Medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia
BOE de hoy, se ha publicado el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia
Resumen que afecta a materia de familia. Mis consideraciones al final.
BOE-A-2020-4705.pdf
"De particular interés es la regulación «ex novo» de un procedimiento especial y sumario para la resolución de cuestiones relativas al derecho de familia directamente derivadas de la crisis sanitaria. Las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias han tenido incidencia en el normal desarrollo del régimen de custodia y de visitas de menores, provocando en ocasiones desequilibrios en los tiempos de disfrute, lo cual es previsible que pueda desembocar en demandas y solicitudes ante los juzgados con competencias en materia de derecho de familia. Por otra parte, las consecuencias económicas que se derivarán de la crisis del COVID-19 pueden conllevar alteraciones en las situaciones económicas de las personas obligadas al pago de pensiones alimenticias o bien en las situaciones de quienes las reciben, lo que dará lugar a que sean instados procedimientos para la modificación de tales medidas. Para dar una respuesta rápida y eficaz a tales pretensiones, se regula en presente real decreto-ley este procedimiento especial pensando en particular en el interés superior de las personas menores afectadas y contribuyendo a su mejor protección."
Artículo 1. Habilitación
de días a efectos procesales.
1.
Se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales, que a efectos del
artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se
declaran urgentes, los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020. Se exceptúan de
esta previsión los sábados, domingos y festivos, salvo para aquellas
actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las
leyes procesales.
2.
Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior y la
eficacia de la medida, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía
General del Estado, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con
competencias en materia de Justicia adoptarán de forma coordinada, en sus
respectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias para la distribución
de las vacaciones de Jueces, Magistrados, miembros del Ministerio Fiscal,
Letrados de la Administración de Justicia y demás personal funcionario al
servicio de la Administración de Justicia.
Artículo 2. Cómputo
de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir.
1.
Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado
suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional
segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el
estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el
primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener
efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2.
Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de
recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes
procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la
suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes
al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,
quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación,
formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron
exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Artículo 3. Ámbito
del procedimiento especial y sumario en materia de familia.
Durante
la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización,
se decidirán a través del procedimiento especial y sumario regulado en los
artículos 3 a 5 del presente real decreto-ley las siguientes demandas:
a)
Las que versen sobre pretensiones relativas al restablecimiento del equilibrio
en el régimen de visitas o custodia compartida cuando uno de los progenitores
no haya podido atender en sus estrictos términos el régimen establecido y, en
su caso, custodia compartida vigente, como consecuencia de las medidas
adoptadas por el Gobierno y las demás autoridades sanitarias con el objeto de
evitar la propagación del COVID-19.
b)
Las que tengan por objeto solicitar la revisión de las medidas definitivas
sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos
reconocidos a los hijos, adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo
774 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando la
revisión tenga como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias
económicas de cónyuges y progenitores como consecuencia de la crisis sanitaria
producida por el COVID-19.
c)
Las que pretendan el establecimiento o la revisión de la obligación de prestar
alimentos, cuando dichas pretensiones tengan como fundamento haber variado
sustancialmente las circunstancias económicas del pariente obligado a dicha
prestación alimenticia como consecuencia de la crisis sanitaria producida por
el COVID-19.
Artículo 4. Competencia.
1.
Será competente para conocer de los procedimientos a que se refieren los
párrafos a) y b) del artículo anterior el juzgado que hubiera resuelto sobre el
régimen de visitas o custodia compartida cuyo reequilibrio se inste o que
hubiera acordado las medidas definitivas cuya revisión se pretenda.
2.
Será competente para conocer del procedimiento previsto en el párrafo c) del
artículo anterior, el juzgado señalado en el artículo 769.3 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, cuando se trate del establecimiento de la prestación de
alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos
menores, y el juzgado que resulte competente en aplicación de las reglas
generales del artículo 50 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, cuando se
trate de la prestación de alimentos en favor de cualquier otro alimentista. Cuando
la demanda verse sobre la revisión de la prestación de alimentos, será
competente el juzgado que hubiera resuelto en su día sobre la misma.
Artículo 5. Tramitación.
1.
El procedimiento principiará por demanda, con el contenido y forma propios del
juicio ordinario.
