En este asunto, aún en tramitación ante a Audiencia, a mi humilde entender se hicieron mal las cosas desde el principio, y así salió la sentencia.
*La sentencia ha sido apelada por el demandado y está pendiente de recurso.
Posteriormente se publicará el video y mis consideraciones sobre el caso.
enlace:
caso practico1
Cualquier duda o comentario puede hacerse de forma privada al mail jj@reyesgallurabogados.es o pública en el apartado comentarios del blog.
DEMANDA
“TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 808.1 y 2 de la
L.e,c., se solicita la formación de inventario, a cuyo fin se realiza la
siguiente propuesta:
ACTIVO (a 31/5/19)
* Cuenta de ahorro entidad BANCO con un saldo a noviembre de 2018 de
38.605,70 euros.
* Cama Canapé- matrimonio más colchón, adquirida en mayo de 2018, y
valorada en 2.000,00 €.
* Cuenta entidad BANCO, titularidad de ambos cónyuges con un saldo de
443,77€. Transferido , por el esposo a su cuenta personal.
* Plan de pensiones, titularidad del esposo, en la entidad bancaria BANCO 2,
con saldo actual de 11.725,25 €.
* Mutualidad de la abogacía, titularidad de la esposa: sistema de ahorro
flexible con un importe de 1.831,70 € y sistema de pensión profesional con
otros 758,67€, haciendo un total de 2.595,21€
* Fianza prestada de 2.400,00 euros por el contrato de arrendamiento de la
hasta ahora vivienda familiar
* Fianza prestada para viaje programado que no llegó a realizarse, de ·
1.445,00 euros.
* Retribuciones recibidas por ambos cónyuges desde el mes de octubre de
2018, inclusive:
TOTAL esposo 68.917,30 € Y Esposa 19.955,02 €
PASIVO: no hay
LIQUIDACIÓN: A cada cónyuge le corresponde la mitad del activo,
procediéndose a la correspondiente adjudicación del modo siguiente:
* En el mes de Octubre pasado la esposa recibió la cantidad de 20.000,00 €
y el esposo de 18.000,00 € del saldo existente en la cuenta de BANCO siendo
traspasados los 605,70€ restantes a la cuenta común,
* La cama se adjudica al esposo, por quedarse en el que fuera el domicilio
conyugal, valorada en 2.000,00 €.
Todo lo anterior al mes de octubre de 2018 y el dinero común ahorrado se
liquidó por partes iguales, procediéndose en este momento a liquidar las rentas
percibidas por ambos cónyuges desde el mes octubre de 2018 hasta mayo de 2019
por haber recaído sentencia en fecha 6 de junio de 2019 declarando disuelta la
sociedad de gananciales, junto con los planes de pensiones de ambos y las
cantidades de 2.400,00 € correspondiente a la fianza del que hiera el domicilio
conyugal que se quedó el esposo junto con los 443,77 € que restaban en la
cuenta común, así como la fianza por el viaje no realizado, de 1.445,00 euros,
que fué devuelta a la esposa.
Señalar que las cantidades subrayadas del esposo son orientativas al
desconocer las reales, sin perjuicio de concreción por el mismo cuando se le dé
traslado de la presente, dándolas por buenas esta parte si la contraria no se
opone al inventario.
Y en Cuanto al bono del año 2019, a fin de no demorar la liquidación y aun
sabiendas de que su importe será mayor, tenemos en cuenta el del año 2017.
Según lo expuesto, D. R tendrá que abonar a Dña. M la cantidad de 29.745,45
€, sin perjuicio de su reajuste.
Se adjuntan los siguientes documentos:….”
La
parte demanda alega que existía una separación previa ( la ruptura de la
pareja se produjo el 30/9/2018), discutió un bono del marido y una
transferencia del padre como donación que se devenga constante la SG y que
percibió posteriormente y una aportación al fondo de jubilación.
SENTENCIA
“SEGUNDO.- Hechas estas consideraciones y en relación a la formación del inventario y
respecto de las partidas en las que están conformes las partes, debe indicarse
que las mismas mostraron su aquiescencia en el acto de la vista en relación a
las siguientes:
ACTIVO:
* Cuenta de ahorro , entidad BANCO con un saldo a noviembre de 2018 de
38.605,70 euros.
