tampoco dice que este haya impedido a la Sra. Gema utilizarla según su derecho.
Lo que la Audiencia sostiene es que, aunque el uso exclusivo de la vivienda por el Sr. Eduardo derivado de una
situación anterior legítima no atribuye a la Sra. Gema derecho a compensación o indemnización, sí surge ese
derecho a su favor cuando el Sr. Eduardo continua en la posesión de aquella contra la oposición expresa de
la Sra. Gema , que le requirió para que le compensara de tal ocupación exclusiva y excluyente, por lo que debe
indemnizarle los perjuicios causados que se concretan en la imposibilidad de arrendar el inmueble a terceros
y así obtener la renta correspondiente.
Pero esa argumentación infringe nuestra doctrina, pues el requerimiento efectuado al Sr. Eduardo por la Sra.
Gema , que la Audiencia valora jurídicamente de forma incorrecta, no tiene por objeto exigirle la efectividad de
su misma e igual facultad de utilizar la vivienda, sino reclamarle el pago de una cantidad por el mero hecho de
ejercitar la suya. Como si en vez de una comunidad existiera un arrendamiento. Y el Sr. Eduardo , en vez de
un condueño que se sirve de la cosa común conforme a su destino y porque tiene, igual que la Sra. Gema , la
facultad de usarla, fuera un arrendatario que por hacerlo esté obligado a pagar un precio.
La Audiencia, que soslaya que la utilización por turnos constituye una posibilidad, no afirma que el Sr. Eduardo
haya negado el uso de la vivienda a la Sra. Gema o que se lo haya impedido u obstaculizado, desconociendo
su facultad de usar y manteniendo para sí el uso exclusivo de aquella. Ni que el uso que él ha venido haciendo
de la vivienda contravenga algún tipo de reglamentación específica o de acuerdo existente sobre el particular.
Ni siquiera, aun estando la administración de la cosa sometida al acuerdo de la mayoría, que la Sra. Gema
llegara a plantear o a mostrarse partidaria de dar la vivienda en arrendamiento.
A partir de tales circunstancias, que son las que califican el caso, no cabe concluir que el Sr. Eduardo haya
franqueado los límites que establece el art. 394 CC. Ni que el uso que ha venido haciendo de la vivienda pueda calificarse de ilícito o sin causa dando pie, de forma justificada, a una acción de resarcimiento o de
enriquecimiento injusto.
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