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STS 30-09-2026 La pensión compensatoria no puede establecerse de oficio. Efectos de la concedida indebidamente.

 





Resumen jurídico de la STS 1536/2026, de 30 de septiembre: pensión compensatoria no solicitada

Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil · ECLI:ES:TS:2026:4001 · ROJ: STS 4001/2026 · Recurso de casación 7159/2025 · Ponente: María Ángeles Parra Lucán.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/50575d77d32d1c3ba0a8778d75e36f0d/20261015 

1. Cuestión jurídica planteada

La sentencia analiza si, en un procedimiento de divorcio, puede reconocerse una pensión compensatoria cuando la parte beneficiaria no la ha solicitado expresamente en la demanda, y, en particular, qué efectos temporales debe tener la resolución que deja sin efecto una pensión concedida indebidamente en primera instancia.

La doctrina esencial es que la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil está sometida al principio dispositivo y no puede concederse de oficio ni entenderse solicitada por el mero hecho de haber pedido una pensión para contribuir al sostenimiento de las cargas matrimoniales.

2. Argumentos jurídicos fundamentales

A. Principio dispositivo y necesidad de petición de parte

El Tribunal Supremo parte de que la pensión compensatoria no constituye una medida que el órgano judicial pueda acordar por iniciativa propia, ya que es una materia regida por el principio dispositivo.

Para su reconocimiento es necesario que la parte interesada la solicite en el momento procesal oportuno, delimitando así el objeto del procedimiento.

    Petición expresa obligatoria: La pensión compensatoria por desequilibrio económico (artículo 97 del Código Civil) es una medida que exige siempre la petición de parte.

    Jurisprudencia consolidada: El Tribunal Supremo reitera su doctrina (fijada desde la Sentencia del Pleno de 10 de septiembre de 2012) que establece que este tipo de prestación no puede ser acordada de oficio por los órganos judiciales. Debe ser introducida formalmente por los cónyuges en sus escritos expositivos.

En el caso examinado, la esposa había solicitado una prestación mensual de 750 euros para atender las cargas matrimoniales, pero no había formulado propiamente una pretensión de pensión compensatoria por desequilibrio económico.

La Audiencia Provincial consideró que ambas prestaciones tenían naturaleza diferente y que no cabía deducir de la demanda una petición implícita de pensión compensatoria.

El Tribunal Supremo acepta este planteamiento.

B. Diferencia entre la contribución a las cargas matrimoniales y la pensión compensatoria.

La sentencia destaca que la prestación solicitada para el sostenimiento de las cargas matrimoniales no equivale a la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil.

Se trata de pretensiones con fundamento y finalidad diferentes:

  • Contribución a las cargas matrimoniales: pretende atender las necesidades y obligaciones económicas derivadas de la vida matrimonial.
  • Pensión compensatoria: tiene como finalidad compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges en relación con la posición del otro, en los términos del artículo 97 CC.

Por tanto, solicitar una prestación para sufragar las cargas del matrimonio no permite al tribunal conceder automáticamente una pensión compensatoria.

C. La aclaración de la pretensión durante el juicio no subsana necesariamente la omisión

En el procedimiento, la defensa de la esposa alegó durante la vista que la prestación pretendida era realmente una pensión compensatoria, argumentando que había dejado su trabajo para dedicarse al hogar y a la crianza de los hijos.

Sin embargo, tales circunstancias no se habían alegado en la demanda en esos términos ni se había articulado adecuadamente la pretensión del artículo 97 CC.

 La falta de mención al artículo 97 del CC, la ausencia de hechos relativos al desequilibrio económico en la demanda y la falta de argumentación legal impiden considerar que la petición estaba "implícita". Intentar cambiar el concepto durante la vista oral no subsana este defecto básico, pues no integraba el objeto inicial del proceso.

La Audiencia Provincial entendió que no podía subsanarse la omisión mediante una aclaración posterior, porque ello supondría introducir una pretensión distinta de la inicialmente formulada.

El Tribunal Supremo mantiene como punto de partida que la pensión compensatoria debe haber sido solicitada por la parte interesada y que, en este caso, tal petición no existió.

D. Prohibición de conceder la pensión de oficio

La sentencia se apoya en la doctrina de la Sala Primera, en particular en la sentencia del Pleno de 10 de septiembre de 2012, para reiterar que la prestación compensatoria del artículo 97 CC no puede acordarse de oficio.