* Cama Canapé- matrimonio más colchón , adquirida en mayo de 2018, y
valorada en 2.000,00 Euros.
* Cuenta , entidad bancada BANCO, titularidad de ambos cónyuges con
un saldo de 443,77 Euros. Transferido por el esposo a su cuenta personal.
* Plan de pensiones, titularidad del esposo, en la entidad bancaria BANCO 2,
con saldo actual de 11.725,25 Euros.
* Mutualidad de la abogacía, titularidad de la esposa: sistema de ahorro
flexible con un importe de 1.831,70 Euros y sistema de pensión profesional con
otros 758,676 Euros, haciendo un total de 2.595,216 Euros.
* Fianza prestada de 2.400,00 euros por el contrato de arrendamiento de la
hasta ahora vivienda familiar en Mallorca antes referida.
* Fianza prestada para viaje programado que no llegó a realizarse, de
1.445,00 euros.
* Retribuciones recibidas por ambos cónyuges desde el mes de octubre de
2018, inclusive, siendo el total de Ángel de 68.917,30 Euros y de María de
19.995,02 Euros.
PASIVO: No hay.
TERCERO.- Ha de partirse del hecho que, el objeto de este procedimiento, se ciñe a la
realización del inventario del activo y del pasivo del régimen económico de
sociedad de gananciales vigente entre las partes desde la celebración del
matrimonio hasta la sentencia de divorcio, que conforme al artículo 95 del
Código Civil produce respecto de los bienes del matrimonio, la disolución de
aquel régimen económico matrimonial, siendo que la posterior liquidación deberá
realizarse a propuesta de cualquiera de los cónyuges una vez concluido dicho
inventario y firme la resolución que declare la disolución del régimen
económico matrimonial, debiendo seguir los trámites del artículo 810 LEC.
El planteamiento inicial que propugna la parte demandada y que quedó
plasmado en la comparecencia celebrada ante la Letrada de la Administración de
Justicia aboga por la separación efectiva de los cónyuges como punto de partida
a efectos de la disolución de la sociedad ganancial, esto es, 30 de septiembre
de 2018, extremo que no comparte la adversa al entender que los efectos de
dicha disolución deben ceñirse a la fecha del dictado de la sentencia de
divorcio, el día 6 de junio de 2019, tesis que de igual manera acoge este
juzgador y que resulta sustancial su esclarecimiento a efectos de evitar
cualquier controversia futura en el devenir del procedimiento liquidatorio.
Sobre esta cuestión debe señalarse, en primer término, que la disolución de
la sociedad legal de gananciales se produce cuando se dicta alguna de las
resoluciones establecidas en el artículo 95 del Código Civil, y más
concretamente, con referencia al régimen de gananciales, el art. 1392, núm. 1.
Por tanto, la disolución se produce desde la fecha de la sentencia de divorcio
que impone la disolución «ipso iure» o de pleno derecho, ya que el
mantenimiento del régimen de gananciales con la comunidad patrimonial que
implica es incompatible con la situación de matrimonio divorciado.
Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo vino admitiendo en
determinadas ocasiones, en una interpretación correctora del art. 1392 del CC ,
a los efectos de evitar una actuación contraria a la buena fe, constitutiva del
abuso de derecho vedado por el art. 7 del referido texto legal , que podría considerarse
disuelta la sociedad de ganancial en casos de separaciones de hecho prolongadas
en el tiempo o en las que los cónyuges han rehecho sus vidas por separado,
constituyendo unidades convivenciales con otras personas, y en este sentido
podemos citar las SSTS de 17-6-1988 que , siguiendo la línea marcada por las de
13-6-1986 y 26-11-1987 , declaró que la libre separación de hecho (mantenida,
en el caso examinado por esa sentencia, desde el año 1942 al año 1977) excluye
el fundamento de la sociedad de gananciales, doctrina que se reitera en las
SSTS de 23-12-1992 y 24-4-1999 , señalando esta última, con cita de la de 27 de
enero de 1998 , que "rota la convivencia conyugal, no cabe que se
reclamen, por un cónyuge, derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no
contribuyó, pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los
requisitos del abuso del derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de
sus límites éticos".