La
demanda a que se refieren los párrafos b) y c) del artículo 3 deberá ir
acompañada de un principio de prueba documental que consistirá en la aportación
del certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones en el que
figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios de
desempleo, en caso de situación legal de desempleo, o bien el certificado
expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por las
administraciones tributarias competentes de la Comunidad Foral de Navarra o de
los Territorios Históricos del País Vasco, sobre la base de la declaración de
cese de actividad declarada por el interesado que acredite el cese de actividad
o disminución de ingresos, en el caso de trabajadores por cuenta propia.
2.
El Letrado de la Administración de Justicia, examinada la demanda, la admitirá
por decreto o, cuando estime que puede haber falta de jurisdicción o
competencia, dará cuenta al juez para que resuelva en este caso sobre su
admisión.
3. Admitida a
trámite la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia acordará que se
cite a las partes y al Ministerio Fiscal cuando proceda, a una vista, que
deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de
admisión de la demanda.
4. Con
carácter previo a la celebración de la vista se podrá intentar que las partes
lleguen a un acuerdo, que será homologado judicialmente. En caso de que haya
algún menor interesado en el objeto del procedimiento, este acuerdo solo podrá
ser homologado considerando el interés superior del menor.
Asimismo,
previamente a la celebración de la vista, en los procedimientos iniciados
mediante la demanda a que se refiere el párrafo a) del artículo 3, se dará
audiencia de manera reservada a los hijos menores si el tribunal lo considerara
necesario y, en todo caso, a los mayores de doce años.
5. La vista
comenzará dándose la palabra a la parte demandante, para que ratifique la
demanda o la amplíe sin realizar variaciones sustanciales, y acto seguido a la
parte demandada para que conteste a la demanda, pudiéndose solicitar el
recibimiento del pleito a prueba. Igualmente podrá formularse reconvención.
Las partes
podrán solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha de la vista,
aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en la misma, requieran de
citación o requerimiento, o que se soliciten aquellos documentos, que posean
instituciones públicas o privadas, y que no estén a su disposición.
Las partes
tendrán que asistir al acto con las pruebas de que intenten valerse, debiendo
practicarse dichas pruebas, así como las que pueda acordar de oficio el juez,
en el mismo acto de la vista. Si ello fuera imposible en relación con alguna de
las pruebas, estas deberán practicarse en el plazo que señale el juez, que no
podrá exceder de quince días.
6.
Practicadas las pruebas, se podrá conceder a las partes un turno de palabra
para formular oralmente conclusiones.
7. Finalizada
la vista, el órgano judicial podrá dictar resolución, en forma de sentencia o
auto según corresponda, oralmente o bien por escrito en el plazo de tres días
hábiles. En caso de que se dicte resolución oralmente, esta se documentará con
expresión del fallo y de una sucinta motivación.
Pronunciada
oralmente una resolución, si todas las personas que fueran parte en el proceso
estuvieran presentes en el acto por sí o debidamente representadas y expresaren
su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la
resolución.
Fuera de este
caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la
resolución debidamente redactada.
8. Contra la
resolución que ponga fin al procedimiento podrá interponerse recurso de
apelación.
9. En todo lo
no previsto en este artículo será de aplicación supletoria lo dispuesto en la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la tramitación del
juicio verbal.
Artículo 7. Tramitación
preferente de determinados procedimientos.
1.
Durante el periodo que transcurra desde el levantamiento de la suspensión de
los plazos procesales declarada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y
hasta el 31 de diciembre de 2020, se tramitarán con preferencia los siguientes
expedientes y procedimientos:
a)
Los procesos o expedientes de jurisdicción voluntaria en los que se adopten las
medidas a que se refiere el artículo 158 del Código Civil, así como el
procedimiento especial y sumario previsto en los artículos 3 a 5 del presente
real decreto-ley.
b)
En el orden jurisdiccional civil, los procesos derivados de la falta de reconocimiento
por la entidad acreedora de la moratoria legal en las hipotecas de vivienda
habitual y de inmuebles afectos a la actividad económica, los procesos
derivados de cualesquiera reclamaciones que pudieran plantear los arrendatarios
por falta de aplicación de la moratoria prevista legalmente o de la prórroga
obligatoria del contrato, así como los procedimientos concursales de deudores
que sean personas naturales y que no tengan la condición de empresarios.
.....
.....
