STS 1558/2026, de 5 de octubre de
2026. Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil. Ponente: Antonio García
Martínez.
- ECLI: ES:TS:2026:4008.
- CENDOJ: 28079110012026101522.
- Recurso de casación: 7503/2025.
- https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0676ccd0811310faa0a8778d75e36f0d/20261015
La sentencia constituye un
fundamento especialmente relevante para oponerse a la extinción de la pensión
compensatoria cuando esta se pretende justificar en la posibilidad de que la
beneficiaria obtenga en el futuro una pensión pública, alcance la edad
de jubilación o consiga otros ingresos que todavía no están acreditados.
1. La extinción temporal exige
una previsión fundada de superación del desequilibrio
El artículo 97 del Código Civil
permite establecer una pensión compensatoria temporal, pero únicamente cuando
las circunstancias concurrentes permiten realizar un juicio prospectivo
suficientemente fundado sobre la futura superación del desequilibrio económico
producido por la ruptura matrimonial.
Según el Tribunal Supremo, esta
previsión debe ser:
- Circunstancial: atender a las circunstancias
concretas de ambos cónyuges.
- Real y prudente: basarse en datos objetivos y no en
meras expectativas.
- Suficientemente probable: debe existir una
probabilidad cualificada o intensa de que el beneficiario pueda disponer
de recursos propios suficientes para superar el desequilibrio dentro del
plazo fijado.
No basta con afirmar que es
posible que la situación económica de la persona beneficiaria mejore en el
futuro.
2. No cabe anticipar la
extinción por la expectativa de una pensión pública
La sentencia considera improcedente
limitar la pensión hasta los 65 años basándose en la posibilidad de que la
beneficiaria obtenga una pensión no contributiva, cuando se desconoce:
- Si reunirá los requisitos legales para acceder a
ella.
- Cuál será su cuantía.
- Si los ingresos que eventualmente perciba serán
suficientes para superar el desequilibrio económico existente.
El Tribunal Supremo rechaza que
una prestación futura, todavía no reconocida y de cuantía desconocida, pueda
tratarse como un recurso cierto que justifique la extinción anticipada de la
pensión compensatoria.
Esta doctrina resulta
particularmente útil cuando se invoca la futura jubilación, la posibilidad de
acceder a prestaciones sociales o una hipotética incorporación al mercado
laboral.
3. La edad avanzada y la
prolongada dedicación a la familia son circunstancias relevantes
La Sala valora que la
beneficiaria tenía 59 años, había permanecido prácticamente fuera del mercado
laboral durante los 35 años de matrimonio y no presentaba perspectivas ciertas
de incorporación al trabajo. También tenía reconocida una discapacidad del 33
%.
Estas circunstancias permitían
concluir que el desequilibrio persistía y que no existía una expectativa
suficientemente fundada de superarlo mediante ingresos laborales.
La fundamentación es trasladable,
con las debidas adaptaciones, a los casos en los que la edad, la falta de
experiencia laboral reciente, la dedicación familiar o las dificultades para
acceder al empleo hacen improbable la obtención de ingresos propios suficientes.
4. La pensión compensatoria no
depende de la obtención de ayudas públicas
La sentencia destaca que la
pensión compensatoria nace del desequilibrio económico derivado de la ruptura
matrimonial y de las circunstancias que han determinado la posición económica
del beneficiario.
Por ello, las ayudas públicas no
contributivas no pueden utilizarse automáticamente como fundamento para
anticipar la extinción de la pensión. Su eventual reconocimiento y suficiencia
económica deberán valorarse cuando sean reales y puedan determinarse sus
efectos concretos.
5. Debe distinguirse entre la
reducción de la cuantía y la extinción de la pensión
Esta es una de las aportaciones
centrales de la resolución.
El Tribunal Supremo confirma la
reducción de la pensión de 800 a 400 euros mensuales por considerar acreditadas
las circunstancias patrimoniales y económicas de ambos cónyuges. Sin embargo,
elimina el límite temporal que extinguía la pensión al alcanzar la beneficiaria
los 65 años.
La Sala establece así que las razones
que justifican reducir la cuantía de la pensión no justifican necesariamente
limitar su duración.
La existencia de patrimonio
propio o de determinados ingresos puede influir en el importe de la pensión,
sin que ello demuestre por sí solo que el desequilibrio desaparecerá en una
fecha determinada.
6. La posibilidad de una
modificación futura no justifica la extinción anticipada
El Tribunal Supremo recuerda que
los artículos 100 y 101 del Código Civil permiten modificar o extinguir la
pensión cuando concurran las circunstancias legalmente relevantes.
Por tanto, si en el futuro el
beneficiario obtiene una pensión de jubilación, accede a ingresos suficientes,
consigue rendimientos patrimoniales relevantes o desaparece el desequilibrio
por otra causa, podrá examinarse entonces la modificación o extinción de la
pensión.
No es necesario anticipar ese
resultado cuando todavía no existen datos suficientes para sostenerlo.
7. Doctrina jurisprudencial
complementaria
La resolución se apoya
especialmente en las siguientes sentencias del Tribunal Supremo:
- STS 807/2021, de 23 de noviembre: la expectativa de
incorporación laboral o de percepción de una futura pensión no justifica
por sí sola establecer un límite temporal si no existe una previsión
suficientemente fundada de superación del desequilibrio.
- STS 1634/2025, de 13 de noviembre: exige que el
juicio prospectivo sobre la temporalidad sea circunstancial, real y
prudente, apoyado en una probabilidad cualificada de que el beneficiario
dispondrá de recursos suficientes.
Ambas resoluciones refuerzan el
criterio de que la temporalidad debe justificarse mediante circunstancias
concretas y no mediante hipótesis sobre acontecimientos futuros.
Conclusión jurídica para
utilizar en un escrito procesal
La doctrina de la STS 1558/2026
permite sostener que no procede extinguir la pensión compensatoria cuando
persiste el desequilibrio económico que motivó su reconocimiento y no existe
una previsión objetiva, real y suficientemente fundada de que vaya a desaparecer
en una fecha determinada.
La mera posibilidad de acceder a
una pensión pública, alcanzar una edad concreta, incorporarse al mercado
laboral u obtener rendimientos patrimoniales no constituye fundamento
suficiente para anticipar la extinción. Tales circunstancias podrán valorarse cuando
efectivamente se produzcan y permitan determinar si ha desaparecido o se ha
modificado sustancialmente el desequilibrio.
La petición principal debe ser
que se mantenga la pensión mientras subsista el desequilibrio económico, sin perjuicio
de su eventual revisión conforme a los artículos 100 y 101 del Código Civil si
en el futuro se acreditan circunstancias que justifiquen modificarla o
extinguirla.
La sentencia no declara que
toda pensión compensatoria deba ser vitalicia, sino que exige justificar
rigurosamente cualquier limitación temporal.
En definitiva: hagamos bien las cosas y formulemos demandas con fundamento y no con hipótesis de futuro.

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