Ahora bien, como igualmente matiza la sentencia de dicho Alto Tribunal de
26 de abril de 2000 , "aun cuando alguna de las sentencias citadas haya
considerado disuelta la sociedad de gananciales por la separación de hecho
durante un tiempo aproximado al del caso ahora examinado, y aún cuando la
separación de hecho seguida de la formación de otra unidad familiar,
extramatrimonial, por uno de los cónyuges separados sea precisamente una de las
situaciones que esta Sala ha considerado como de efectiva conclusión de la
sociedad de gananciales sin previa separación judicialmente acordada, no debe
olvidarse que la aplicabilidad de la mencionada doctrina jurisprudencial,
correctora de la literalidad del núm. 3º del art. 1392 CC , requiere, como
elemento indispensable, de una inequívoca voluntad de poner fin, con la
separación de hecho, al régimen económico matrimonial"; o ,como señala la
STS de 27 de enero de 1998 , que ello obedezca a una separación fáctica (no a
una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada o acreditada
por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación, y
siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o
generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella
convivencia". Más recientemente se ha seguido dicha doctrina
jurisprudencial en la STS de 23 de febrero de 2007 .
Por consiguiente, para que sea susceptible de aplicación dicha doctrina es
necesario: A) Que nos encontremos ante un supuesto de una previa y
significativa separación fáctica de los cónyuges con plena desvinculación
patrimonial. B) Que dicha separación sea seria, prolongada y demostrada por
actos subsiguientes, como, por ejemplo, la formalización judicial de la
separación, sin que quepa aplicar la mentada doctrina en los casos de una
simple interrupción de la convivencia. C) Que concurra, pues, una efectiva e
inequívoca voluntad de romper la convivencia conyugal, en cuyo caso constatada
ésta no cabe fundar la esencia de la ganancialidad en la escasa distancia
temporal entre la rotura convivencial definitiva y la adquisición del bien
discutido. D) Que los bienes en conflicto se hayan adquirido con caudales
propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese definitivo de
aquella convivencia".
En el caso de autos no puede aplicarse dicha doctrina pues no concurren las
circunstancias especiales destacadas por el Alto Tribunal, y no es hasta la
sentencia de divorcio cuando se ha producido la disolución de la sociedad, sin
que haya quedado demostrado que entre las partes existiera un prolongado
período de separación de hecho.
….
CUARTO.- En cuanto a las partidas controvertidas objeto de análisis jurídico, una
vez prestada la conformidad en cuanto a las partidas a incluir en el activo,
son las siguientes:
*Retribuciones recibidas por ambos cónyuges desde el mes de octubre de
2018, inclusive, siendo el total de A de 68.917,30 Euros y de M de 19.995,02
Euros.
Si bien inicialmente la parte demandada se opone a la inclusión en el
activo de dicho concepto por entender que la fecha a tener en cuenta es la de
la separación efectiva de los cónyuges, habiendo este juzgador analizado la
controversia jurídica planteada, entendiendo la fecha del dictado de la
sentencia de divorcio como fecha a considerar para la disolución de la sociedad
ganancial, debe acogerse la propuesta planteada por la defensa de la actora,
sobre la que no ha existido prueba en contrario.
* Cámara fotográfica con objetivo por importe de 599 Euros.
La parte actora entiende que no procede su inclusión toda vez que no existe
justificación documental que lo acredite, al aportar únicamente un anuncio de
una página web que se refiere no solo a un objetivo, sino a una cámara
fotográfica y un objetivo, resultando, según propias manifestaciones de la
actora, que tanto la cámara fotográfica como el objetivo, cuyo ticket de compra
se aporta en autos por importe de 288,15 Euros, abonado con la tarjeta de
compra del Sr. R , fueron sendos regalos del Sr. que deben ser excluidos de
cualquier liquidación de gananciales como cualquier regalo que ambos pudieren
hacerse durante el matrimonio, debiendo compartir este juzgador dichos
razonamientos al entender que dichos bienes obedecen más bien a una liberalidad
del Sr. R como expresamente pudo reconocer la actora en el acto de la vista, si
bien la parte demandada entiende que debe ser objeto de inclusión al adquirirse
para la sociedad de gananciales, siendo su voluntad la adjudicación de dicho
activo y de la cama a favor de la Sra.
