STS, a 23 de febrero de 2022 Alimentos a menores. Determinación de oficio. Al fijarse por primera vez, se computarán desde la interposición de la demanda.
"no es necesario que la parte fije el dies a quo de la pensión alimenticia, pues de acuerdo con el art. 148 del C. Civil, se habrá de fijar desde la interposición de la demanda, cuando, como en este caso, es la primera vez que se determina, unido ello a que de acuerdo con el art. 93 del C. Civil, el juez determinará la pensión alimenticia a los menores "en todo caso", lo cual significa, que no está condicionado a la petición de las partes."
RESUMEN: Alimentos a menores. Determinación de oficio. Al fijarse por primera vez, se computarán desde la interposición de la demanda.
SEGUNDO.- Motivo único. Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º LEC, en relación con lo dispuesto en el
apartado tercero de dicho artículo, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al
momento inicial de prestación de alimentos por el progenitor deudor desde el momento de interposición de la
demanda, en los casos enque la pensión se instaura por primera vez, con infracción del art. 148.1 del Código Civil.
Se estima el motivo.
La sentencia de esta sala 371/2018, de 19 de junio, declaró:
"En primer lugar, la sentencia que cita de esta sala no decide la cuestión procesal sobre si esta retroactividad
se debe solicitar expresamente en la demanda o si se puede conceder de oficio, sin vulnerar el principio de
congruencia, porque da por supuesto que existe una previsión legal al respecto, como la del artículo 148 del
CC, que no admite excepciones, como señalaba la sentencia 487/2016, de 14 de julio, y que además debe ser
aplicada con indudable rigor a favor de los hijos menores de edad.
"En segundo lugar, estamos ante unos alimentos que se fijan en beneficio e interés de los menores afectados
por el divorcio de sus padres, sin estar sometidas a la justicia rogada, hasta el punto de que el párrafo primero
del art. 93 CC contempla un derecho incondicional, que debe ser sancionado incluso de oficio ("El Juez en
todo caso ...")".
La misma sentencia de esta sala 371/2018, declaró en torno a la eficacia retroactiva del pronunciamiento de
alimentos:
"Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por
primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo
percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...).
"-En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011, 26 de octubre 2011
y 4 de diciembre 2013, según la cual "(d)debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de
edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de
modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el
momento de la interposición de la demanda". Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita
que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos,
hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un
tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.
"-En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la
pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento
de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n.° 1088/2013,
que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que "cada resolución
desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de
alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa
fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten,
momento en que sustituyen a las citadas anteriormente".
Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el
artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y
de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se
interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta",
razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en
que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago
desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación),
no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán
eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".
A la vista de la referida doctrina debemos declarar que no es necesario que la parte fije el dies a quo de la
pensión alimenticia, pues de acuerdo con el art. 148 del C. Civil, se habrá de fijar desde la interposición de la
demanda, cuando, como en este caso, es la primera vez que se determina, unido ello a que de acuerdo con
el art. 93 del C. Civil, el juez determinará la pensión alimenticia a los menores "en todo caso", lo cual significa,
que no está condicionado a la petición de las partes.
En conclusión, debe estimarse el recurso de casación y asumiendo la instancia, casamos parcialmente la
sentencia recurrida, en el sentido de establecer que la pensión alimenticia se abonará desde la fecha de
interposición de la demanda.
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