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STS 4-4-2022 Derecho de sucesiones. Acción de rescisión de la partición (art. 1074 CC), acción de complemento de la partición (art. 1079 CC) y acciones dirigidas a proteger la legítima. Delimitación. STS, a 04 de abril de 2022


 STS, a 04 de abril de 2022 - ROJ: STS 1387/2022

  • ECLI:ES:TS:2022:1387 
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  • Sala de lo Civil 
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  • Nº de Resolución: 280/2022 
  •  
  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN 
  •  
  • Nº Recurso: 557/2019
RESUMEN: Derecho de sucesiones. Acción de rescisión de la partición (art. 1074 CC), acción de complemento de la partición (art. 1079 CC) y acciones dirigidas a proteger la legítima. Delimitación.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c905474d9e2686c1/20220420

UNA MAGNÍFICA SENTENCIA DIGNA DE LECTURA.

"Antecedentes
PRIMERO.- Objeto del procedimiento y resumen de antecedentes relevantes El demandante, al amparo del art. 1079 CC, ejercitó acción para que se completara y rectificara la partición de la herencia de su madre realizada por los contadores, por entender que se habían omitido bienes y además que la valoración de los incluidos había sido incorrecta. La demanda fue desestimada en primera instancia por considerar la juzgadora que ninguna de las pretensiones quedaba amparada por la acción ejercitada: la de omisión, por la importancia de los bienes que se decían omitidos; la de rectificación, por no ser aplicable el art. 1079 CC a una errónea valoración de los bienes. La Audiencia estima el recurso de apelación del actor, limitado a la solicitud de rectificación de la partición en una concreta cuestión, y declara que la partición debe ser adicionada.
TERCERO.- Decisión de la sala. Estimación del recurso de casación 
1. Por lo que diremos a continuación, vamos a estimar el primer motivo del recurso de casación, pues la sentencia recurrida basa su decisión en una interpretación del art. 1079 CC que es contraria a la doctrina de la sala. Ello hace innecesario que entremos a valorar tanto el segundo motivo del recurso de casación como el recurso por infracción procesal, en los que se impugna por vías diferentes el juicio de la Audiencia acerca de la incorrección de la valoración. 
2. Para la resolución del recurso debemos partir de las siguientes consideraciones referidas a la acción de rescisión de la partición ( art. 1074 CC), acción de complemento de la partición ( art. 1079 CC) y las acciones dirigidas a proteger la legítima. 
i) El legitimario que recibe menos de lo que le corresponde por legítima puede pedir su complemento con independencia de la cuantía de la lesión. Por lo que se refiere a las acciones dirigidas a proteger la legítima, en la sentencia 419/2021, de 21 junio, recordábamos: "Conforme al art. 815 CC, "el heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma". "A la vista de los antecedentes de la norma y de la interpretación del sistema ( arts. 814, 815, 817, 819, 820.1.ª, 851 CC), aun cuando el art. 815 CC expresamente no lo dice, doctrina y jurisprudencia ( sentencias 863/2011, de 21 de noviembre, y 502/2014, de 2 de octubre, además de las citadas por la sentencia recurrida de 4 de junio de 1991 y 7 de julio de 1995) entienden que el legitimario puede, en primer lugar, aminorar el contenidoeconómico del título de heredero (acción de suplemento o de complemento); en su defecto, los legados (acción de reducción de legados) y, en último lugar, las donaciones (acción de reducción de donaciones). La acción de suplemento, por tanto, necesariamente debe dirigirse contra los herederos (o contra la comunidad hereditaria antes de la partición)".
 ii) El legitimario tiene un interés indiscutible en que las operaciones de valoración de los bienes hereditarios, de computación e imputación, se realicen correctamente, porque a través de ellas puede conocerse si las adjudicaciones que se le realicen por los contadores son suficientes para cubrir su legítima.
 iii) Esta sala ha admitido que, además de las acciones dirigidas a proteger la legítima y dirigidas a obtener lo que falta para completar su legítima, el legitimario cuya legítima se haya visto lesionada como consecuencia de la errónea valoración de los bienes por parte de los contadores partidores, dispone de la acción rescisoria por lesión a que se refiere el art. 1074 CC. Sobre el particular, la sentencia de 31 de mayo de 1981 declaró: "(...) teniendo presente aquella línea directriz que procura evitar la nulidad de las particiones cuando se trata de lesión subsanable mediante la pertinente y justa rectificación ( sentencia de 30 de abril de 1958) o procediendo a la indemnización del perjuicio, es obligado concluir que el agravio al contenido económico de la legítima deberá ser combatido como ineficacia por razón de su rescindibilidad, y en este sentido tiene declarado la sentencia de 30 de marzo de 1968 que frente al contador testamentario y a las operaciones particionales realizadas puede el heredero forzoso ejercitar la acción de nulidad por falsedad o por vicios concurrentes, y en el evento de lesión de sus intereses, la de rescisión aunque la lesión de la legítima no exceda de la cuarta parte, en atención al respeto que en todo caso merece esa cuota como institución que es de derecho necesario y por lo tanto de rigurosa inviolabilidad -arts. 813, 815, 816 y 1056, párr. 1.