*Crédito a favor de la Sr. R por importe de 9.605,65 Euros correspondiente
al bono del año 2015.
La parte actora entiende que no procede su inclusión toda vez que dicha
cantidad incluso se cobró por el Sr. R unos días antes de la fecha de su
matrimonio, el 30 de abril de 2016, en la cuenta bancaria de su exclusiva
titularidad y por ende privativa, por lo que en caso alguno reviste carácter
ganancial, extremo sobre el que muestra su conformidad finalmente la parte
demandada en su escrito de conclusiones al entender que tiene carácter
privativo.
*La cantidad de 2.000 Euros como aportación extraordinaria al plan de
pensiones realizada por el Sr. R el día 2 de mayo de 2019 en la cuenta común.
La parte demandada entiende que dicha aportación debe contabilizarse como
aportación privativa, si bien la actora entiende que toda vez que dicha
aportación se realizó con anterioridad al dictado de la sentencia en junio de
2019, siendo una aportación con dinero ganancial, y por tanto no debe reputarse
como aportación privativa al plan de pensiones, sino que se hizo dentro del
período de ganancialidad, criterio que comparte este juzgador.
*La cantidad de 3.000 Euros realizada por el padre del Sr. R en fecha 30 de
octubre de 2016.
La parte demandada entiende que debe contabilizarse al tratarse de una
aportación privativa a favor de su representado, si bien la parte actora
entiende que dicha cantidad ya se halla incluida dentro de la totalidad del
plan de pensiones y sin que haya quedado acreditado documentalmente que dicha
transferencia obedeciera a una donación privativa, porque en el concepto de la
misma no se reflejó nada al respecto ni se liquidó impuesto de donaciones
alguno, limitándose el propio padre del Sr. R en el acto de la vista a afirmar
que su interés fue beneficiar a ambos fiscalmente, y en este punto la prueba
practicada en el plenario no arroja luz sobre la necesariedad de su inclusión
en el activo de la sociedad ganancial.
FALLO
Que debo declarar como partidas que configuran el inventario de la sociedad
de gananciales existente en su momento entre Don R y Doña M las siguientes:
ACTIVO:
* Cuenta de ahorro , entidad BANCO con un saldo a noviembre de 2018
de 38.605,70 euros.
* Cama Canapé- matrimonio más colchón, adquirida en mayo de 2018, y
valorada en 2.000,00 Euros.
* Cuenta , entidad BANCO, titularidad de ambos cónyuges con un saldo de
443,77 Euros. Transferido por el esposo a su cuenta personal.
* Plan de pensiones, titularidad del esposo, en la entidad bancaria BANCO 2,
con saldo actual de 11.725,25 Euros.
* Mutualidad de la abogacía, titularidad de la esposa: sistema de ahorro
flexible con un importe de 1.831,70 Euros y sistema de pensión profesional con
otros 758,67 Euros, haciendo un total de 2.595,21 Euros.
* Fianza prestada de 2.400,00 euros por el contrato de arrendamiento de la
hasta ahora vivienda familiar antes referida.
* Fianza prestada para viaje programado que no llegó a realizarse, de 1.445,00
euros.
* Retribuciones recibidas por ambos cónyuges desde el mes de octubre de
2018, inclusive, siendo el total recibido por R de 67,036,89 Euros y por M de
19.995,02 Euros.
PASIVO: No hay.
Se procede a la liquidación en los términos que interesa la parte actora,
según la cual el Sr. R debe abonar a la Sra. M la cantidad de 28.805,27 Euros.”
El Plan de pensiones, que presenta un saldo a la fecha de formación de inventario, de 11.725,25 euros, ¿se debe entender que todo ese saldo es producto de aportaciones constante la sociedad de gananciales? Porque si no fuera así, solo formaría parte del activo, las cantidades aportadas durante la vigencia de la SG.
ResponderEliminarImagino que lo mismo ocurre, respecto de las cantidades de la Mutualidad de la Abogacía.Se incluye el total de saldo existente, si es que dichas cantidades, se han aportado durante la vigencia de la SG. ¿Es así no?