CONSIDERACIONES A LAS MEDIDAS ADOPTADAS
A mi corto entender procesal, se ha creado un juicio
mixto canario, es decir, un juicio verbal por su estructura, con demanda de
juicio ordinario al que ha de acompañarse poco menos que la documentación de un
monitorio para que el LAJ acuerde su admisión solo por falta de competencia o
de jurisdicción(¿?).
Analizando el artículo 3, creo que, en materia de
compensación de régimen de visitas, se complica el proceso, pues una ejecución
sin vista o incluso con ella, los plazos son más breves o pueden serlo a la
vista de las alegaciones del ejecutado y ejecutante. Ahora hay que hacer
demanda de juicio ordinario sin contestación a la misma y con citación a una
vista con todas las partes. ¿eso es simplificar y adoptar medidas que eviten
contagio y reduzcan agenda?. ¿No hubiera sido más sencillo suprimir la vista tras
la oposición a la ejecución o dejarla al
criterio del Juez?.
Y en materia de modificación de medidas, no alcanzo a
comprender la obligación del aporte documental en una demanda de Juicio
Ordinario tan detallada y concreta sin que exprese nada para el caso de no
aportarla.
Me sorprende que se diferencian con deficiente técnica
legislativa los apartado B) las modificaciones de medidas y C), los
alimentos puro y duros del 142 y siguientes del CC establecidos por pacto o por
resolución judicial al margen de un proceso matrimonial, incluyendo ambas
demandas en este proceso especial sumario, con formato de demanda de juicio
ordinario, sin contestación y con vista.
Vista en la que podrá formularse reconvención, sorpresiva para la otra parte, sin olvidar que no se fija plazo probatorio o posibilidad de diligencias finales. ¿Se garantiza así el derecho de defensa?
Vista en la que podrá formularse reconvención, sorpresiva para la otra parte, sin olvidar que no se fija plazo probatorio o posibilidad de diligencias finales. ¿Se garantiza así el derecho de defensa?
Es decir, vulneramos garantías y convertimos los
complicados procesos de ejecución y de modificación de medidas en familia, en
juicios verbales puros, cuando precisamente la LEC del 2000 estableció la
necesidad de una contestación y de un plazo para prueba por la complejidad que
estos casos conllevan.
Pero me pregunto además, si estos nuevos procesos
sumarios van a suponer la modificación de la doctrina asentada por la
jurisprudencia, pues de todos es sabido que
las medidas provisionales adoptadas requerían para su modificación,
cuanto menos, una estabilidad en el tiempo.
Es cierto que el art. 90.3 del CC tras la reforma de 2
de julio de la ley 15/2015 suprimió la necesidad de un cambio
“sustancial”, pero se mantuvo ese adjetivo en los artículo 91 del CC y
775,1 de la LEC, artículos que no se han modificado con este decreto.
El tan traído y llevado “interés superior del menor”,
es el que por la Jurisprudencia y doctrina, se ha alegado para que esa
alteración, cuando afecte a una reducción de los alimentos, deba ser sustancial
y tener carácter de permanencia en el tiempo.
Ahora parece que ese criterio no se precisa.
Muchas modificaciones de medidas interpuestas por la
pérdida de un empleo, por la crisis, se desestimaban porque se planteaban ipso
facto era despedido el pagador y no se acreditaba la permanencia de esa
situación modificada, es más, ni siquiera solicitando unas medidas
provisionales ( que el decreto actual no contempla) se acordaba una reducción
de los alimentos o cargas familiares, ¿quiere esta modificación procesal
sumaria que el simple hecho de acreditar estar en un ERTE que es temporal, o
estar en el paro ya es causa objetiva de modificación?. Si es así, bienvenido
sea, pero ¿una vez reducida la pensión hay que ir a un nuevo proceso para
subirla?. Simplicidad de la justicia.
Me preocupa mucho, lo que comentas sobre la remision a un proceso ordinario del tema de los regimenes de visitas y custodia, pues es mucho mas breve una simple Ejecucion , creo que deberiamos luchar porque los Jueces lo entiendan asi y apliquen el sentido comun, pues me parece un autentico disparate
ResponderEliminarpues sí, igual que en la vista podrá formularse reconvención, sorpresiva para la otra parte, sin olvidar que no se fija plazo probatorio o posibilidad de diligencias finales. ¿Se garantiza así el derecho de defensa?
EliminarGracias por responderme, la verdad que no hay garantía alguna y de proceso sumario , nada de nada, un desastre, y una dilación absurda, denominándolo sumario.
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