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CASO PRACTICO 2: Art. 1405 CC y errores matemáticos.






Temas tratados:

            1.- FD Tercero. La Validez de los pactos entre cónyuges
            2.- FD CUARTO.  BIENES QUE HAY QUE INCLUIR EXISTENTES O QUE DEBIERON EXISTIR
            3.- FD QUINTO. Diferencias entre créditos de un cónyuge frente a la sociedad de gananciales y créditos entre cónyuges. Comunidad postganancial.
            4.- las multas de tráfico del hijo común mayor de edad, como pasivo de la SG

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CASO PRACTICO: 1405 CC y errores matemáticos.


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Posteriormente se publicará el video y mis consideraciones sobre el caso.

            RESUMEN SENTENCIA

“En cuanto al activo existe disconformidad en la partida n° 2 sobre la inclusión en  la propuesta de inventario del mobiliario existente en la vivienda que fuera conyugal.

También existe discrepancia sobre si es ganancial el vehículo Audí A6 matrícula **** y por último el saldo de 60.000 euros en una cuenta corriente abierta en **** a nombre de ambas partes.
En cuanto al pasivo existe discrepancia sobre el crédito que ostenta Don M por el pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar, desde la fecha de la sentencia de divorcio hasta el dictado del auto de medidas provisionales de fecha 28 de junio de 2012, dictado en el marco del procedimiento de modificación de medidas n° W12, donde se estableció la obligación de ambas partes de contribuir al 50% al pago de la mencionada hipoteca, alegando la Sra. que no se puede reclamar ninguna cantidad por este concepto ya que la sentencia de divorcio establecía la obligación del Sr. abonar la hipoteca íntegramente. Así mismo existe discrepancia sobre determinadas partidas incluidas en el punto n° 3, como crédito a favor del Sr. M por el abono de gastos de naturaleza ganancial.

Por último, se impugna el punto 4, correspondiente a un crédito por importe de 471,28 euros por unas cuotas de telefonía que según el Sr. M correspondía abonar a la Sra.

Así mismo por la Sra. se solicita la inclusión en el pasivo de un crédito a su favor por importe de 10.000 euros al haber abonado varias deudas que correspondían a la sociedad de gananciales. La parte contraria se opone alegando que son gastos que debía asumir la Sra.

SEGUNDO.- Comenzando por la partida de los muebles, la representación procesal de Doña X se opone a que sea incluido en el activo alegando que el mismo fue ya repartido, señalando que el mobiliario de la vivienda de la calle *** correspondía al Sr. mientras que el existente en la vivienda **** le correspondía a ella.

Para la resolución de esta cuestión debemos atender a lo establecido en el artículo 217 de la LEC, sobre la carga de la prueba.

Pues bien, en el presente caso, la parte demandada no aporta ninguna prueba de que efectivamente se hubiera realizado ya l  reparto de los muebles de la vivienda, solo consta aportado por el Sr. M como doc, 9 un acuerdo transaccional en el que efectivamente se procede al reparto de los muebles existentes en la que fuera vivienda conyugal en la cláusula sexta, señalando que si la venta de la vivienda no se materializa se devolverá al domicilio el mobiliario retirado.
Pues bien, la Sra. no ha acreditado, como le correspondía, que los muebles fueran efectivamente retirados en su da, ni que requiriera la devolución de los mismos, ya que la vivienda aún no ha sido vendida, como se recoge en la mencionada estipulación del acuerdo transaccional; por lo que se presume que dichos muebles aún se encuentran en la vivienda, debiendo formar parte del inventario, tal como solicita la parte actora.

TERCERO.- Por la representación procesal de Doña María solicita la inclusión en el activo del vehículo Audí A6, a lo que se opone la parte actora alegando que mediante documento de fecha 24 de agosto de 2011 D (documento n° l de los aportados por la parte actora en el acto de la vista), por Doña María se renunció a los derechos gananciales sobre ese vehículo a cambio de 500 euros, por lo que ya no se puede considerar un vehículo ganancial.
De conformidad con el artículo 1.323 del Código Civil se permite al marido y la mujer la transmisión por cualquier título de bienes y derechos, y la posibilidad de celebrar entre si toda clase de contratos, de manera que es factible la transmisión de los bienes de la exclusiva pertenencia de uno de ellos, lo que también viene referido a posibles derechos inherentes a favor de cada cónyuge sobre su cuota ganancial, de forma que, con total libertad, se le permiten realizar los contratos que estimen conveniente (Tribunal Supremo, sentencia de 17 de diciembre de 1.997).
Del documento aportado se desprende que efectivamente se realizó un contrato de compraventa, apareciendo firmado por M reconociendo su firma en el interrogatorio practicado, aunque alegando que era para dar de baja el vehículo, causa que no consta en el referido documento sino únicamente una renuncia a sus derechos gananciales a cambio de una cantidad de dinero, contrato que no ha sido en ningún  momento impugnado, constando por lo demás que el mencionado vehículo sigue circulando.
 En base a lo expuesto, no procede su inclusión en el activo del inventario.

