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STS 5 octubre de 2026: Pensión compensatoria vs Pensión no contributiva

 





STS 1558/2026, de 5 de octubre de 2026. Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil. Ponente: Antonio García Martínez.

La sentencia constituye un fundamento especialmente relevante para oponerse a la extinción de la pensión compensatoria cuando esta se pretende justificar en la posibilidad de que la beneficiaria obtenga en el futuro una pensión pública, alcance la edad de jubilación o consiga otros ingresos que todavía no están acreditados.

1. La extinción temporal exige una previsión fundada de superación del desequilibrio

El artículo 97 del Código Civil permite establecer una pensión compensatoria temporal, pero únicamente cuando las circunstancias concurrentes permiten realizar un juicio prospectivo suficientemente fundado sobre la futura superación del desequilibrio económico producido por la ruptura matrimonial.

Según el Tribunal Supremo, esta previsión debe ser:

  • Circunstancial: atender a las circunstancias concretas de ambos cónyuges.
  • Real y prudente: basarse en datos objetivos y no en meras expectativas.
  • Suficientemente probable: debe existir una probabilidad cualificada o intensa de que el beneficiario pueda disponer de recursos propios suficientes para superar el desequilibrio dentro del plazo fijado.

No basta con afirmar que es posible que la situación económica de la persona beneficiaria mejore en el futuro.

2. No cabe anticipar la extinción por la expectativa de una pensión pública

La sentencia considera improcedente limitar la pensión hasta los 65 años basándose en la posibilidad de que la beneficiaria obtenga una pensión no contributiva, cuando se desconoce:

  • Si reunirá los requisitos legales para acceder a ella.
  • Cuál será su cuantía.
  • Si los ingresos que eventualmente perciba serán suficientes para superar el desequilibrio económico existente.

El Tribunal Supremo rechaza que una prestación futura, todavía no reconocida y de cuantía desconocida, pueda tratarse como un recurso cierto que justifique la extinción anticipada de la pensión compensatoria.

Esta doctrina resulta particularmente útil cuando se invoca la futura jubilación, la posibilidad de acceder a prestaciones sociales o una hipotética incorporación al mercado laboral.

3. La edad avanzada y la prolongada dedicación a la familia son circunstancias relevantes

La Sala valora que la beneficiaria tenía 59 años, había permanecido prácticamente fuera del mercado laboral durante los 35 años de matrimonio y no presentaba perspectivas ciertas de incorporación al trabajo. También tenía reconocida una discapacidad del 33 %.

Estas circunstancias permitían concluir que el desequilibrio persistía y que no existía una expectativa suficientemente fundada de superarlo mediante ingresos laborales.

La fundamentación es trasladable, con las debidas adaptaciones, a los casos en los que la edad, la falta de experiencia laboral reciente, la dedicación familiar o las dificultades para acceder al empleo hacen improbable la obtención de ingresos propios suficientes.

4. La pensión compensatoria no depende de la obtención de ayudas públicas

La sentencia destaca que la pensión compensatoria nace del desequilibrio económico derivado de la ruptura matrimonial y de las circunstancias que han determinado la posición económica del beneficiario.

Por ello, las ayudas públicas no contributivas no pueden utilizarse automáticamente como fundamento para anticipar la extinción de la pensión. Su eventual reconocimiento y suficiencia económica deberán valorarse cuando sean reales y puedan determinarse sus efectos concretos.

5. Debe distinguirse entre la reducción de la cuantía y la extinción de la pensión

Esta es una de las aportaciones centrales de la resolución.

El Tribunal Supremo confirma la reducción de la pensión de 800 a 400 euros mensuales por considerar acreditadas las circunstancias patrimoniales y económicas de ambos cónyuges. Sin embargo, elimina el límite temporal que extinguía la pensión al alcanzar la beneficiaria los 65 años.

La Sala establece así que las razones que justifican reducir la cuantía de la pensión no justifican necesariamente limitar su duración.

La existencia de patrimonio propio o de determinados ingresos puede influir en el importe de la pensión, sin que ello demuestre por sí solo que el desequilibrio desaparecerá en una fecha determinada.

6. La posibilidad de una modificación futura no justifica la extinción anticipada

El Tribunal Supremo recuerda que los artículos 100 y 101 del Código Civil permiten modificar o extinguir la pensión cuando concurran las circunstancias legalmente relevantes.

Por tanto, si en el futuro el beneficiario obtiene una pensión de jubilación, accede a ingresos suficientes, consigue rendimientos patrimoniales relevantes o desaparece el desequilibrio por otra causa, podrá examinarse entonces la modificación o extinción de la pensión.

No es necesario anticipar ese resultado cuando todavía no existen datos suficientes para sostenerlo.

7. Doctrina jurisprudencial complementaria

La resolución se apoya especialmente en las siguientes sentencias del Tribunal Supremo:

  • STS 807/2021, de 23 de noviembre: la expectativa de incorporación laboral o de percepción de una futura pensión no justifica por sí sola establecer un límite temporal si no existe una previsión suficientemente fundada de superación del desequilibrio.
  • STS 1634/2025, de 13 de noviembre: exige que el juicio prospectivo sobre la temporalidad sea circunstancial, real y prudente, apoyado en una probabilidad cualificada de que el beneficiario dispondrá de recursos suficientes.

Ambas resoluciones refuerzan el criterio de que la temporalidad debe justificarse mediante circunstancias concretas y no mediante hipótesis sobre acontecimientos futuros.

Conclusión jurídica para utilizar en un escrito procesal

La doctrina de la STS 1558/2026 permite sostener que no procede extinguir la pensión compensatoria cuando persiste el desequilibrio económico que motivó su reconocimiento y no existe una previsión objetiva, real y suficientemente fundada de que vaya a desaparecer en una fecha determinada.

La mera posibilidad de acceder a una pensión pública, alcanzar una edad concreta, incorporarse al mercado laboral u obtener rendimientos patrimoniales no constituye fundamento suficiente para anticipar la extinción. Tales circunstancias podrán valorarse cuando efectivamente se produzcan y permitan determinar si ha desaparecido o se ha modificado sustancialmente el desequilibrio.

La petición principal debe ser que se mantenga la pensión mientras subsista el desequilibrio económico, sin perjuicio de su eventual revisión conforme a los artículos 100 y 101 del Código Civil si en el futuro se acreditan circunstancias que justifiquen modificarla o extinguirla.

La sentencia no declara que toda pensión compensatoria deba ser vitalicia, sino que exige justificar rigurosamente cualquier limitación temporal. 

En definitiva: hagamos bien las cosas y formulemos demandas con fundamento y no con hipótesis de futuro.

 


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