º- y a la obvia consideración de que el comisario viene facultado por el causante para dividir los bienes de la herencia, pero en manera alguna para alterar los actos dispositivos contenidos en el testamento, cual acontecerá si merma con las adjudicaciones la porción legitimaria respetada por el testador" (ROJ: STS 5097/1980 - ECLI:ES:TS:1980:5097). 
iv) La acción de rescisión por lesión está sometida al plazo de caducidad de cuatro años ( art. 1076 CC). Son los coherederos demandados los que disponen de la posibilidad de optar entre la indemnización del daño (en numerario o en las mismas cosas en que resultó el perjuicio) o consentir que se haga una nueva partición ( art. 1077 CC).
 v) Para el caso de que hayan quedado fuera de la partición objetos o bienes de la herencia, el art. 1079 CC permite que se complete o adicione la partición. Es decir, que si hay bienes que se han omitido procede una partición complementaria, acción que no estaría sujeta a plazo ( art. 1965 CC). 
vi) Es doctrina consolidada de esta sala que la acción de rescisión por lesión de la partición prevista en el art. 1074 CC comprende la errónea valoración de los bienes distribuidos o adjudicados. De acuerdo con esta jurisprudencia, las meras discrepancias en la valoración del activo no dan lugar a la acción de complemento o adición de la partición regulada en el art. 1079 CC ( sentencia 1.333/2006, de 21 de diciembre). 
La sentencia 947/2005, de 12 de diciembre, declaró: "Este tratamiento restrictivo de la invalidez, afirmado por gran número de Sentencias, como la de 31 de octubre de 1996, que se refiere a las de 15 de junio de 1982 o 25 de febrero de 1969, entre otras, impone resolver las atribuciones mal valoradas por vía de rescisión, y las omisiones de bienes o valores por el camino de la adición o complemento de la partición. (...) El artículo 1079 CC, en efecto, significa una excepción a la regla que impone la rescisión por lesión, y su tenor, como ha dicho la Sentencia de 16 de mayo de 1997 (con precedentes, entre otras muchas, en las de 19 de junio de 1978, 22 de febrero de 1994, 12 de noviembre de 1996, en una línea que sigue en la Sentencia de 18 de julio de 2005), conduce a su interpretación literalista, en el sentido de que se está refiriendo a la omisión que, en su caso, se padezca en la correspondiente partida de la partición recayente en alguna de las dos realidades que aparecen diferenciadas en el precepto: objetos materiales o corpóreos y valores o títulos o derechos de indiscutible naturaleza inmaterial, y por esa razón al hablar de "valores" no se refiere al "aspecto cuantitativo de valoración de del bien" o defecto de su avalúo (expresiones de la sentencia citada). Y ello aunque en alguna ocasión ( Sentencias de 27 de junio de 1995, de 26 de noviembre de 1974) se contengan referencias a los problemas de valoración, que se han de explicar por relación con los específicos supuestos planteados, como sucede en la primera de las citadas, que resolvió la cuestión litigiosa suscitada al haberse omitido determinados bienes pertenecientes al caudal relicto". Con posterioridad, la sentencia 350/2015, de 16 de junio, afirma: 
"Un bien de escasa importancia puede ser adicionado a la liquidación, pero una discusión sobre una valoración debe ser llevado a la lesión ultra dimidium del artículo 1074 si supera los límites de ésta. Así lo expresa la sentencia de 12 diciembre 2005 que no permite aplicar la cuestión del valor económico a la adición del artículo 1079, que se inspira en el principio de favor partitionis".
3. La aplicación de la anterior doctrina determina que estimemos el primer motivo del recurso de casación y, al asumir, la instancia, desestimemos el recurso de apelación interpuesto por el actor y, con ello, su demanda, de acuerdo con lo que decimos a continuación. En el presente caso, el juzgador de instancia y el tribunal de apelación, ante la falta de claridad de la demanda del actor luego apelante, se han visto en la necesidad de analizar cuál era la acción ejercitada, atendiendo a la argumentación esgrimida, a la fundamentación jurídica invocada y a lo suplicado en los escritos de la demanda y de la apelación.