CUARTO.- Por la parte demandada también se solicita la inclusión en el activo de la cantidad de 60.000 euros, saldo existente en **.
La parte actora se opone alegando que la cantidad de 60.000 euros fue la cantidad obtenida como consecuencia de una ampliación de la hipoteca (extremo reconocido por Doña María el interrogatorio), y que dicha cantidad se destinó a pagar una póliza de crédito, a la devolución de un préstamo por importe de 9.000 euros que le hizo su padre, y a cancelar varias deudas de la sociedad de gananciales.
Pues bien, de la prueba practicada, documental obrante en autos, se desprende que efectivamente se concedió por la entidad Bank la cantidad de 60.000 euros al matrimonio a través de una ampliación de la hipoteca (doc. N° 3), cantidad que según han reconocido ambas partes se destinó en parte a pagar una póliza de crédito por importe de 29.000€.
Por la actora también manifestaron que ese dinero se destinó así mismo a pagar una factura por importe de 7.308 € y se efectuaron varias reparaciones en la que fuera vivienda conyugal, como documento n° 3 de la vista, y que reúne todos los requisitos para considerarla  como válida, a pesar de que por la Sra. se ha negado la realidad de las mencionadas reparaciones, factura que se abonó en fecha 25 de febrero de 2008, por tanto anterior a la separación de hecho del matrimonio, que tuvo lugar en fecha 12 de marzo de 2008, tras el dictado de la medida de dejamiento.
En cuanto a la cantidad de 9.000 € el Sr. manifiesta que se destinó el Sr. para pagar un préstamo concedido a la sociedad de gananciales por su padre. Por Doña María se niega que por su suegro le fuera concedido ningún préstamo al matrimonio, por lo que dicha cantidad debe formar parte del activo de la sociedad.
Para acreditar la realidad de dicho préstamo se aporta un extracto del banco en los que aparecen como cotitulares Don Jose A. y Don y como apuntes dos disposiciones de efectivo en caja en fecha 3 de marzo de 2007 por importe de 3.000 y 6.300 euros (doc n° 4 de la vista), y como documento n° 5 de la vista un ingreso en la mencionada cuenta en fecha 18 de marzo de 2008 (por tanto con fecha posterior a la separación de hecho de las partes), haciendo constar Don M que era en concepto de devolución de préstamo. Fuera de esta documental no se ha practicado ni propuesto ninguna prueba para acreditar la realidad de ese préstamo familiar de su padre - sobre el que no se aporta prueba alguna ni siquiera indiciaria o mera testifical de persona conocedora de la realidad del préstamo - ni del concepto y realidad de la inversión, siendo así que todos estos extremos de ser ciertos, serían de fácil y disponible prueba para el Sr, ex art 217 de la LEC, realidad que no ha acreditado, por lo que esta cantidad se debe integrar en el activo.
Por último alega que el resto del dinero procedente de la ampliación de la hipoteca, se destinó a abonar deudas de la sociedad de gananciales, y que según saldo obrante en la entidad **era de 15.880,45 euros, sin embargo no se ha  aportado ninguna prueba sobre las deudas concretas que se abonaron y el importe exacto de las mismas para acreditar la realidad de las mismas, solo consta que se canceló la cuenta de Caja Duero en fecha 14 de marzo de 2008, con un pago en efectivo de 15.799 euros, sin haber justificado Don el destino de dicha cantidad.
QUINTO. En cuanto al pasivo existe discrepancia sobre el crédito que ostenta Don por el pago de la hipoteca que grava ala vivienda familiar, desde la fecha de la sentencia de divorcio hasta el auto de medidas provisionales de fecha 28 de junio de 2012, a lo que se opone la Sra. alegando que no se puede incluir este crédito dado que la sentencia establecía la obligación del Sr, de abonar la hipoteca íntegramente.
Nos encontramos ante el pago por parte del Sr. de parte de las cuotas del préstamo hipotecario de la vivienda titularidad de los esposos en la localidad de Alhaurín de la Torre y que constituía el domicilio familiar. Las partes están conformes y así se acredita con el carácter ganancial del inmueble, y asimismo no niegan y reconocen el pago de la cantidad alegada en concepto de abono de las cuotas del préstamo hipotecario que la grava por parte del Sr. cumplimiento de lo acordado en la sentencia de divorcio.
La cuestión sometida a debate se centra en determinar si procede su inclusión o no como crédito a favor del Sr. incluido en el pasivo de la liquidación de la sociedad de gananciales del importe correspondiente a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda.
Con carácter previo hemos de analizar la naturaleza del pago de las cuotas del préstamo hipotecario de una vivienda que tiene naturaleza de activo de la sociedad conyugal, como es el caso.
La Sentencia de la A.P. de Huesca de 19 de marzo de 2014 indica: " Al respecto viene manteniendo una consolidada doctrina jurisprudencial, pudiendo citar por todas las STS 20/03/2013 y 17/02/2014, que razonan respecto al pago de las cuotas del préstamo hipotecario de la vivienda familiar que: Esta Sala en la sentencia invocada de 28 de marzo de 2011, declaró que, el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2° CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC, porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por " quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el' bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio.
A la vista de la regulación legal que se cita, así como de la reciente jurisprudencia del TS en la materia, es claro que la hipoteca en cuanto a su abono no precisa que se recoja en la sentencia al no tener la consideración de carga del matrimonio a que se refieren los arts. 90 y 91 del CC, por lo que deberá abonarse conforme se estipule en el título constitutivo, y si un cónyuge paga más que otro, ello deberá tenerse en cuenta a la hora de la liquidación del régimen económico matrimonial correspondiente, que se considera disuelto por el divorcio de los cónyuges.
Por tanto, el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, porque si el bien destinado a vivienda se ha adquirido vigente la sociedad de gananciales, debe aplicarse lo establecido en el art. 1347.3 CC que declara la ganancialidad de los "bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga  la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos”, por lo que será de cargo de la sociedad, según dispone el artículo 1.362.2 CC.” La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.”. Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio.
            En base a lo expuesto, se desprende que las cantidades pagadas por uno de los cónyuges para la amortización del  préstamo hipotecario que grava la vivienda de la sociedad ganancial, constituyen una partida que ha de subsumirse en las previsiones del artículo 1398 del Código Civil, de conformidad con el cual, se incluirá en el pasivo de la sociedad de gananciales "el "importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno de los cónyuges, Meran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad", tal como por otra parte se hizo saber en la sentencia de divorcio, en la que se dejaba a salvo el derecho de reembolso de la parte actora por el pago de las mencionadas cantidades en concepto de hipoteca. Es decir, concedido el préstamo hipotecario a favor de la sociedad ganancial compuesta por ambos cónyuges, es claro que han de ser abonadas sus cuotas por mitad por ambos cónyuges, por lo que si son abonadas en exclusividad por uno de ellos, ostenta un crédito por estas cantidades frente a la sociedad de gananciales.

