HIPOTECA NO ES CARGA DEL
MATRIMONIO .
La
STS 246/2018 de 24 de abril, declara:
"[...]En efecto esta sala se ha
pronunciado reiteradamente excluyendo del concepto de "cargas
matrimoniales" los pagos correspondientes a la amortización del préstamo
hipotecario que grava la vivienda familiar, pues de la amortización del
préstamo habrá de responder quien lo suscribió, pero por razón de dicha
obligación así contraída y no por la existencia de matrimonio entre los
prestatarios. Además, en este caso la vivienda es de propiedad del
esposo -único prestatario- por lo que habrá de ser él quien quede obligado.
La sentencia núm. 516/2016, de 21 julio,
resume los pronunciamientos anteriores de esta sala al respecto en el siguiente
sentido: En la sentencia invocada de 31 de mayo de 2006, Rc. 4112/1999, este
Tribunal declaró que "La cuestión cardinal que queda así planteada,
que es sobre la que en realidad versa el recurso y en concreto sus dos primeros
motivos, radica en la determinación de si el concepto de cargas del
matrimonio, a que se refiere el artículo 1.438 del Código Civil para establecer
la forma de su sostenimiento cuando rige el régimen de separación de bienes,
comprende los conceptos que se discuten en este proceso referidos a gastos
producidos por bienes de carácter común a efectos de que pueda resultar
obligado uno de los cónyuges a una mayor contribución al contar personalmente
con mayores recursos económicos.
La noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento
de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto
abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado
sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la
unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado
por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo
103.3.ª CC). Pero no cabe considerar como cargas
del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de
carácter común, no son bienes del matrimonio, pues en el año 2004
otorgaron los esposos la correspondiente escritura de capitulaciones
matrimoniales y se acogieron al régimen de separación de bienes y la vivienda
familiar que está gravada con la hipoteca la adquirieron por compra en el año
2006. En consecuencia, la normativa aplicable a tal
bien era la propia del régimen general de la copropiedad y, en concreto, el
artículo 393 CC, que establece que el concurso de los partícipes en las cargas
será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales".
En
la sentencia de 28 de marzo de 2011, rec. 2177/2007 (RJ 2011, 939) , esta Sala
formuló la siguiente doctrina:
"el
pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges
para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar
constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida
en el art. 1362 , 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos
de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC".
Igualmente,
en la sentencia de 26-11-2012, rec. 1525 de 2011, que:
"La
noción de cargas del matrimonio, dice la sentencia de 31 de mayo de 2006, debe
identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas
tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y
gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del
matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose
también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la
atención de los hijos comunes ( artículo 103-3.ª del Código Civil). Pero no
cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos
bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues
precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha
sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común
familiar. En consecuencia... la normativa aplicable a tales bienes era la
propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del
Código Civil, que establece que el concurso de los partícipes en las cargas
será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales".
En
el mismo sentido la STS de 20 de marzo de 2013, rec. 1548/2010 :
"Resulta
aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de
31 de mayo 2006, 5 de noviembre de 2008, 28 de marzo 2011, 29 de abril de 2011
y 26 de noviembre de 2012, según las cuales, la hipoteca no puede ser
considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se
reconoce en el artículo 90 CC, porque se trata de una deuda contraída para la
adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de
dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en
este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es
otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca
cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser
impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de
acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el
caso es el de separación de bienes". Y en la más reciente STS de 17 de
febrero de 2014, rec. 313/2012 "La descripción más ajustada de lo que
puede considerarse cargas del matrimonio la encontramos en el art. 1362, 1ª del
C. Civil, mencionando los gastos relativos al sostenimiento de la familia,
alimentación y educación de hijos comunes y las atenciones de previsión
acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los
esposos y sus hijos".
STS 05/11/2019
2.3.- Estimación del recurso.
Pues bien, en el caso que nos
ocupa, no se discute que la casa litigiosa con sus anexos es titularidad
privativa de la esposa, como tampoco que, para su construcción, ambos
litigantes suscribieron sendos préstamos hipotecarios, cuyas cuotas de
amortización fueron satisfechas por los litigantes, sin que podamos determinar
en qué concreto porcentaje. Es evidente que tal acto jurídico genera un
derecho de reembolso del marido, por las cantidades satisfechas para sufragar
la construcción de la casa privativa de la que fue su esposa, como así lo
declaró la sentencia de la Audiencia, en pronunciamiento judicial firme.
Ahora bien, se le negó el derecho al reintegro de la mitad de las referidas
cuotas abonadas durante el matrimonio, al considerar que debían reputarse como
cargas del matrimonio, en aplicación de lo normado en el art. 1438 del CC.
El
recurso debe ser estimado, toda vez que existe una consolidada jurisprudencia
de este tribunal, que viene sosteniendo que las cuotas de amortización del
préstamo hipotecario con el que se sufraga la adquisición de la vivienda, a
través de la cual se satisfacen las necesidades de habitación del matrimonio,
no se reputan cargas del mismo. En este sentido, se expresa la STS
206/2013, de 20 de marzo, con citas de otras resoluciones, cuando dispone:
"Resulta aplicable en el
supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006,
5 de noviembre de 2008, 28 de marzo 2011, 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre
de 2012, según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del
matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90
CC, porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que
debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de
acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos
cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto
copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son
deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos,
sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes
correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de
bienes.
Según la STS de 31 de mayo de
2006, la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de
sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos
cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la
conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los
contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como
contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de
los hijos comunes ( artículo 103.3.ª CC ). Pero no cabe considerar como cargas
del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de
carácter común, no son bienes del matrimonio, pues en el año 2004 otorgaron los
esposos la correspondiente escritura de capitulaciones matrimoniales y se
acogieron al régimen de separación de bienes y la vivienda familiar que está
gravada con la hipoteca la adquirieron por compra en el año 2006. En
consecuencia, la normativa aplicable a tal bien era la propia del régimen
general de la copropiedad y, en concreto, el artículo 393 CC, que establece que
el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas
cuotas, que se presumen iguales".
En el mismo sentido también,
posteriormente, las SSTS 72/2014, de 17 de febrero; 516/2016, de 21 julio y
246/2018, de 24 de abril, señalando ésta última que:
"[...] esta sala se ha
pronunciado reiteradamente excluyendo del concepto de cargas matrimoniales los
pagos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que grava la
vivienda familiar, pues de la amortización del préstamo habrá de responder
quien lo suscribió pero por razón de dicha obligación así contraída y no por la
existencia de matrimonio entre los prestatarios".
Este recurso se fundamenta en la
infracción del art. 1438 del CC, lo que circunscribe nuestro conocimiento a las
cantidades abonadas durante el matrimonio, al tratarse de un precepto relativo
al régimen económico de separación de bienes, que exige la persistencia de la
unión, pues precisamente rige para regular las relaciones patrimoniales entre
quienes ostentan la condición de cónyuges.
Por todo ello, el recurrente
tendrá derecho al reembolso de la mitad de las cantidades empleadas a la
amortización de las cuotas de los préstamos, destinados a la adquisición de los
materiales precisos, para levantar las construcciones privativas de la
demandada, también durante la vigencia del matrimonio, y no sólo, a partir de
la fecha de la sentencia de divorcio, como limitó su condena la Audiencia
Provincial, lo que se determinará en ejecución de sentencia a través del examen
de las cuentas bancarias de amortización de tales cuotas.
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