MEDIDAS CAUTELARES Y RÉGIMEN MATRIMONIAL
Que el derecho de familia es una
rama transversal que abarca casi todas las ramas del derecho es algo que
sabemos los que llevamos tanto tiempo dedicados a esta materia, que además está
viva y muy cercana a la realidad social, de tal manera que, sus normas se han ido
adaptando tanto que, los que empezamos antes de la ley mal llamada del
divorcio, aún recordamos las Disposiciones Adicionales imprecisas y que nos
remitían al juicio de testamentaria y luego a un proceso ordinario no sin antes
sufrir distintos criterios jurisprudenciales, pero hoy, aunque con deficiencias, desde el año 2000 contamos con un proceso especial.
A pesar de ello, no podemos perder de vista que la Ley nos facilita una serie de herramientas que bien utilizadas pueden darnos frutos y lograr un acuerdo o la protección de patrimonio.
A pesar de ello, no podemos perder de vista que la Ley nos facilita una serie de herramientas que bien utilizadas pueden darnos frutos y lograr un acuerdo o la protección de patrimonio.
Por ello, teniendo presente esa
transversalidad, trataré de acudir a herramientas procesales dentro del proceso
matrimonial, del proceso de incapacidad, del concursal o en la jurisdicción
voluntaria, y que muchas veces podemos olvidar que están a nuestra disposición y
son operativas.
I.- MEDIDAS CAUTELARES EN DERECHO
DE FAMILIA.
1.- MEDIDAS PREVIAS PROVISIONALES PREVIAS
Y COETÁNEAS A LA DEMANDA.
Dentro de las medidas denominadas
como provisionalísimas, anteriores a la demanda, y que pudieran ser
adoptadas in audita parte, tenemos en materia de protección del patrimonio
ganancial las previstas en los artículo 102 y las del apartado 2 del artículo
103 del CC, por remisión expresa que realiza el artículo 104 del mismo cuerpo
legal, cuales son:
Los párrafos 2º y 3º del art. 102
del CC. y son los siguientes:
Medidas por ministerio de la
Ley:
a)
La obligación de vivir juntos que pesa sobre los cónyuges queda en suspenso y
éstos podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal (vid.
Arts. 68 y 69 del CC.).
b) La revocación automática de los
consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado
al otro.
c) Cese automático de la posibilidad de
vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad
doméstica, salvo pacto en contrario.
Medidas que deben ser solicitadas
por una de las partes y declaradas judicialmente
a) Anotación preventiva de la admisión a trámite
de la demanda en el Registro Civil y, en su caso, en los Registros de la
Propiedad o Mercantil.
La inscripción en el registro civil
va a suponer una modificación del
llamado “régimen económico matrimonial
primario”, en la medida en que conlleva el cese de la potestad de vincular
los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica
(art. 1319 del CC) y supone la revocación de los poderes conferidos por un
cónyuge al otro para los actos de
administración y disposición de los bienes comunes (artículo 1322 CC. )
y para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual (art. 1320 CC.).
Por
su parte, la anotación en el registro de la propiedad tiene sentido cuando
estamos ante supuestos del ya examinado 1.354 del CC por remisión del 1.357,
párrafo 2, es decir, domicilio conyugal adquirido privativamente y pagado a
plazos constante la sociedad de gananciales, o a los efectos del artículo 1.320
del mismo cuerpo legal.
b) Mantenimiento de la vinculación, en el
ejercicio de la potestad doméstica, de los bienes privativos del otro cónyuge,
si existiere pacto expreso en tal sentido.
c) Medidas provisionales cautelares que sólo
pueden ser acordadas a instancia de
parte legítima y previa audiencia de la otra parte, rigiendo respecto de
estas el principio de rogación por
tratarse de materias de la libre disponibilidad de las partes. Art. 103, 4ª y
5ª del C.c.:
— Entrega
de bienes, previo inventario, y normas de administración y disposición bienes
gananciales.
Dado que el artículo 103, en su apartado 4,
permite formar inventario de los bienes gananciales o comunes, debemos valorar
los tiempos procesales de cada juzgado.