Buena apreciación, esa es uno de los errores que se han cometido. Recordemos que tienen carácter ganancial las aportaciones realizadas constante la SG ( SAP Málaga 24/10/2005) no el saldo existente al momento de la disolución. Hay más errores, animo a seguir trabajando en ellos. PD. Estos casos no están aderezados, son tal cual fueron objeto de juicio.
Eliminar.-Cuenta ahorro. Para incluirla en el activo, tenemos que saber a nombre de quién está, cuándo se abrió esa cuenta, qué aportación inicial se hizo y por quién, así como los demás ingresos. Dependiendo de las respuestas a estas preguntas se incluirá en el activo o no y qué cantidad, concretamente.
Eliminar.-Por otra parte, comparto lo del plan de pensiones del esposo. Por su naturaleza es privativo (STS 27 de febrero de 2007), pero necesitamos saber si las aportaciones se han hecho constante el matrimonio, en cuyo caso, tales cantidades se computarían como activo de la sociedad de gananciales. Eso sí, entiendo que debe actualizarse el importe, que sería el principal más intereses.
.-En cuanto a la mutualidad de la abogacía de la esposa, entiendo que es importante conocer las aportaciones realizadas y cuándo, para incluirlas en todo caso en el activo y para determinar su importe total.
Hemos de partir de la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1361 del CC, por tanto, todas las aportaciones realizadas constante la sociedad de gananciales se presumirán gananciales salvo prueba en contrario del que alegue el carácter privativo.
EliminarLa actualización de las cantidades se hace conforme al IPC (STS 19-06-2006) criterio jurídicamente más razonable, dado que cuando se está efectuando el cuaderno la cantidad no es aún determinada ni exigible, y el interés legal del dinero desde la partición STS 6 -11-2013.
Para acreditar los saldos a incluir podemos hacer uso de las diligencias preliminares, o pedir como prueba mediante requerimiento al demandado de inventario, ambas cuestiones no se aplican unifórmenle en los juzgados.
a) Respecto de las Diligencias preliminares:
• Se admiten. AP Asturias, Sec. 7.ª, Auto de 13 de mayo de 2011. El art. 256 LEC especifica que todo juicio puede prepararse solicitando diligencias preliminares
• Se deniegan :
– si la parte puede obtener las pruebas por sí misma, (vgr. copartícipe de cuentas corrientes SAP MADRID 18/07/2012 )
– SI HAY INDICIOS DE FORMULAR UNA SOLICITUD O INVENTARIO. “La razón de ser es la imposibilidad de plantear un pleito ante la ausencia de datos sin los cuales no se podría formular una demanda, lo que no acontece en el presente caso, donde en el propio escrito de solicitud se aportan elementos que con más precisas explicaciones nos permiten formular una demanda con pretensión defendible de formación de inventario para la liquidación de sociedad legal de gananciales, por los cauces procedimentales de los artículos 806 y siguientes de la LEC, acompañada de la correspondiente propuesta”. AP Madrid, Sec. 24.ª, Auto de 24 de Junio del 2011
– Si no se corresponde con materia ganancial. (No se admiten las diligencias preliminares interpuestas por la esposa solicitando la obtención de información de varias empresas de las que el esposo es socio y administrador, dado que aquella no tiene la cualidad de socio, por más que las participaciones puedan tener carácter ganancial. AP Almería, Sec. 3.ª, Auto de 11 de abril de 2011. AP Zamora, Sec. 1.ª, Auto de 21 de marzo de 2011)
b) Prueba solicitada por el demandado antes de la comparecencia, y/o por otrosí del actor, lo que hacen algunos juzgados:
» Se admite requerir al actor para que las aporte
» Se admite como “prueba anticipada”
» A resolver en la comparecencia o juicio verbal
Muchas gracias. Entre otras cosas, es muy interesante lo de las Diligencias Preliminares. ¿Se sabe el criterio de la A.P. Málaga?
EliminarComo norma general, la AP Málaga admite las Diligencias preliminares, si bien en materia de gananciales no he encontrado una resolución en ese sentido, dado que hay algunos juzgados de familia que las admiten o las dejan para resolver en el inventario, por lo que a nivel práctico, suele solicitarse más que como Diligencia preliminar, como requerimiento para que la otra parte aporte los documentos, que los Juzgados suelen admitir.