La exigencia de petición expresa se relaciona con el principio dispositivo y con la delimitación del objeto del proceso: el tribunal debe resolver las pretensiones formuladas por las partes, sin introducir de oficio una medida económica que no se haya solicitado.

En consecuencia, aunque pudieran existir circunstancias personales o económicas potencialmente relevantes para valorar un desequilibrio, estas no sustituyen la necesaria petición procesal de la pensión.

Si el juzgado concede una medida que no figuraba en la demanda, genera indefensión en el demandado. Al no estar reflejada la pretensión de forma clara en los escritos iniciales, la parte contraria se ve privada de la oportunidad de oponerse, argumentar o aportar pruebas específicas para desmentir el supuesto desequilibrio económico.

E. Consecuencia temporal: la pensión debe quedar sin efecto, sin limitarlo a la fecha de la sentencia de apelación

Este es el aspecto específico que resuelve el recurso de casación.

La Audiencia Provincial había dejado sin efecto la pensión de 500 euros mensuales reconocida en primera instancia, pero había establecido que la supresión produjera efectos desde la fecha de su propia sentencia.

El Tribunal Supremo considera incorrecta esa solución.

Su razonamiento es el siguiente:

  1. La pensión no debió reconocerse porque no había sido solicitada en la demanda.
  2. Si la pensión nunca debió establecerse, no procede mantener una eficacia temporal de la medida hasta la sentencia de apelación.
  3. La resolución debe limitarse a dejar sin efecto la pensión concedida indebidamente, sin atribuirle una vigencia hasta la fecha de la segunda sentencia.

Por ello, el Tribunal Supremo estima el recurso y elimina del fallo la expresión «con efectos a partir de la presente sentencia».

Es importante precisar que la sentencia no establece una regla general sobre la devolución de cantidades ya abonadas ni resuelve expresamente todas las consecuencias económicas que pudieran derivarse de pagos anteriores. Su pronunciamiento se refiere a la improcedencia de atribuir eficacia temporal a una pensión que no debió haberse concedido.

3. Fallo del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por el esposo y modifica la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz exclusivamente en el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria.

La nueva redacción es:

«Dejar sin efecto la pensión compensatoria establecida en la sentencia apelada a favor de Marcelina y a cargo de Pedro en la cantidad de 500 euros».

No se imponen las costas del recurso de casación ni las de las instancias.

4. Doctrina jurídica que puede extraerse para otros procedimientos

La sentencia permite formular las siguientes conclusiones:

  • Petición expresa: la pensión compensatoria del artículo 97 CC requiere solicitud de parte; no puede concederse de oficio.
  • Delimitación de la pretensión: una petición de contribución a las cargas matrimoniales no equivale, por sí sola, a solicitar una pensión compensatoria.
  • Congruencia procesal: no cabe reconocer una prestación de naturaleza diferente de la solicitada bajo el argumento de que la pretensión quedó aclarada durante la vista, cuando no se había formulado adecuadamente en la demanda.
  • Efectos de la revocación: si se elimina una pensión por no haber sido solicitada, no procede mantenerla formalmente hasta la fecha de la sentencia de apelación.
  • Diferencia respecto de la extinción: este supuesto no debe confundirse con la extinción de una pensión válidamente reconocida por un cambio posterior de circunstancias. En aquel caso existe una pensión inicialmente procedente; aquí se trata de una pensión que nunca debió establecerse.

5. Aplicación práctica en una demanda o recurso

Esta sentencia resulta especialmente útil para fundamentar un recurso contra una resolución que haya concedido una pensión compensatoria sin que exista una petición adecuada en la demanda.

La argumentación podría articularse sobre tres ejes:

  1. Infracción del artículo 97 CC, en relación con la doctrina jurisprudencial que exige petición de parte.
  2. Vulneración del principio dispositivo y del principio de congruencia, cuando se concede una medida económica distinta de la solicitada.
  3. Improcedencia de limitar temporalmente los efectos de la revocación, si se declara que la pensión no debió concederse por falta de petición.

La resolución constituye un precedente especialmente relevante para distinguir entre la discusión sobre la existencia material del desequilibrio económico y la cuestión procesal previa de si la pensión fue solicitada válidamente.

Conclusión: la STS 1536/2026 refuerza que la pensión compensatoria no puede reconocerse de oficio ni deducirse automáticamente de una petición de contribución a las cargas matrimoniales. Si no fue solicitada en la demanda, la pensión concedida en primera instancia debe dejarse sin efecto, sin mantenerla hasta la fecha de la sentencia de apelación.

Moraleja: Posible demanda contra el letrado

 


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