STS 25-04-2022 DONACION Y DINERO PRIVATIVO UTILIZADO PARA LA ADQUISICIÓN DE BIEN GANANCIAL. DERECHO DE REEMBOLSO.
STS, a 25 de abril de
2022 - ROJ: STS 1622/2022
ECLI:ES:TS:2022:1622
Sala de lo Civil Nº de
Resolución: 322/2022 Municipio:
Madrid Ponente: JOSE LUIS SEOANE
SPIEGELBERG Nº Recurso: 4675/2019
RESUMEN: SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES. DONACIÓN A FAVOR DE
LOS CÓNYUGES. AUSENCIA DEL PRESUPUESTO NORMATIVO DE LA DONACIÓN CONJUNTA A FAVOR
AMBOS CONSORTES. DINERO PRIVATIVO UTILIZADO PARA LA ADQUISICIÓN DE BIEN
GANANCIAL. DERECHO DE REEMBOLSO.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f1f22e8561ae2b55/20220510
ANTECEDENTES
La concreta partida controvertida es la relativa a un
crédito actualizado por importe de 30.543,43 de euros de D. Plácido , contra la
sociedad legal de gananciales constituida, en su día, con D.ª Palmira , en
concepto de capital privativo invertido en la adquisición de la vivienda
ganancial y plaza de garaje (21.035,42 euros), sitas en la AVENIDA000 de
Alicante
Para ello, se partió de la base de que D. Plácido recibió de
su padre una transferencia de 3.500.000 ptas. (21.035,42 euros), que fueron
invertidas en la adquisición de los precitados bienes. Se descartó la tesis de
que la cantidad transferida fuera una donación al matrimonio, toda vez que el
destinatario de dicha suma de dinero fue D. Plácido , como así constaba en el
justificante de la transferencia bancaria realizada; además la esposa declaró
que sabía que su suegro le había dado dinero a su marido, si bien desconocía
con qué motivo y finalidad.
, se concluyó, en la sentencia del juzgado, que pese a que
se invirtió en la adquisición de las otras 183/330 partes indivisas, los
3.500.000 de ptas., donados por el padre del comprador, tal circunstancia no
implicaba atribución gratuita de tal cantidad de dinero a la sociedad legal de
gananciales de los compradores, por lo que, en aplicación de los arts. 1355 y
1358 del CC, existía un derecho de reembolso de D. Plácido por el dinero
privativo empleado en la adquisición de los referidos bienes (piso y plaza de
garaje), al que se atribuyó la condición de ganancial en el porcentaje antes
indicado
Interpuesto recurso de apelación, su conocimiento
correspondió a la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, que
dictó sentencia en la que revocó la pronunciada por el juzgado, rechazando la
inclusión del crédito de D. Plácido contra la sociedad de gananciales con el
argumento siguiente:
"Se solicita igualmente que se excluya del pasivo un
crédito reconocido en la sentencia a favor del esposo por valor de 30.543,43
euros, procedente del padre del esposo y que se considera fue donado al hijo.
Dicha pretensión debe tener una favorable acogida, en atención al relato de
hechos acreditados por las partes. De la prueba documental aportada se deduce
que el padre realiza un ingreso, en una cuenta de titularidad común el día 2 de
mayo de 2000, por importe de 3.500.000 pesetas (folios 34 y 35), a
continuación, el mismo 2 de mayo se abre una cuenta conjunta donde se ingresa
esa misma suma (folios 36 ss.). Unos días más tarde, se compra, a través de
escritura pública de fecha 8 de mayo del mismo año, ante el Notario D. Ramón
Alarcón (folios 32 ss.), dos fincas, la registral NUM001 y la NUM004 , en las
disposiciones se hace constar expresamente que: "TERCERA.- HACEN CONSTAR
LOS CONYUGES COMPRADORES. Que el precio de la compraventa.... Lo ha pagado, DON
Plácido , con el dinero procedente de la venta de una finca privativa de
él..." adjudicándole en consecuencia una participación mayor en la
propiedad adquirida y el resto lo atribuye a la sociedad de gananciales,
prestando la esposa su consentimiento a ello.
Por tanto el recurso
debe ser estimado en atención a la prueba practicada en la primera instancia,
pues hay que recordar que el artículo 1361 del Código Civil, establece que se
presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se
pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. En el mismo
orden de cosas el artículo 1353 del mismo texto legal dispone que los bienes
donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial
designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales,
siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no
hubiere dispuesto lo contrario. De lo actuado y anteriormente reseñado se
infiere claramente que en la escritura se hace mención expresa a los importes
que se consideran privativos del esposo, de ahí la reseña a la aportación que
realiza del importe de una venta de un inmueble de
su propiedad, por lo que si hubiera querido que también el importe satisfecho
por su padre se viera reflejado en el porcentaje de adquisición así lo hubiera
realizado, por lo que en sentido contrario, si nada se estableció se entiende
que la cantidad fue donada al matrimonio en su conjunto y por tanto adquiere el
carácter de ganancial, no pudiendo en el momento del divorcio, hacer valer unos
derechos a los que voluntariamente se renunció".