EliminarEn cuanto a las retribuciones por el trabajo, entiendo, de cada uno, es necesario diferenciar entre las prestaciones relacionadas con los ingresos salariales directos o indirectos, etc, de los planes de pensiones, seguros de jubilación. Los ingresos primeros deben tener naturaleza ganancial si se atiende a que se percibieron constante la sociedad ganancial. Debe distinguirse entre el derecho a cobrar estas prestaciones, lo que no sería ganancial, mientras que los rendimientos de estos bienes devengados durante la sociedad de gananciales tendrán carácter ganancial. No entiendo por qué solo se computan desde octubre de 2018 y hay que especificar que sean solo los percibidos hasta la fecha de la disolución de gananciales, en este caso, la sentencia de divorcio.
ResponderEliminarNo hay duda de que conforme al 1347, 1 CC “los obtenidos por el trabajo o industria” son bienes gananciales, pero el que tengan esa naturaleza no quiere decir que tengan que ser objeto de inventario todo lo percibido constante la sociedad de gananciales.
EliminarDe igual modo, los artículos 1.396 CC y 1.397, 1 CC establecen que “«Habrán de comprenderse en el activo: 1.Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.”. es decir, aquellos que existan en el momento de la disolución de la SG o que fraudulentamente fueron ocultados.
Es decir, no todos los ingresos percibidos pueden ser objeto de una partida del activo.
No olvidemos que, el art. 1.318 del Cc establece que los bienes de los cónyuges están sometidos al levantamiento de las cargas del matrimonio, entre ellas las mínimas de techo y alimentos de los cónyuges y el 1319 CC permite que los cónyuges realicen los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma”. Al igual que el art. 1362,1 CC establece como cargas y obligaciones de la SG los de “el sostenimiento de la familia”.
Es decir, que el rendimiento del trabajo ( neto, descontados impuestos) es ganancial, pero de esos ingresos se atienden cargas del régimen económico y cargas o gastos de la familia, en consecuencia, sólo pueden ser partida de la liquidación el sobrante.
Cuestión distinta son los bonos que devengados constante la SG se cobran tras la disolución, que sí formarán parte del activo.
Lo importante de este caso es que se incluyen como partida el 100% de los ingresos y no se tiene presente precisamente que con ese dinero cada cónyuge, aunque estuvieran o no separados de hecho, atendieron sus necesidades, y eso parece que se obvió por las partes y por el juez.
Muy interesante, ya que efectivamente nada se dice ni por le juez ni por las partes que los ingresos atendieron a sus necesidades. Entiendo, que habría que descontar de tales ingresos aquel montante destinado a las necesidades familiares y similares.
ResponderEliminarefectivamente
EliminarEste comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminarEn caso de cumplirse una separación prolongada y consensuada, ¿cuándo podemos entender que NO hay vinculación económica? ¿Qué hechos o signos determinan la no existencia de caja común? ¿Deben constar formalmente estos?
ResponderEliminarTe contesto con las siguientes sentencias, la primera de ellas es un ejemplo sobre separación y desvinculación económica. En definitiva, como dicen todas ellas, la separación de hecho como causa de disolución de la SG no puede ser objetiva, sino que hay que acudir a cada caso concreto.
AP Segovia 31/07/2018
"El dato fundamental por tanto, a juicio de la Sala, para determinar si ese crédito ha de ser considerado ganancial o no, estribaría en conocer el fin que se le dio. Si el mismo tuvo como finalidad el interés exclusivo de la ex esposa, como dice el recurrente, no cabe duda de que su carácter sería privativo, pero en caso de que fuese usado con la finalidad de subvenir a deudas o gastos comunes, habremos de entender constatada la voluntad de ambos litigantes de continuar con esa sociedad común.
