Ley Orgánica 2/2022: los huérfanos de las mujeres víctimas de violencia de género y la liquidación del régimen matrimonial
Ley Orgánica 2/2022: los huérfanos
de las mujeres víctimas de violencia de género y la liquidación del régimen matrimonial
Ayer día 23entró en vigor la Ley Orgánica
2/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas
víctimas de la violencia de género, y que legitima a los hijos de las mujeres
víctimas de violencia de genero para instar la liquidación del régimen económico
matrimonial atribuyendo la competencia a los juzgados de violencia sobre la mujer.
Tal y como indica la exposición de
motivos: “ Cuando el régimen matrimonial de las madres de estas personas huérfanas
por violencia de género es el de la sociedad de gananciales, es necesario
proceder a su liquidación para que estas huérfanas y huérfanos puedan acceder a
su herencia. En caso de no existir acuerdo, esta liquidación no podrá llevarse
a cabo de manera extrajudicial, ante Notario, sin que exista, entonces, certeza
sobre cuál es el procedimiento a seguir en estos supuestos.”
La existencia de una
jurisprudencia contradictoria en esta materia, en concreto del artículo 808,1
de la LEC, donde no se sabe si se ha de acudir a un proceso previo o abrir una
pieza de incidente en el proceso judicial de división de la herencia, es lo que
ha motivado al legislado a esta reforma.
Por
ello, se hace necesario modificar tanto las normas de competencia y las normas
procesales, así como el aseguramiento de los bienes que correspondan al cónyuge
para cubrir las indemnizaciones que corresponden a los herederos y obliga a
modificar normas tributarias.
Las
normas modificadas son las siguientes:
Se
añade una nueva letra h) en el apartado 2 del artículo 87 ter de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que tendrá la siguiente
redacción:
«Artículo 87 ter.
h)
Los que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico
matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de
género, así como los que se insten frente a estos herederos.»
Los artículos 807, 808 y 810 de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tendrán la siguiente
redacción:
Uno. El artículo 807 tendrá la
siguiente redacción:
«Artículo 807. Competencia.
Será competente para conocer del
procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de
Violencia sobre la Mujer que esté conociendo, o haya conocido o hubiera tenido
la competencia para conocer del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel
ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del
régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la
legislación civil.»
Dos. El apartado 1 del artículo
808 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 808. Solicitud de
inventario.
1. Admitida la demanda de
nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado
la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges o
sus herederos, podrá solicitar la formación de inventario.»
El artículo 810 tendrá la
siguiente redacción:
«Artículo 810. Liquidación del
régimen económico matrimonial.
1. Concluido el inventario y, en
su caso, una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico
matrimonial, cualquiera de los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos
podrán solicitar la liquidación de este.
2. La solicitud deberá
acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones
y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la
proporción que corresponda, teniendo en cuenta, en la formación de los lotes,
las preferencias que establezcan las normas civiles aplicables.
3. Admitida a trámite la
solicitud de liquidación, el Letrado de la Administración de Justicia señalará,
dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges o, de
haber fallecido, sus herederos deberán comparecer ante el mismo al objeto de
alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos,
para la práctica de las operaciones divisorias.
4. Cuando, sin mediar causa
justificada, alguno de los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos no
comparezcan en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de
liquidación que efectúe el cónyuge o, de haber fallecido, el heredero que haya
comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges
o, de haber fallecido, sus herederos, lleguen a un acuerdo, se consignará este
en el acta y se dará por concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado
conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de esta
ley.
5. De no lograrse acuerdo entre
los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos sobre la liquidación de su
régimen económico-matrimonial, se procederá, mediante diligencia, al
nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en
el artículo 784 de esta ley, continuando la tramitación con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 785 y siguientes.»
El
apartado 3 del artículo 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 104. Naturaleza y
hecho imponible. Supuestos de no sujeción.
3. No se producirá la sujeción al
impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por
los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de
ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus
haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción
al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre
cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de
sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual
sea el régimen económico matrimonial. Asimismo, no se producirá la sujeción al
impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles a título
lucrativo en beneficio de las hijas, hijos, menores o personas con discapacidad
sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado
ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las
mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los
términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales
ratificados por España, cuando estas transmisiones lucrativas traigan causa del
referido fallecimiento.»
Se introduce un nuevo número 33
en la letra B, apartado I, del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que
tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 45.
33. Las transmisiones por
cualquier título de bienes o derechos efectuadas en pago de indemnizaciones, en
la cuantía judicialmente reconocida, en beneficio de las hijas, hijos y menores
o personas incapacitadas sujetas a tutela o guarda y custodia de mujeres
fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en
que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por
España.»
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