3.1 Exposición y desarrollo de los motivos del recurso de
casación interpuesto.
El recurso se interpuso por interés casacional ( art. 477.2
3º LEC), mediante la formulación de sendos motivos.
En el primero de ellos, se consideran infringidos los arts.
1353 y 1361 del CC. Mediante la invocación de dichos preceptos se cuestiona la
condición de ganancial de la cantidad donada por el padre del recurrente de
3.500.000 ptas. Se citaron, al respecto, como jurisprudencia infringida, la
derivada de las sentencias 483/2007, de 9 de mayo y 901/2000, de 10 de octubre
CUARTO.- Examen del primero de los motivos de casación En el
primero de los motivos se considera infringido el art. 1353 del CC. Este
precepto señala que:
"Los bienes donados o dejados en testamento a los
cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la
sociedad, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuera aceptada
por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario".
Se trata de un precepto cuya redacción responde a la reforma
del Código Civil llevada a efecto por ley 11/1981, de 13 de mayo, que derogó su
precedente normativo constituido por el artículo 1398 CC, al que dio nueva
redacción.
El art. 1353 CC
constituye una excepción a la norma general contemplada en el art. 1346.2 CC,
conforme al cual son privativos de cada cónyuge "los que adquiera después
por título gratuito". En consecuencia, si no fuera por la regla
establecida en aquel precepto, los bienes serían privativos por mitad.
Ahora bien, el juego normativo del art. 1353 del CC, cuyo
reflejo registral lo encontramos en el art. 93.1 II del Reglamento Hipotecario,
en redacción dada por Real Decreto 3215/1982, de 12 de noviembre, se encuentra
condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos:
(i) En primer lugar, los bienes han de ser donados o dejados
en testamento. Es decir, debe tratarse de una atribución patrimonial a título
gratuito, ya sea inter vivos (donación) o mortis causa (testamento).
(ii) El segundo requisito es que la disposición a título
gratuito se efectúe "a los cónyuges conjuntamente", y no, por lo
tanto, en beneficio exclusivo de uno de ellos, en cuyo caso el bien sería
privativo de éste por aplicación del régimen normativo ordinario del art.
1346.2.º CC.
(iii) Es preciso, igualmente, que tal atribución se haga
"sin especial designación de partes".
(iv) Otro requisito
de ineludible concurrencia es que la atribución patrimonial se realice
"constante la sociedad"; es decir, vigente el régimen económico de
gananciales, que empezará "en el momento de la celebración del matrimonio
o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones", conforme
resulta de lo establecido en el art. 1345 del CC.
Las donaciones en función del futuro matrimonio de los
cónyuges ( propter nupcias) están sometidas, por el contrario, al régimen
jurídico específico de los arts. 1336 y siguientes del Código Civil, en cuyo
caso "los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos
en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto
otra cosa", según resulta del art. 1339 CC.
(v) Se exige, por último, que la liberalidad sea aceptada
por ambos cónyuges. En la sentencia 483/2007, de 9 de mayo, señalamos que la
aplicación del art. 1353 CC exige:
"a) que la liberalidad haya sido aceptada por ambos
cónyuges;
b) que el donante no haya establecido lo contrario, y
c) que se trata de una presunción que admite prueba en
contrario".
QUINTO.- Estimación del recurso
Pues bien, en el caso que nos ocupa, no se discute por las
partes que los 3.500.000 de ptas., transferidos por el padre del recurrente, lo
fueron a título de donación ( art. 618 CC), con lo que se cumple el primero de
los requisitos del art. 1353 del CC, antes tratado. No obstante, en el recurso
de casación se cuestiona el segundo de ellos; es
decir que la donación se llevara a efecto "a los cónyuges
conjuntamente", condicionante legal cuya concurrencia niega el
recurrente Sr. Plácido , en contra del criterio sostenido por el tribunal
provincial.
Es hecho indiscutido, con evidente reflejo documental, que
en la orden de transferencia realizada por el padre del recurrente figura como
destinatario del dinero, exclusivamente, su hijo D. Plácido (folio 34, al que
se refiere la sentencia del tribunal provincial), sin que, en momento alguno,
se designe a la nuera del disponente D.ª Palmira , como beneficiaria de los
3.500.000 ptas. conjuntamente con quien en tal momento era su marido, lo que
sería procedente si esa fuera la voluntad del donante.
Por otra parte, el dato de
que una cantidad de dinero se ingrese en una cuenta conjunta abierta a nombre
de dos o más personas no prejuzga, como es evidente, la titularidad dominical
de las sumas ingresadas. Es obvio, por ejemplo, que la circunstancia
de que una indemnización, por un accidente de circulación sufrido por uno de
los cónyuges, se ingrese en una cuenta común, no supone que los fondos
transferidos transmuten su naturaleza jurídica en gananciales, en contra de lo
dispuesto en el art. 1346.6º del CC.
Es doctrina de esta Sala que los depósitos
indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados;
por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares, y
más concretamente a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta
para calificar el carácter dominical de los fondos. De esta manera, nos hemos
pronunciado en las sentencias 1090/1995, de 19 de diciembre; 83/2013, de 15 de
febrero; 534/2018, de 28 de septiembre, y 454/2021, de 28 de junio, entre otras.
