Formación de inventario. Sociedad de gananciales. Derecho de reembolso a favor de uno de los cónyuges por el importe del dinero privativo, ingresado en cuenta conjunta, empleado para la adquisición de bienes gananciales. Reiteración de doctrina. STS 21-02-2022
STS, a 21 de febrero de 2022 - ROJ:
STS 627/2022
- ECLI:ES:TS:2022:627
- Sala de lo Civil
- Nº de Resolución: 128/2022
- Municipio: Madrid
- Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
- Nº Recurso: 277/2019
RESUMEN: Formación
de inventario. Sociedad de gananciales. Derecho de reembolso a favor de uno de
los cónyuges por el importe del dinero privativo, ingresado en cuenta conjunta,
empleado para la adquisición de bienes gananciales. Reiteración de doctrina.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/08bcf12a1a434da6/20220304
TERCERO.- Doctrina de la sala.
Reembolso por el empleo de dinero privativo ingresado en cuenta conjunta y
empleado en la adquisición de bienes gananciales En la sentencia del pleno
295/2019, de 27 mayo, cuya doctrina ha sido reiterada después en las sentencias
415/2019, de 11 de julio, 138/2020, de 2 de marzo, 216/2020, de 1 de junio,
591/2020, de 11 de noviembre y 454/2021, de 28 de junio, entre otras,
declaramos que el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un
bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera
un crédito "por el valor satisfecho" a costa del caudal propio de uno
de los esposos ( art. 1358 CC), de manera coherente con lo dispuesto en el art.
1362.2.ª CC, conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es "de
cargo" de la sociedad de gananciales. En palabras de la citada sentencia
295/2019, son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos
cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien
adquirido, pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han
empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que
se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la
procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso. Como señalamos en la
sentencia 657/2019, de 4 de febrero, una cosa es que se admita una amplia
autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC) y otra que pueda
presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer
frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el
contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la
sociedad. De acuerdo con esta jurisprudencia reiterada de la sala: i) El
derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación
de un bien ganancial procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se
hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. ii) La atribución
del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado
para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal
propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la
liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y
1398.3.ª CC). iii) En el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la
deuda contraída para la adquisición del bien ganancial, nace un derecho crédito
del cónyuge titular del dinero, que se integra en el pasivo de la sociedad
ganancial, por el importe actualizado de las cantidades satisfechas con tal fin
( art. 1398.3.ª CC y sentencia 498/2017, de 13 de septiembre). iv) El mero
hecho de ingreso de dinero privativo en una cuenta común no lo convierte en
ganancial. En consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y
cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de
común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a
favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del
ingreso del dinero en la cuenta ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre;
78/2020, de 4 de febrero; 216/2020, de 1 de junio y 637/2021, de 27 de
septiembre). v) Con carácter general, es doctrina de la sala que los depósitos
indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados,
por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares y,
más concretamente, a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta,
todo ello con la finalidad de catalogar el carácter dominical de los fondos. El
cotitular, que sostenga el ánimo liberalidad, deberá probarlo cumplidamente. De
esta manera, nos hemos pronunciado en las sentencias 454/2021, de 28 de junio;
534/2018, de 28 de septiembre, 83/2013, de 15 de febrero, y 1090/1995, de 19 de
diciembre, con cita de otras. vi) En conclusión, en las relaciones entre
cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, no se presume que
el dinero privativo se aporta como ganancial ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre,
y 591/2020, de 11 de noviembre, con cita de otras anteriores).
CUARTO.- Decisión de la sala.
Estimación del recurso En el caso, debemos partir, porque es aceptado por las
dos partes, del carácter ganancial de la vivienda (lo que además explica que
para atribuírsela en exclusiva la esposa se haya comprometido a pagar una
cantidad al esposo). La sentencia recurrida, sin negar lo establecido por el
juzgado acerca de que se empleó el dinero que la madre donó a la esposa en
pagar la vivienda, niega el reembolso por dos razones que son contrarias a la
doctrina de la sala: que no hizo reserva o advertencia sobre el carácter
privativo del dinero y que lo ingresó en una cuenta a nombre de los dos. Al ser
contrario el criterio de la sentencia recurrida a la doctrina de la sala
debemos estimar el recurso de casación y al asumir la instancia declarar que
procede reconocer un crédito en el pasivo de la sociedad a favor de la
recurrente por el importe actualizado de 18.000 euros.
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