STS 21-02-20212 PENSIÓN COMPENSATORIA. EXTINCIÓN. NEGOCIOS JURÍDICOS DE FAMILIA. CARÁCTER VINCULANTE DE LO PACTADO EN EL CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO
STS, a 21 de febrero de 2022 - ROJ:
STS 696/2022
- ECLI:ES:TS:2022:696
- Sala de lo Civil
- Nº de Resolución: 130/2022
- Municipio: Madrid
- Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
- Nº Recurso: 1993/2021
RESUMEN: PENSIÓN COMPENSATORIA. EXTINCIÓN. NEGOCIOS JURÍDICOS DE FAMILIA. CARÁCTER VINCULANTE DE LO PACTADO EN EL CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO
Nota o comentario:
texto de la sentencia
En la cláusula séptima relativa a
pensión compensatoria se pactó que el divorcio produce un desequilibrio
económico para la esposa, por lo que en aplicación de lo dispuesto en artículo
97 del Código Civil, D. Hugo abona a D.ª Ángeles , la cantidad de 555.000
euros, en concepto de pensión compensatoria, y: "Asimismo deberá abonar
libre y volutivamente (sic) a Dª Ángeles la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS
EUROS MENSUALES (3.500,00 €) [...] "Esta pensión compensatoria tendrá
carácter indefinido, con el que se establece, y únicamente dejará vigencia y
eficacia, o será modificada, siempre que haya un cambio sustancial en las
circunstancias, para el supuesto caso futuro de que D. Hugo le sobreviniere
carencia de medios (trabajo o bienes) para seguir haciendo frente a la
convenida expresada pensión. Igualmente cesará la obligación del Sr. Hugo si
Doña Ángeles contrajere un nuevo matrimonio. En ambos casos la determinación
que surtirá efecto, de no ponerse de acuerdo D. Hugo y Doña Ángeles , habrá de
ser de naturaleza judicial". Se convino que el demandante concertará un
seguro de vida a favor de D.ª Ángeles , para el caso de fallecimiento o
invalidez de D. Hugo , de 500.000 euros. 3º.- Igualmente pactaron, en la
condición duodécima del convenio regulador, bajo el epígrafe
"conformidad", que: "Y en prueba de conformidad lo pactan y
convienen, por medio del presente documento, en el que después de leído se
afirman y ratifican, queriendo dar a estos pactos toda la fuerza de obligar que
en derecho sea necesaria, y efecto entre partes desde la firma del presente,
firmándolo asistidos y en compañía de sus letrados", que se indican a
continuación.
2.3 Los negocios jurídicos de
derecho de familia El principio de la autonomía privada tiene su fundamento
positivo en el art. 1 de la CE, que proclama la libertad como valor superior
del ordenamiento jurídico, así como, en el art. 10 de la referida Carta Magna,
en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y
a la dignidad humana, y, por ende, a establecer los pactos que se consideren
convenientes para configurar las relaciones jurídicas privadas. Estas
facultades de autorregulación, de determinar el contenido de una relación
convencional, fijando sus cláusulas y condiciones, no son ajenas al Derecho de
Familia. De esta forma, nos hemos pronunciando en la sentencia 572/2015, de 19
de octubre, en la que, con reproducción de la sentencia 392/2015, de 24 de
junio, decíamos que: "[...] en el profundo cambio del modelo social y
matrimonial que se viene experimentando (artículo 3.1 del Código Civil) la
sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía
dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre
cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil, a través del cual debe potenciarse
la facultad de autorregulación de los cónyuges (art. 1255 C. Civil) que ya
tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos
prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del
Código Civil Catalán [...]". Por consiguiente, los pactos, que celebran
los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son
perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda
clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa (art. 1261 del
CC), se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem, requeridas para
determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no
sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes
impone el art. 1255 del CC, que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a
la moral y al orden público. La sentencia 116/2002, de 15 de febrero, en
relación con los acuerdos en contemplación de situaciones de crisis
matrimoniales, afirma que los cónyuges: "[...] en ejercicio de su
autonomía privada (art. 1255 CC), pueden celebrar convenios sobre cuestiones
susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o
patrimoniales [...]. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad
de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia
( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993, 7 marzo 1995, 22 abril y 19
diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998) y la doctrina registral
(Resoluciones de la DGRyN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre
1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes
a la aprobación y homologación judicial". En el mismo sentido, más
recientemente, las sentencias 615/2018, de 7 de noviembre, y 102/2022, de 2 de
febrero. No ha de ofrecer duda, por lo tanto, que encajan en el marco de los
negocios jurídicos de familia, los pactos que los cónyuges celebren para
autorregular sus relaciones horizontales, tanto personales como patrimoniales,
con carácter vinculante para ellos; siendo igualmente válido pactar con
respecto a las relaciones verticales con sus hijos, si bien dichos acuerdos
están condicionados, en su eficacia, a la vigencia del principio del interés y
beneficio de los menores, concebido como auténtico principio de orden público o
bien constitucional. Como señalamos en las sentencias 100/2020, de 20 de
febrero; 418/2020, de 13 de julio y 807/2021, de 23 de noviembre, entre otras,
la pensión compensatoria, configurada como un derecho personalísimo de crédito,
entra en la esfera dispositiva de los cónyuges; y, por lo tanto, es campo
abonado para celebrar los acuerdos que consideren oportunos cara a determinar
el derecho a beneficiarse de la pensión; fijar, en su caso, su duración o
establecerla sin límite temporal preestablecido; capitalizarla mediante una
prestación única; constituirla bajo fórmulas de usufructo o renta vitalicia;
delimitar, en fin, su contorno, así como las causas por las que dejaría de
devengarse o extinguirse. En este sentido, la sentencia 233/2012, de 20 de
abril, señala que: "1º La pensión compensatoria es un derecho disponible
por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la
voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su
propia configuración. "2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más
conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia
del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 marzo, confirma esta
doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta
validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997". "El
convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de
acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto
pactos típicos, como atípicos, como es el que ahora nos ocupa, (en un supuesto
parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre), por lo que debe examinarse si se ha
aplicado por parte de la sentencia recurrida el completo acuerdo de las partes".