Por consiguiente, no cabe utilizar como argumento para la
determinación de la naturaleza jurídica de los fondos controvertidos, el hecho
de que fueran transferidos a una cuenta abierta a nombre de ambos esposos.
Esta titularidad conjunta constituye, además, un dato que no tiene que conocer
el ordenante, que se limita a girar el dinero a la cuenta que se le indica. Es
más, lo normal es que desconozca dicha titularidad.
El ánimo de liberalidad a favor
de la nuera no se presume, y de las circunstancias expuestas, en
modo alguno, cabe considerar que concurra el segundo de los requisitos antes
examinados, precisos para que entre en juego el art. 1353 del CC, esto es que
se tratase de una donación conjunta.
No es de recibo, tampoco, integrar la voluntad del donante
con los hechos posteriores realizados por los litigantes, ya que son actos
propios de éstos y no del disponente.
Como dijimos en la sentencia 483/2007, de 9 de mayo:
"La inversión de la cantidad donada por los padres en
la adquisición de un bien ganancial no la transforma, per se, en ganancial,
sino que genera una deuda de la sociedad si se ha invertido a favor de ésta,
como resulta de lo dispuesto en los artículos 1358 y 1364 del Código civil, por
lo que debe rechazarse este segundo motivo, ya que no se puede aplicar la
presunción del artículo 1353 del Código civil ni la del 1361, que de todos
modos, no se ha citado como infringido".
Por otra parte, el art. 1361 CC es una simple presunción
susceptible de ser desvirtuada mediante prueba contrario, como es el caso que
nos ocupa, en que consta el origen y naturaleza privativa de los 3.500.000 de
ptas.
Por todo el conjunto argumental expuesto, este motivo de
casación debe ser estimado.
SEXTO.- Estimación del segundo de los motivos de casación
Este segundo motivo debe ser igualmente acogido. En efecto, la
circunstancia de emplear dinero privativo en la adquisición de un bien al que
se atribuye por los cónyuges la condición de ganancial, no significa la renuncia al derecho de reembolso, ni implica
la donación de su importe por parte del cónyuge titular a su sociedad
ganancial.
Conforme al art. 1355 CC: "Podrán los cónyuges, de
común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran
a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del
precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga".
Y, por su parte, el art. 1358 del referido texto legal
señala que: "Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o
gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la
adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa,
respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su
importe actualizado al tiempo de la liquidación".
En la sentencia del pleno de esta Sala 1ª 295/2019, de 27
mayo, cuya doctrina aplicamos, ulteriormente, en las sentencias 415/2019, de 11
de julio; 138/2020, de 2 de marzo; 216/2020, de 1 de junio; 591/2020, de 11 de
noviembre; 454/2021, de 28 de junio; 795/2021, de 22 de noviembre; 57/2022, de
31 de enero y 128/2022, de 21 de febrero, declaramos que el acuerdo de los
cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial
al dinero empleado para su adquisición, con lo que se genera un crédito
"por el valor satisfecho" a costa del caudal propio de uno de los
esposos ( art. 1358 CC), de manera coherente con lo dispuesto en el art.
1362.2.ª CC, conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es "de
cargo" de la sociedad de gananciales.
En concreto, señalamos que:
"[...] son gananciales los bienes adquiridos
conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir
carácter ganancial al bien adquirido, pero, en tal caso, si se prueba que para
la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero
tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera
reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso".
En definitiva, como señala la sentencia 795/2021, de 22 de
noviembre:
"i) El derecho de reembolso del dinero invertido en la
adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del
art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la
adquisición.
ii) La atribución del
carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para
su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal
propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la
liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y
1398.3.ª CC).
iii) En el caso de
que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída para la
adquisición del bien ganancial, nace un derecho crédito del cónyuge titular del
dinero, que se integra en el pasivo de la sociedad ganancial, por el importe
actualizado de las cantidades satisfechas con tal fin ( art. 1398.3.ª CC y
sentencia 498/2017, de 13 de septiembre).
iv) El mero hecho de ingreso de dinero privativo en una
cuenta común no lo convierte en ganancial. En consecuencia, si se emplea para
hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de
bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial,
surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva
de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta ( sentencias
657/2019, de 11 de diciembre; 78/2020, de 4 de febrero; 216/2020, de 1 de junio
y 637/2021, de 27 de septiembre)"
Como también señalamos en las sentencias 657/2019, de 4 de
febrero y 128/2022, de 21 de febrero, una cosa es que se admita una amplia
autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC) y otra
bien distinta que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea
dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El
régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas
gastadas en interés de la sociedad.
En conclusión, en las relaciones
entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, no se presume
que el dinero privativo se aporta como ganancial ( sentencias
657/2019, de 11 de diciembre; 591/2020, de 11 de noviembre; 795/2021, de 22 de
noviembre y 128/2022, de 21 de febrero, entre otras).
Por todas las consideraciones expuestas, este motivo de
casación debe ser igualmente estimado.
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