FIJACIÓN JUDICIAL DE APOYOS. NULIDAD DE LA SENTENCIA POR FALTA DE PRÁCTICA EN SEGUNDA INSTANCIA DE LAS PRUEBAS LEGALES NORMATIVAMENTE EXIGIDAS PARA SU DETERMINACIÓN STS 14-03-2022
STS, a 14 de marzo de 2022 - ROJ: STS
940/2022
- ECLI:ES:TS:2022:940
- Sala de lo Civil
- Nº de Resolución: 206/2022
- Municipio: Madrid
- Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
- Nº Recurso: 6512/2021
RESUMEN: FIJACIÓN JUDICIAL DE APOYOS. NULIDAD DE LA SENTENCIA POR FALTA DE PRÁCTICA
EN SEGUNDA INSTANCIA DE LAS PRUEBAS LEGALES NORMATIVAMENTE EXIGIDAS PARA SU
DETERMINACIÓN
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/b61e0d1dd248706b/20220322
antecedentes
1.- El Ministerio Fiscal
interpuso demanda de juicio especial sobre determinación de la capacidad
jurídica, medios de apoyo y salvaguardias respecto de D.ª Amalia , en la que
solicitaba: "UNO.- [...] que respecto a D./Dª Amalia se proceda a la
fijación de: a) La capacidad jurídica. b) Los medios de apoyo: Rehabilitación
de la Patria Potestad, Tutela, curatela, Defensor Judicial, Régimen de Guarda,
o cualquier otro medio de apoyo adecuado. c) Las salvaguardias para su
ejercicio que sean proporcionales y adaptadas a sus circunstancias personales.
DOS.- Que previos los trámites procedentes, dicte sentencia determinando los
extremos objeto de este procedimiento arriba indicados, lo que comportará,
teniendo como base la concreción de las habilidades conservadas: 1. La fijación
precisa de la extensión de su capacidad jurídica. 2. Los medios de apoyo que se
desprendan como más idóneos para la conservación de la capacidad jurídica
arriba determinada: Tutela, Curatela, Defensor Judicial, Régimen de Guarda, o
cualquier otro medio de apoyo adecuado. 3. Los actos a los que se refiera su
intervención, cuando así proceda; debiéndose nombrar la persona que haya de
asistirle o representarle y velar por él, conforme a lo dispuesto en el art. 12
de la Convención sobre los derechos de las personas con Discapacidad, el art.
759.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo establecido en el
Libro Primero, Título X, Capítulo I, II, III, IV y V del CC, relativos a la
Tutela, Curatela, Defensor Judicial y Guardador de hecho. 4. Las salvaguardias
adecuadas y efectivas para asegurar que las medidas relativas al ejercicio de
la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de
la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, y
finalmente que sean proporcionales y adaptadas a sus circunstancias
personales".
4.- Tras seguirse los trámites
correspondientes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Verín,
dictó sentencia de fecha 26 de octubre de 2020, con la siguiente parte
dispositiva: "1º.- Con estimación íntegra de la demanda presentada por el
Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la INCAPACITACIÓN TOTAL de Dña. Amalia
, para regir su persona y bienes y para el ejercicio de sus derechos cívicos y
políticos; y en su consecuencia, debo acordar y acuerdo el nombramiento de
Fundación Pública Galega para la tutela de personas adultas (FUNGA), como tutor
respecto del incapaz, Dña. Amalia quedando relevado de prestar fianza, y
debiendo ejercer su cargo con estricta observancia de los deberes y
prohibiciones inherentes al mismo.
Los motivos del recurso de
casación fueron: "UNICO.- Vulneración de los arts. 215, 287, 289, 290 y
291 del Código Civil, con infracción de la jurisprudencia plasmada en
sentencias del TS. De fecha 6-3-2019 (Recurso núm. 3819/2018,
ECLI:ES:TS:2019:2406 A e Id Cendoj28079110012019201090) y la de 3-12-2020
(Recurso núm. 6054/2019, con ECLI:ES:TS:2020:4050 e Id Cendoj:28079110012020100616.