Pero
no olvidemos que Formar inventario judicial de los mismos es fundamental para
el cónyuge que sale del domicilio conyugal, al cual, para probar, en el momento
de la liquidación, la existencia de todos y cada uno de los bienes del ajuar,
le bastará con presentar testimonio de la diligencia judicial de formación de
inventario, con la ventaja añadida de que, en virtud de la presunción de
ganancialidad del art. 1361 del CC, desplazaremos a la contraparte la carga de
probar, si la sostuviere, la privatividad de cualquiera de los bienes incluidos
en dicho inventario. Piénsese en la importancia de este inventario si forman
parte del mobiliario y ajuar/ bienes muy valiosos (joyas, pinturas o esculturas
de valor histórico o artístico, muebles antiguos, libros incunables, etc.).
— Rendición de cuentas
— Administración bienes privativos que por
capitulaciones estén afectos a las cargas matrimoniales.
2. OTRAS
MEDIDAS DE CONTENIDO PATRIMONIAL.
a) La prohibición de disponer de
determinados bienes, en especial cuando estaos en presencia de vivienda
familiar inscrita de forma privativa.
b)
El
depósito o precinto de bienes o la retención de créditos o saldos bancarios,
fondos de inversión, cartera de valores, o intervención de cajas de seguridad
en entidades financieras.
c)
Cualquier otra medida cautelar innominada o indeterminada.
El
artículo 103.3 CC establece medidas cautelares propias dirigidas a asegurar la
efectividad de la contribución al levantamiento de cargas y litis expensas,
además de las garantías, depósitos, y retenciones que menciona, “otras medidas
cautelares convenientes”. En igual sentido el apartado 2 del art. 103 permite
asimismo al juez determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más
necesitado de protección, “las medidas cautelares convenientes para conservar
el derecho de cada uno” de los cónyuges en relación con el uso de la vivienda
familiar y bienes y objetos del ajuar.
Es evidente que ambos preceptos
facultan a las partes y al juez para que se adopten aquellas medidas de
protección más adecuadas a cada caso, lo que nos remite sin duda, al art. 727
de la LEC cuyo catálogo de números apertus concede un gran juego.
Si bien todas estas medidas tienen a
proteger el patrimonio común, también permiten conservar y administrar y
posteriormente liquidar la sociedad de gananciales, por lo que, no debe
olvidarse que, además de solicitarlas en sede de medidas, lo recomendable es
instar de inmediato la fase de inventario, y reiterar en esa petición estas
medidas o su mantenimiento.
3.-ADMINISTRACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS Y EMPRESAS
GANANCIALES.
Si la administración conjunta es la
norma general, en situaciones de crisis, es evidente que el negocio que iba
como la espuma, en el periodo de ruptura suele “estar en quiebra y no da ni
para vivir”, por lo que ante esa situación es obligado adoptar y solicitar en
el escrito de medidas o en el de formación de inventario, qué normas de
administración solicitamos.
Mantener una administración
conjunta, por ejemplo, con el que nunca se ha ocupado del negocio, es tanto
como llevar el mismo a una fuente de ejecuciones y de litigiosidad que solo
conllevarán la pérdida del mismo, por tanto, lo lógico es concretar las normas
de administración y fiscalización, como puede ser la rendición de cuentas al
otro en periodos corto de tiempo (trimestrales), alternar la administración de
bines o nombrar un administrador externo.
4.
Especial referencia a LA ADMINISTRACIÓN DE ACCIONES O PARTICIPACIONES SOCIALES.
a) El reparto entre los cónyuges de
acciones o participaciones a los solos efectos de su administración.