Este carácter vinculante de lo pactado con respecto a la pensión compensatoria,
además de la precitada sentencia 233/2012, de 20 de abril, fue reconocido
expresamente en la sentencia ulterior 134/2014, de 25 de marzo; así como en la
sentencia 678/2015, de 11 de diciembre, en la que se estableció, como doctrina
jurisprudencial, que "a los efectos de la extinción de la pensión
compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el
convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos
cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden
público". O más recientemente en la sentencia 142/2018, de 14 de marzo.
2.4 Estimación del recurso
Pues bien, en el contexto
expuesto, la recurrente sostiene que las partes se encuentran vinculadas por el
concreto pacto alcanzado con respecto a la pensión compensatoria litigiosa, en
el que se pactó, expresamente, que fuera causa de extinción que la acreedora a
la pensión contrajera nuevo matrimonio; situación que no concurre, lo
que conduce a que el recurso deba ser estimado. En efecto, las partes son muy
libres de convenir las reglas que rijan la prestación de la pensión
compensatoria pactada. En el ejercicio de tales facultades, determinaron el
concreto régimen de extinción de dicha pensión, en vez de quedar sometidas a
las causas legales de los arts. 100 y 101 del CC, lo que, desde luego, no
podían ignorar cuando, al suscribir el convenio, se hallaban debidamente
asesoradas por sus respectivas abogadas, las cuales además lo suscribieron,
conjuntamente, con los litigantes. A más abundamiento, en la condición
duodécima del convenio regulador, bajo el epígrafe "conformidad",
acordaron que: "Y en prueba de conformidad lo pactan y convienen, por
medio del presente documento, en el que después de leído se afirman y
ratifican, queriendo dar a estos pactos toda la fuerza de obligar que en
derecho sea necesaria, y efecto entre partes desde la firma del presente,
firmándolo asistidos y en compañía de sus letrados", que se indican a
continuación. En definitiva, las partes decidieron determinar
convencionalmente cuando la prestación del actor quedaba extinguida; es decir,
cuando sobreviniera carencia de medios (trabajo o bienes) para hacer frente a
la pensión, e igualmente en el caso de que D.ª Ángeles contrajera un nuevo
matrimonio. Este acuerdo, al que le dieron carácter vinculante, es
perfectamente válido, al entrar en el marco de las facultades dispositivas de
las partes, y sin que plantearan cuestión alguna relativa a que su suscripción
se llevara efecto bajo la concurrencia de un vicio en el consentimiento (arts.
1265 y siguientes del CC), de difícil apreciación, además, cuando los
litigantes estaban debidamente asesorados por sus respectivas letradas. Es
obvio, que la relación entre D.ª Ángeles y D. Alfredo , sin convivencia en el
mismo domicilio, sin proyección pública frente a tercero e incluso hijos de la
demandada, con intención firme, desde el inicio de la relación, de trasladarse
a Portugal, no encaja en la causa pactada de extinción de la pensión, con lo
que el recurso debe ser estimado. Tampoco con el hecho alegado de posibilidades
de la demandada de acceso al trabajo, cuando la demandada además cuenta con 52
años de edad y padece una lesión crónica en la espalda. Por lo tanto, al no concurrir el supuesto que pactaron las
partes para la extinción de la pensión, el recurso debe ser estimado, con lo
que carece de interés legítimo entrar en el análisis del segundo de los motivos
interpuestos, relativo a la interpretación indebida del art. 101 del CC, que
contempla como supuesto normativo de extinción de la pensión compensatoria
vivir maritalmente con otra persona.
Comentarios
Publicar un comentario