Procedencia de la institución de la curatela, y no la tutela, por ser la figura
que mejor se ajusta a la situación de la presunta incapaz a la vista de la
prueba practicada, especialmente los informes forenses obrantes en autos"
Resolución de la sala
Se razonó que procedía la
institución de la curatela y no la de la tutela, por ser aquella la medida que
mejor se ajusta a la situación de la presunta incapaz a la vista de la prueba
practicada, especialmente los informes forenses obrantes en autos, según los
cuales la demandada presenta únicamente un "deterioro cognitivo
leve", observándose una discreta mejoría del estado cognitivo pero
persisten limitaciones, habiéndose suprimido, en relación al primer informe
evacuado (esto es, el de fecha 25-2-2020) la conclusión cuarta según la cual
"no reúne suficientes aptitudes ni para gobernar sus bienes ni su
persona". Se dice, en el recurso, que actualmente vive en compañía de su
marido en la vivienda familiar.
Se destaca que no se han
practicado en la segunda instancia las pruebas preceptivas que prescribe el
art. 759.3 de la LEC, si bien señala no se formula recurso extraordinario por
infracción procesal, al haber consentido la providencia de fecha 28-4-2021,
señalando el recurso para votación y fallo, "convencidos como estábamos de
que los informes forenses evacuados en primera instancia serían suficientes
para la estimación de nuestro recurso". No obstante, la práctica de dichas
pruebas hubiese ayudado a la Audiencia a fundamentar debidamente sus
convicciones, tanto por lo que atañe a la idoneidad del esposo para ejercer el
cargo de curador, como en lo atinente a la progresiva buena evolución de D.ª
Amalia en relación al ictus sufrido en el año 2019.
TERCERO.- La práctica de las
pruebas legales a las que se refiere el art. 759 de la LEC
El art. 759 LEC 1/2000, vigente
durante la sustanciación del proceso, disponía que, en los procesos de
incapacitación, además de las pruebas que se practiquen de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 752, el tribunal oirá a los parientes más próximos del
presunto incapaz, examinará a éste por sí mismo y acordará los dictámenes
periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la
demanda y demás medidas previstas por las leyes. Nunca se decidirá sobre la
incapacitación sin previo dictamen pericial médico, acordado por el tribunal.
Y, en su numeral tercero, se
dispone: "Si la sentencia que decida sobre la incapacitación fuere
apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de
las pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este
artículo".
De igual forma, se expresa el art.
759.4 LEC, en su redacción dada por la ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se
reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con
discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, al normar que:
"[...] si la sentencia que decida sobre las medidas de apoyo fuere
apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de
las pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este
artículo".
En la actual redacción del
precepto, tras exigir que se lleve a efecto por la autoridad judicial la
entrevista con la persona con discapacidad, así como dar audiencia al cónyuge
no separado de hecho o legalmente o a quien se encuentre en situación de hecho
asimilable, así como a los parientes más próximos, se insiste en que no
puede decidirse sobre las medidas que deben adoptarse sin previo dictamen
pericial acordado por el Tribunal emitido por profesionales especializados de
los ámbitos social y sanitario, sin perjuicio de contarse también con otros
profesionales especializados que aconsejen las medidas de apoyo que resulten
idóneas en cada caso ( art. 759.1.3.º LEC).
No obstante, la nueva ley dispone
que en los casos en que la demanda haya sido presentada por la propia persona
con discapacidad -que no es el caso- el Tribunal podrá, previa solicitud de
ésta -que no ha realizadoy, de forma excepcional -sin que concurran razones
para ello-, no practicar las audiencias preceptivas, si así resultara más
conveniente para la preservación de su intimidad ( art. 759.2 LEC).
Este tribunal ha tenido oportunidad de
pronunciarse sobre las consecuencias legales derivadas de la falta de
observancia de dichos requisitos, de imperativo acatamiento,
tanto en primera como en segunda instancia, concebidos como expresión de orden
público procesal.