En
relación con las acciones o participaciones sociales, lo usual será pedir que
la administración se reparta entre los cónyuges, de suerte que cada uno
administre la mitad de aquéllas y ejercite, respecto de las mismas, todos los
derechos derivados de la condición de socio o participe, incluidos el derecho
al voto y a la asistencia a las Juntas, a participar en el reparto de las
ganancias y del patrimonio social, a su liquidación etc... En caso de
pertenecer al patrimonio ganancial acciones o participaciones de distintas
sociedades, el reparto se hará atribuyendo a cada cónyuge la administración de
la mitad de la acciones o participaciones de cada sociedad, con lo que se
evitará que cada uno de ellos deba rendir cuentas al otro de los beneficios que
obtenga, al ser los de ambos idénticos, cosa que no ocurriría en caso de
atribuirse a un cónyuge la administración de la totalidad de las acciones
gananciales de una sociedad, y a otro las de otra distinta,(10.000 acciones de
Telefónica al esposo y 5.000 de Repsol a la esposa). En definitiva, tratándose
de acciones gananciales, de las que aparece como titular uno sólo de los
cónyuges, el reparto de estas entre ellos, para su administración, sólo supone
una aplicación del art. 126 Ley sociedades de capital.
b) La administración de las entidades
mercantiles de tipo familiar en las que un cónyuge ostente el cargo de
administrador.
El
problema se plantea en los casos de las llamadas sociedades familiares,
normalmente de responsabilidad limitada o anónima, en que la mayor parte del capital social o
las participaciones sociales, pertenecen a la sociedad de gananciales. Si
tenemos en cuenta que esas sociedades, están creadas con el fin de mejorar la
fiscalidad de la familia u obtener mejoras fiscales y constituyen un
instrumento para dar cobertura a la actividad profesional de uno u ambos
cónyuges o al pequeño negocio o industria familiar, la cuestión se complica aún
más pues la administración de las acciones gananciales se confunde, de hecho,
con la administración del negocio, pero jurídicamente son administraciones
distintas
El
Juez puede acudir a la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad
jurídica, pero además, si se le pide,
podrá conferir a un cónyuge u otro la administración de las acciones o
participaciones gananciales, pero no la
administración del negocio, industria o actividad que constituyan el objeto de
la sociedad mercantil, pues en modo alguno puede el Juez nombrar a un
cónyuge administrador de la sociedad, al ser ésta una persona jurídica ajena al
pleito.
Y
llegados a este punto podemos preguntarnos si ¿ES POSIBLE INSTAR
PROCESALMENTE MEDIDAS CAUTELARES 721 y
ss. LEC?.
Pues bien, la AP
de Málaga (Sección 6ª) de 31 de enero de 2008 , NO lo admite,
entendiendo que “el legislador ha instaurado
para los casos de crisis matrimoniales expresamente las llamadas medidas
previas provisionales o coetáneas a la interposición de la demanda, pudiendo en
el curso de unas y otras solicitarse por los cónyuges las que consideren
oportunas y necesarias en la regularización de los aspectos personales y
patrimoniales, siendo por completo improcedente que ante la existencia de este
específico cauce procedimental regulador provisional del matrimonio hasta que
recaiga sentencia definitiva en el procedimiento principal, se acuda al
ordinario previsto para los procesos declarativos ordinarios o especiales que
expresamente se contemplen en leyes para la protección de ciertos derechos,
entendiendo el tribunal que cuantas medidas pretendía la ahora recurrente obtener
cautelarmente pudo y debió solicitarlas como previas provisionales a la
interposición de la demanda matrimonial, siendo inadecuado tanto acudir al
trámite de las cautelares expresadas, como pretender simultanear diversificando
ambos cauces procesales legales”.
Otras audiencias provinciales las admiten sin poner
pegas ( AP de Madrid, Secc. 22ª, de 23 de mayo
de 2006, AP de Zamora de 12 de noviembre de 2002, por citar algunas)
II. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS SOBRE
CAPACIDAD.
En los procedimientos que se
tramitan para determinar las limitaciones a la capacidad de las personas es
donde el juez de oficio o a instancia de cualquier persona o del Ministerio
Fiscal puede adoptar toda una serie de medidas cautelares que afectan y limitan
desde el derecho a la libertad personal como a la administración y protección
de su patrimonio. En mi trayectoria profesional he podido ver procesos donde
uno de los cónyuges se extralimitaba en perjuicio del otro cuya incapacidad
estaba tramitándose a instancias del fiscal, o de terceros con poderes cuando
la incapacidad afectaba a ambos esposos.