… Por tanto, hay que concluir, junto con la actora que la práctica totalidad del préstamo concedido fue redirigido a la cancelación de los préstamos mercantiles concedidos al matrimonio, lo que unido a que precisamente el bien hipotecado fuese la vivienda ganancial que tras la ruptura el ex esposo se había atribuido como su residencia habitual (o, de creer que el recurrente así lo creía, una vivienda de la que era titular exclusivo al 50% y de la que por tanto sólo el 25% habría correspondido a la esposa beneficiaria del préstamo), hace llegar la conclusión de que, en este caso, sin perjuicio de la efectiva ruptura de la convivencia conyugal, existió un efectivo interés en seguir manteniendo la sociedad de gananciales, al menos para poner en orden sus deudas.
Esta conclusión hace que sea de aplicación a este caso la limitación a la extensión de esta doctrina expresada por la sentencia dictada en el anterior fundamento, y por tanto entender junto con el juez de instancia que el préstamo hipotecario tiene carácter ganancial.”
AP Málaga 19 mayo 2017 ".... Ahora bien, dicha doctrina se aplica no en todos los casos, sino sólo en aquellos casos en los que haya precedido una separación fáctica seria y prolongada, sin que sea suficiente la ruptura de la convivencia propia del inicio de un procedimiento de separación o divorcio, porque ello sería tanto como entender que en todos los casos en los que los cónyuges cesen en la convivencia por el inicio de un procedimiento de crisis matrimonial, haya de retrotraerse la disolución de la sociedad de gananciales."
En cuanto a una separación prolongada, has hablado de la consensuada. Entiendo, además, que la incidencia de la separación de hecho que pueda tener en la liquidación de gananciales dependerá de quién ha decidido poner fin a la convivencia matrimonial.
EliminarSi ha sido consentida por ambos, será la fecha en que se produjo la ruptura, por ser libre, voluntaria y consentida por ambos.
Jurisprudencia relacionada:
.-T.S., Sala Primera, sentencia 374 de 13 de junio 1986
.-T.S., Sala Primera, sentencia 1220 de 13 de enero de 1992
.-T.S., Sala Primera, sentencia de 27 de enero de 1998, recurso 3298/1993.
.-A.P. Valladolid, Sección 3ª, sentencia de 22 de marzo de 2005, recurso 512/2004.
.-A.P. Murcia, Sección 4ª, sentencia de 6 de marzo de 2014, recurso 110/2014.
Si la separación no ha sido consentida por ambos, se estará a la fecha de la separación o divorcio, como sabemos.
También tenemos que ver si la separación de hecho ha supuesto la separación patrimonial, que se estaría a la fecha de la ruptura de la convivencia (A.P. Granada, Sección 3ª, sentencia de 3 de marzo de 2003, recurso 887/2002).
Si la separación de hecho no ha supuesto separación patrimonial la fecha de disolución de gananciales será la fecha de la sentencia de separación o divorcio. Pero claro, la salida del domicilio conyugal de uno de los dos, meses antes de interponer la demanda de divorcio no determina la disolución del régimen de gananciales si no ha habido una separación patrimonial de los cónyuges, habiendo existido una actividad económica común, en la que ambos asumen las cargas y los gastos de la sociedad de gananciales.
.-T.S., Sala Primera, sentencia de 26 de abril de 2000, recurso 1286/1995
.-T.S., Sala Primera, sentencia de 24 de mayo de 2000, recurso 2301/1995
.-A.P. Asturias, sede Gijón, Sección 7ª, sentencia de 10 de febrero de 2004, recurso 442/2003
.-A.P. Asturias, sede Oviedo, Sección 4ª, sentencia de 20 de febrero de 2014, recurso 28/2014.
Hago referencia a la consensuada en un sentido amplio, ya que si ninguna de las partes presenta demanda de separación, nulidad o divorcio, ambos están consintiendo esa separación.
EliminarPor consiguiente, en cualquier supuesto, ya sea expreso o tácito, si se dan los requisitos de una ruptura física y patrimonial, prolongada en el tiempo estaremos ante una posible disolución a la fecha de esa ruptura. Pero tal y como menciona el TS y demás jurisprudencia, no es una aplicación objetiva, sino que hay que analizar cada caso concreto. Hay supuestos de firma de documento en el que hacen constar la separación, pero siguen vinculados económicamente. En fin, aquí la paleta de colores es amplia, y además ha de acreditarse de forma plena ( 217 LEC).
Muchas gracias por todas tus respuestas y por esta propuesta. Se disfruta mucho. Un cordial saludo.
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