De esta manera, la
jurisprudencia, de la que es expresión la sentencia 185/2000, de 4 de marzo,
anuda a la falta de práctica de tales pruebas, la declaración de oficio de la
nulidad de actuaciones, y así se razonó:
"[...] como quiera que es uniforme y
consolidada doctrina de esta Sala la de que la inobservancia de los trámites
esenciales y previos a toda declaración de incapacidad (audiencia de los
parientes más próximos del presunto incapaz y examen de éste por el propio
Juez), en cuanto cuestión de orden público e incluso de trascendencia
constitucional, puede ser apreciada "ex officio" por esta Sala de
casación (Sentencias de 20 de Febrero y 12 de Junio de 1989, 20 de Marzo y 24
de Mayo de 1991, 30 de Diciembre de 1995), un somero examen del proceso (tan
defectuosamente tramitado) a que este recurso se refiere, pone ostensiblemente
de manifiesto que no han sido oídos los parientes más próximos del presunto
incapaz (ni uno solo de ellos), cuyo requisito, exigido expresamente por el
artículo 208 del Código Civil, tiene trascendencia constitucional ( Sentencias
de 20 de marzo de 1991 y 19 de Febrero de 1996)".
Las sentencias 252/2001, de 16 de
marzo y 947/2002, de 14 de octubre, con las citadas en ellas, recogieron el
matiz jurisprudencial de considerar la repetición de las diligencias
preceptivas como necesarias, solamente, para el caso de que se hubiera
producido un cambio de criterio por el tribunal de apelación, en relación con
la sentencia dictada en primera instancia.
No obstante, en la sentencia
610/2005, de 15 de julio, bajo la redacción del art. 759.3 LEC 1/2000, se
consideran tales pruebas de oficio como necesarias para determinar las medidas
de apoyo que, en su caso, precise la persona para ejercer su capacidad jurídica
en condiciones de igualdad, tanto en primera como en segunda instancia, y de
esta forma se señala:
"El art. 759.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil ha supuesto una transcendental modificación respecto del
derogado art. 208 del Código Civil, al imponer, expresamente y para todo caso,
la práctica de las pruebas a que se contrae su apartado 1, extendiendo así el
principio de inmediación, de especial relevancia en estos procesos, al Tribunal
de apelación. Cualquiera que sea la critica que doctrinalmente pueda merecer el
precepto, la obligación que impone al Tribunal de apelación es de estricta
observancia por constituir una norma esencial en esta clase de procesos, cuya
omisión constituye causa de nulidad de acuerdo con el art. 238.3º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
En el presente caso, la Audiencia
Provincial, al conocer del recurso de apelación contra la sentencia del
Juzgado, no dio cumplimiento a lo prevenido en el art. 759.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, resultando así infringida una norma esencial del procedimiento
de incapacitación, lo que aboca a la nulidad de pleno derecho de la sentencia
impugnada, solicitada por el Ministerio Fiscal, de acuerdo con el art. 238.3º
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo evidente la indefensión producida
atendida la especial finalidad protectora de la persona que caracteriza esta
clase de procesos"
Es obvio, por lo tanto, que la
Audiencia infringió una garantía procesal de fundamental importancia a los
efectos de pronunciarse sobre la fijación judicial de apoyos, por lo que
procede decretar la nulidad de actuaciones, sin que sea óbice para ello que la
parte recurrente no hubiera impugnado la diligencia de ordenación, que fijaba
el día y hora para deliberación y fallo, dado que se trata de una norma
imperativa, ajena al comportamiento procesal y disposición de la recurrente,
que es de orden público y de relevancia constitucional, con las únicas causas
de exención del actual 759.2 LEC, que no concurren como antes hemos analizado.
Deberá pues la Audiencia llevar a
efecto las diligencias prevenidas en el art. 759 LEC, cuales son la entrevista
con la demandada, audiencia de los familiares más próximos y dictamen pericial,
y con su resultado decidir el recurso de apelación interpuesto y, al hacerlo,
adaptar la sentencia al nuevo régimen legal impuesto por la Ley 8/2021, como
exige su disposición transitoria sexta
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