SEXTO.- Se impugnan por la parte demandada determinadas partidas incluidas en el punto 3 del inventario, procediendo a analizar cada una de ellas.
Debe recordarse, al respecto, que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, tras la disolución, de la sociedad de gananciales, y en tanto se procede a su liquidación, surge entre los esposos una comunidad de bienes que ha de regirse por  las previsiones del Título III del Libro II del Código Civil, lo que determina que cada partícipe de la misma deba contribuir a la cobertura de sus cargas en proporción a su igualitaria participación (artículo 393), con el consiguiente resarcimiento económico en favor de quien, de modo exclusivo o en mayor proporción que el otro, haya asumido tales obligaciones.
Se admite por ambas partes la inclusión en el pasivo de las partidas correspondientes a la tasa de basura de la vivienda por importe de 343,68 euros, el impuesto de vehículos de tracción mecánica por importe de 716,24 euros, y se discute no la naturaleza ganancial del impuesto de vehículos de tracción mecánica del vehículo Audí A6 por importe de 680,64 euros correspondiente a los años 2008 a 2011, sino el efectivo abono de dicho importe, alegando la parte demandada que no se acredita dicho pago por el Sr.

….
En cuanto a la reclamación de la cantidad de 754,96 euros por multas de tráfico por infracciones del hijo común, la parte demandada se opone alegando que el hijo era ya mayor de edad, por lo que no debe afrontar el pago de las mismas la sociedad de gananciales.
            Pues bien, las multas de tráfico son sanciones de carácter personal atribuibles a quienes son su conducta ha sido sancionado por una actuación ilícita, en este caso por sanciones cometidas por el hijo común, y siendo el mismo mayor de edad no se pueden considerar como deudas de la sociedad de gananciales, no procediendo su inclusión en el pasivo.
…….
Se incluyen también en la reclamación el IBI de la vivienda de correspondiente a los años 2006, 2008 a 2013.
La parte demandada se opone a su inclusión ya que no ha quedado acreditado su pago, solo el correspondiente al año 2013, y no pudiéndose incluir en todo caso los intereses y gastos de demora por pago hiera de plazo legal.
En cuanto al IBI correspondiente al año 2006, no se puede incluir en el pasivo, puesto que fue abonado en fecha 27 de febrero de 2008, y por tanto antes de la separación de hecho que tuvo lugar en fecha 12 de marzo de 2008, por lo que fue pagado con dinero ganancial.
El IBI correspondiente a los años 2008 a 2013, es procedente su inclusión en el pasivo de la sociedad, porque tal tributo no es sino un impuesto municipal de carácter real, cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles (artículo 61 Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales). Por lo tanto, el IBI ha de ser soportado por la sociedad de gananciales hasta el momento de la extinción de dicha sociedad. A partir de ese momento y hasta la liquidación de la sociedad, por ésta como pasivo derivado del crédito que ostenta el cónyuge que haya abonado dicho tributo ya que se trata de un impuesto, vinculado a la propiedad, con independencia del propietario que ostenta el uso y disfrute de la misma.
Respecto a los gastos de comunidad, el Tribunal Supremo mantiene que de conformidad con el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos, sin distinción entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento, salvo acuerdo de la Junta, determinación en el Título constitutivo o en los propios Estatutos (STS de 25 de mayo de 2005, l de junio de 2006. Es decir, el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal impone de forma clara e inequívoca al propietario la obligación de pago de la comunidad de propietarios (independientemente del copropietario que tenga el uso y disfrute de la vivienda), por lo que dicho importe se debe incluir como crédito del Sr. contra la sociedad en liquidación por imperativo del artículo 1.398.3° del Código Civil.