En las dos instancias se ha entendido que el actor ejerce la acción del art. 1079 CC. La sentencia del juzgado, a la vista de que la única acción ejercitada es la del art. 1079 CC y que ninguna de las pretensiones del actor tiene cabida en ese precepto, desestima la demanda. En el recurso de apelación, el actor reduce el objeto del litigio a la valoración de la donación que le hizo su madre de la nuda propiedad de 900 acciones de la sociedad Vera Meseguer, S.A. (con los matices que luego diremos) y la sentencia recurrida concluye que el art. 1079 CC fundamenta la acción del actor y ampara su pretensión de que se le indemnice por haber recibido menos de lo que le correspondía como legítima. La Audiencia se refiere al art. 1079 CC, pero al mismo tiempo, a la vista de lo argumentado por el apelante en sus escritos habla de rescisión ( art. 1074 CC), de protección de la legítima y de "omisión de bienes" ( art. 1079 CC), equiparando a la omisión la "irregular inclusión de bienes" que según entiende se habría dado en este caso al incluir como donada la propiedad cuando solo se donó la nuda propiedad, y termina declarando la procedencia de la "adición al cuaderno particional de fecha 25/2/11 de la nuda propiedad de parte de las acciones donadas al actor por su madre, con su traslado a la colación a realizar por tal legatario, condenando a las demandadas a pasar por la reducción del importe a colacionar por dicho actor en la suma de 116.236,05 euros, más los intereses legales desde aquella fecha". Es indudable que la sentencia recurrida contradice la doctrina de la sala cuando afirma que la acción de adición o complemento ejercitada al amparo de lo dispuesto en el art. 1079 CC permite no sólo la adición de bienes o valores, sino también la revisión de valoraciones pues, como ya hemos expuesto, las discrepancias en la valoración del activo no pueden dar lugar a la acción de complemento o adición de la partición regulada en el art. 1079 CC. Por esta razón, la sentencia recurrida debe ser casada y, al asumir la instancia, por las mismas razones que estimamos el recurso de casación desestimamos el recurso de apelación del actor.
4. En su oposición al recurso de casación, la parte recurrida sostiene que la sentencia no corrige el valor que los contadores dieron a las acciones (para lo que, según reconoce ahora, no sería aplicable el art. 1079 CC). Lo cierto, sin embargo, es que el actor recurrido ha planteado un problema de valoración, incluso cuando en la apelación varió su argumentación para defenderlo. En efecto, aun admitiendo que fuera verdad que los contadores valoraron la propiedad plena de las acciones y no la nuda propiedad, el problema nunca sería de omisión de bienes. Buena muestra de ello es lo paradójico que resulta el fallo de la sentencia recurrida que, al estimar la acción del art. 1079 CC, no solo se refiere a la "adición" a la partición de la nuda propiedad de las acciones donadas, cuando es evidente que la nuda propiedad no fue omitida, sino que además, como consecuencia de esa "adición" lo que ordena es que se reduzca el valor de una donación que se computó a efectos del cálculo de la legítima y luego de la correspondiente imputación en la legítima del actor.
5. La parte recurrida sostiene además en su oposición al recurso de casación que la sentencia corrige el perjuicio sufrido por el actor, dado que su acción se basaba en el art. 1079 CC en relación con el art. 818 CC. Es verdad que las alusiones a la defensa de la legítima del actor están presentes en la decisión de la sentencia recurrida, y que tanto en la demanda como en la apelación el actor aludió a lo que le faltaba para completar su legítima. Sin embargo, ello no respalda la tesis del demandante.
En primer lugar, porque en su recurso de apelación expresamente dijo que se reservaba el ejercicio de la acción de complemento de la legítima para otro procedimiento. Y, sobre todo, porque no es posible dictar un pronunciamiento dirigido a corregir una supuesta lesión de la legítima atendiendo a un aspecto concreto de la partición y sin valorar todo lo que haya podido recibir el legitimario, tanto a título de donación como en la partición realizada por los contadores o en los actos de distribución adicionales llevados a cabo por los propios interesados (en el caso, según las demandadas, con intervención del viudo de la causante, se repartieron después de la muerte de la madre unos activos opacos que no hicieron públicos en el momento de la partición por razones fiscales, al tratarse de fondos que se encontraban en el extranjero). . Con independencia de las ambigüedades de la demanda sobre la acción ejercida, fue el propio actor, al reducir el objeto litigioso en la apelación, quien dejó fuera de debate y análisis toda cuestión referida a los bienes que según las demandadas habría recibido (los fondos extranjeros que en la demanda dijo que se habían omitido, pero que según las demandadas se repartieron después entre los tres hermanos, incluido el actor) y a los bienes que él mismo reconoce que se la adjudicaron en la partición (la nuda propiedad de las participaciones de VMP Mis Hijos y Yo, S.L., valorada en 822.893,92 euros, y a la que el actor, como él mismo reconoce, renunció voluntariamente con intención de que se le adjudicaran otros bienes). 
En consecuencia, se desestima la apelación y se confirma la sentencia de primera instancia"

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