El
juez puede adoptar de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal las
medidas que estime necesarias para la adecuada protección del presunto incapaz
o de su patrimonio. ( Art. 762 LEC)
— El Juzgado a la par designa un Administrador
judicial de los bienes del presunto incapaz, que puede o no coincidir con la
figura del defensor judicial.
— En dicha pieza puede además acordar las
siguientes medidas:
— Bloqueo de cuentas y depósitos
— Revocación de poderes, exigiendo la entrega
del mismo y la rendición del uso del poder.
— Rendición de cuentas del apoderado.
— Instar al Ministerio Fiscal o al defensor
judicial o administrador provisional la interposición de querellas.
— Inventario inicial, cuenta anual y final.
Estas medidas se adoptan tanto en el
inicio, en mitad del proceso o tras el nombramiento de tutor o curador.
Una medida singular de protección de la persona con
discapacidad o presunto incapaz, es la anotación de la demanda o de la propia
sentencia en el SERVICIO DE PROTECCIÓN DE IDENTIDAD ( www.spi.equifax.es)
SPI
es un fichero en el que una persona (o el tutor legal de la misma) puede
incluirse para evitar el uso no autorizado de sus datos.
La
función de SPI es por tanto proteger la
identidad de las personas incluidas en el fichero y es un servicio gratuito.
Por tanto, ni el tutelado ni el tutor deben pagar nada por este servicio.
Las
personas tuteladas pueden ser por
tanto incluidas en el fichero SPI reduciendo el riesgo de que terceras personas
hagan uso fraudulento de esas identidades o que los propios tutelados contraten
productos o servicios sin el consentimiento del tutor.
La
inclusión puede realizarse mediante un único formulario para todos los tutelados
lo que simplifica el proceso de inclusión. Ya no es necesario incluir copias
escaneadas de documentos de identidad ni sentencias.
Beneficio
para la entidad tutelar. Ayuda a
preservar el patrimonio de los tutelados y les evita contenciosos legales
derivados de operaciones realizadas con las identidades de los tutelados.
Ejemplo
del servicio: Una solicitud de préstamo de un tutelado se vería paralizada, a
no ser que tuviera el consentimiento explícito del tutor o curador, al
identificar la entidad que se trata de una persona sin capacidad legal plena.
III.-
MEDIDAS
CAUTELARES Y CONCURSO DE ACREEDORES
1.- La disolución del régimen de
gananciales ( Art. 21,7.º En
su caso, la decisión sobre la formación de pieza separada, conforme a lo
dispuesto en el artículo 77.2 en relación con la disolución de la sociedad de
gananciales)
Este
precepto determina que la disolución sea una facultad reconocida al cónyuge del
concursado, pero no existe precepto alguno que determine si dicha facultad se
reconoce también en el supuesto de que estando ambos cónyuges declarados en
concursos se pueda requerir la disolución del régimen de gananciales
indistintamente por cualquiera de ellos.
2.-
La obligación de prestar alimentos puede verse afectada con la declaración del
concurso, ( Art. 47 LC), Su cuantía y periodicidad serán,
en caso de intervención, las que acuerde la administración concursal y, en caso
de suspensión, las que autorice el juez, oídos el concursado y la
administración concursal. En este último caso, el juez, con audiencia del
concursado o de la administración concursal y previa solicitud de cualquiera de
ellas, podrá modificar la cuantía y la periodicidad de los alimentos.
Por
otro lado, la obligación de prestar alimentos impuestos al concursado por
resolución judicial dictada con anterioridad a la declaración de
concurso se satisfará con cargo a la masa activa en la cuantía fijada por el
juez de concurso, teniendo en cuanto al exceso la consideración de crédito
concursal ordinario.
Y no olvidemos que del juego de los artículos
92 (créditos subordinados) y 93.1 (personas especialmente relacionadas con el
concursado) de la Ley no cabe otra conclusión que la de considerar que los
créditos anteriores a la declaración de concurso que se encuentren pendientes
de pago y de los que sea acreedor el cónyuge o sus descendientes han de ser
postergados.
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