No se ha impugnado por la Sra. inclusión del certificado energético de la vivienda de la Calle *** C por importe de 94,38 euros.
En base a todo lo expuesto solo se puede reclamar por todos los conceptos anteriores la cantidad total de 15.063,29, por lo que correspondiendo a cada parte el 50% de la mencionada cantidad, se incluiría como crédito a favor del Sr. La cantidad de 7..531,65 euros.

SÉPTIMO.- Resta por analizar la petición de la Sra.  de que se incluya en el pasivo del crédito por importe de 10.000 € al haber abonado varias deudas que correspondían a la sociedad de gananciales.
En primer lugar se solicita que se incluya como crédito a favor de la Sra. el importe del seguro de hogar 'correspondiente a los años 2010 a 2013, por importe total de 1.062,78 euros, oponiéndose el Sr. alegando que son gastos de uso de la vivienda que no debe asumir.
En cuanto a las cuotas correspondientes al seguro del hogar, si bien es cierto que se trata de gastos inherentes al disfrute de los inmuebles, pero no lo es menos que se trata de pagos directamente derivados e imputables, por ende, a la propiedad de la cosa, máxime cuando si acontece alguna contingencia que implique la realización del riesgo cubierto por el seguro, ello implicará, en su caso, un resarcimiento del daño que beneficiará a la propiedad (o, en el caso de daños a tercero, excluye a ésta de la obligación de afrontar la reparación de aquellos), no al usuario del bien, en base a ello y por tratarse de pagos igualmente inherentes a la propiedad del bien, procede su abono por los propietarios a partes iguales, y si es abonado íntegramente por uno de ellos, ostentará un derecho de crédito ante la sociedad de gananciales.
Pues bien, constando su abono íntegro por la Sra. por los documentos n° 26-30 procede su inclusión en el pasivo.
También se reclama por la Sra. Herrera la cantidad de 1.0'52,44    en concepto de reparación del  vehículo ganancial A6, a lo que se opone la parte actora alegando que no consta su abono por la demandada.
Por la Sra. se aporta documento n° 31 consistente en factura de reparación del vehículo Audí A6 y que la parte demandada dice haber abonado en exclusiva, y aunque como señala la actora no consta identificada la persona que realizó el pago, la factura o recibo de pago está en posesión de la  demandada lo que indica el pago de la misma, ya que no existe prueba alguna de que no haya sido abonado por ella, procediendo por tanto su inclusión en el pasivo.
" Así mismo se reclaman determinados gastos realizados en la vivienda sita en Alhaurín de la Torre (documentos 32 a 37), consistentes en montaje de termo y conexión 2° algibe a red principal, pintado de fachada del edificio, impermeabilización de gotera en tejado y saneado de humedades con pintado de exterior, reparación de bomba de arena de piscina incluido filtro e instalación de motor de agua, por importe total de 4.046,64 euros, oponiéndose la parte actora alegando que son gastos derivados del uso de la vivienda que no se deben incluir en el Inventario.
Tal como alega el Sr.  En el periodo de tiempo que surge desde la separación de hecho hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, en el que la esposa ha disfrutado de un uso exclusivo de la vivienda no puede pretender el reembolso de todos los gastos propios del mantenimiento y conservación del inmueble, pues ha de entenderse que forman parte del propio uso y han de ser asumidos por la usuaria.
…..
De conformidad con todo lo expuesto, Doña María abonado la cantidad total de '5.249,42 Euros, Por lo 'que ostenta un crédito por valor de 2.624,71 euros, que se debe incluir en el pasivo.”

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