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STS 20-04-2022 La atribución del uso de la vivienda familiar a la menor y a la madre sin limitación temporal alguna, no se ajusta a la doctrina reiterada del TS

 


STS, a 20 de abril de 2022 - ROJ: STS 1562/2022

ECLI:ES:TS:2022:1562  Sala de lo Civil  Nº de Resolución: 314/2022  Municipio: Madrid  Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ  Nº Recurso: 3460/2021

RESUMEN: Divorcio contencioso. Renuncia de derechos. Custodia compartida de la hija menor. Atribución del uso de la vivienda familiar de forma temporal limitada. Factores a tomar en consideración. Precedentes jurisprudenciales.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/108b69d1774d9778/20220503

Hemos dicho en numerosas resoluciones (por todas, sentencias 983/2001, de 30 de octubre, 609/2017, de 15 de noviembre y STS 190/2021, de 31 de marzo) que la renuncia supone una declaración de voluntad, recepticia o no, según los casos y supuestos en que se produzca, dirigida al abandono o dejación de un beneficio, cosa, derecho, expectativa o posición jurídica, que, como manifestación de voluntad llevada a cabo por el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condición alguna, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos, por lo que no puede inducirse de actos más o menos equívocos y debe interpretarse restrictivamente.

En el presente caso, del escrito de ampliación de hechos se puede extraer, de forma clara, terminante e inequívoca, la renuncia del recurrente al uso rotatorio de la vivienda familiar, que era lo que pretendía, con carácter principal, en su recurso de apelación.

Sin embargo, no se puede extraer, de esa manera, la renuncia del recurrente a la limitación temporal de la posible atribución del uso de la vivienda a la menor y a la madre, que era lo que pretendía, en el recurso de apelación, con carácter subsidiario si, finalmente, aquella atribución se acordaba.

Ni siquiera la Audiencia llega a afirmar la existencia de un renuncia clara, terminante e inequívoca del recurrente a la pretensión subsidiaria de su recurso de apelación. Dice, simplemente, y sin mayores precisiones, que este se conformó con lo acordado en primera instancia sobre la atribución del uso de la vivienda familiar.

Ahora bien, dicha atribución tiene dos planos: el personal y el temporal. La pretensión principal del recurso de apelación estaba referida al plano personal (el de los sujetos favorecidos por la atribución, entre los que el recurrente, al instar el uso rotatorio, solicitaba estar incluido) y la pretensión subsidiaria al plano temporal (el de la duración de la atribución para el caso de ser la menor y la madre las únicas favorecidas, que el recurrente solicitaba no fuera superior a un año).

Que, finalmente, el recurrente se conformara con la decisión en el plano personal y, asumiendo la atribución del uso de la vivienda familiar tan solo a la menor y a la madre, dejara de pretender la fijación del uso rotatorio, no implica que también se conformara con ella en el plano temporal, renunciando y abandonando, también, su pretensión de que aquella atribución fuera limitada en el tiempo. Es claro, que lo segundo no es consecuencia necesaria de lo primero. Y también lo es, que admitir la atribución no excluye, por incompatibilidad lógica, solicitar su limitación temporal.

Por tanto, y como dice el fiscal, "[n]o necesariamente cabe entender, como hizo la Audiencia, que la renuncia se extendía también al extremo del recurso relativo al uso indefinido del hogar familiar otorgado a la madre y que incluía la petición subsidiaria de limitación temporal, mostrando simplemente su conformidad con el pronunciamiento de la primera instancia. Siendo posible dos interpretaciones, entendemos que no existe una significación unívoca que permita concluir que se estaba renunciando también a la petición subsidiaria [...]".

3. El examen del motivo primero queda justificado una vez determinado que el recurrente no se conformó, como consideró la Audiencia, con la atribución del uso de la vivienda familiar a la menor y a la madre sin limitación temporal, que es cuando cobra sentido analizar si dicha decisión es conforme con el art. 96 CC y acorde con nuestra doctrina.

En la sentencia 870/2021, de 20 de diciembre, dijimos sobre el modo de resolver a quién corresponde el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella, al no existir un criterio legal que fije la regla de atribución, lo siguiente:

"A la hora de buscar una solución a la problemática expuesta, la jurisprudencia considera que la regulación más próxima la encontramos en el párrafo segundo del art. 96 CC ( sentencias 593/2014, de 24 de octubre; 465/2015, de 9 de septiembre; 51/2016, de 11 de febrero; 42/2017, de 23 de enero; 513/2017, de 22 de septiembre, 95/2018, de 20 de febrero, 438/2021, de 22 de junio, entre otras muchas), que se refiere a los casos en los que se distribuye la custodia de los hijos menores entre sus padres; es decir, cuando algunos quedan en compañía de uno de ellos y los restantes en el otro, que es el supuesto que guarda mayor identidad de razón, y, por lo tanto, el que nos da una pauta valorativa, cuando señala que el juez resolverá lo procedente, con lo que se está confiriendo, al titular de la jurisdicción, el mandato normativo de apreciar las circunstancias en concurso para adoptar la decisión que mejor se concilie con los intereses en conflicto, sin condicionar normativamente la libertad resolutoria del juzgador.

"Con tal finalidad, se deberá de prestar especial atención a dos factores: "[...] en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero" ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio entre otras).

"De acuerdo con dicha doctrina, es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía ( sentencias 95/2018, de 20 de febrero; 558/2020, de 26 de octubre y 438/2021, de 22 de junio entre otras). Ahora bien, con una limitación temporal, similar a la que se establece en el párrafo tercero del art. 96 CC para los matrimonios sin hijos, actual número segundo de dicho precepto ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio).

"Con esta finalidad, de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero; 251/2016, de 13 de abril y 545/2016, de 16 de septiembre); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 15/2020, de 16 de enero, 558/2020, de 26 de octubre); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero) o en fin hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado".

Es claro, que la decisión de la Audiencia acordando la custodia compartida y dejando en pie, por lo que ya ha sido analizado en el motivo segundo, la atribución del uso de la vivienda familiar a la menor y a la madre sin limitación temporal alguna, no se ajusta a la doctrina anterior, por lo que también se debe estimar este motivo.

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