STS 30-09-2026 La pensión compensatoria no puede establecerse de oficio. Efectos de la concedida indebidamente.
Resumen jurídico de la STS
1536/2026, de 30 de septiembre: pensión compensatoria no solicitada
Tribunal Supremo, Sala Primera de
lo Civil · ECLI:ES:TS:2026:4001 · ROJ: STS 4001/2026 · Recurso de casación
7159/2025 · Ponente: María Ángeles Parra Lucán.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/50575d77d32d1c3ba0a8778d75e36f0d/20261015
1. Cuestión jurídica planteada
La sentencia analiza si, en un
procedimiento de divorcio, puede reconocerse una pensión compensatoria cuando
la parte beneficiaria no la ha solicitado expresamente en la demanda, y, en
particular, qué efectos temporales debe tener la resolución que deja sin efecto
una pensión concedida indebidamente en primera instancia.
La doctrina esencial es que la
pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil está sometida al
principio dispositivo y no puede concederse de oficio ni entenderse solicitada
por el mero hecho de haber pedido una pensión para contribuir al sostenimiento
de las cargas matrimoniales.
2. Argumentos jurídicos
fundamentales
A. Principio dispositivo y
necesidad de petición de parte
El Tribunal Supremo parte de que
la pensión compensatoria no constituye una medida que el órgano judicial pueda
acordar por iniciativa propia,
Para su reconocimiento es necesario que la parte interesada la solicite en el momento procesal oportuno, delimitando así el objeto del procedimiento.
Petición expresa obligatoria: La pensión compensatoria por desequilibrio económico (artículo 97 del Código Civil) es una medida que exige siempre la petición de parte.
Jurisprudencia consolidada: El Tribunal Supremo reitera su doctrina (fijada desde la Sentencia del Pleno de 10 de septiembre de 2012) que establece que este tipo de prestación no puede ser acordada de oficio por los órganos judiciales. Debe ser introducida formalmente por los cónyuges en sus escritos expositivos.
En el caso examinado, la esposa
había solicitado una prestación mensual de 750 euros para atender las cargas
matrimoniales, pero no había formulado propiamente una pretensión de pensión
compensatoria por desequilibrio económico.
La Audiencia Provincial consideró
que ambas prestaciones tenían naturaleza diferente y que no cabía deducir de la
demanda una petición implícita de pensión compensatoria.
El Tribunal Supremo acepta este
planteamiento.
B. Diferencia entre la
contribución a las cargas matrimoniales y la pensión compensatoria.
La sentencia destaca que la
prestación solicitada para el sostenimiento de las cargas matrimoniales no
equivale a la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil.
Se trata de pretensiones con
fundamento y finalidad diferentes:
- Contribución a las cargas matrimoniales: pretende
atender las necesidades y obligaciones económicas derivadas de la vida
matrimonial.
- Pensión compensatoria: tiene como finalidad
compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio
produce a uno de los cónyuges en relación con la posición del otro, en los
términos del artículo 97 CC.
Por tanto, solicitar una
prestación para sufragar las cargas del matrimonio no permite al tribunal
conceder automáticamente una pensión compensatoria.
C. La aclaración de la
pretensión durante el juicio no subsana necesariamente la omisión
En el procedimiento, la defensa
de la esposa alegó durante la vista que la prestación pretendida era realmente
una pensión compensatoria, argumentando que había dejado su trabajo para
dedicarse al hogar y a la crianza de los hijos.
Sin embargo, tales circunstancias no se habían alegado en la demanda en esos términos ni se había articulado adecuadamente la pretensión del artículo 97 CC.
La falta de mención al artículo 97 del CC, la ausencia de hechos relativos al desequilibrio económico en la demanda y la falta de argumentación legal impiden considerar que la petición estaba "implícita". Intentar cambiar el concepto durante la vista oral no subsana este defecto básico, pues no integraba el objeto inicial del proceso.
La Audiencia Provincial entendió
que no podía subsanarse la omisión mediante una aclaración posterior, porque
ello supondría introducir una pretensión distinta de la inicialmente formulada.
El Tribunal Supremo mantiene como
punto de partida que la pensión compensatoria debe haber sido solicitada por la
parte interesada y que, en este caso, tal petición no existió.
D. Prohibición de conceder la
pensión de oficio
La sentencia se apoya en la
doctrina de la Sala Primera, en particular en la sentencia del Pleno de 10 de septiembre
de 2012, para reiterar que la prestación compensatoria del artículo 97 CC no
puede acordarse de oficio.
La exigencia de petición expresa
se relaciona con el principio dispositivo y con la delimitación del objeto del
proceso: el tribunal debe resolver las pretensiones formuladas por las partes,
sin introducir de oficio una medida económica que no se haya solicitado.
En consecuencia, aunque pudieran existir circunstancias personales o económicas potencialmente relevantes para valorar un desequilibrio, estas no sustituyen la necesaria petición procesal de la pensión.
Si el juzgado concede una medida que no figuraba en la demanda, genera indefensión en el demandado. Al no estar reflejada la pretensión de forma clara en los escritos iniciales, la parte contraria se ve privada de la oportunidad de oponerse, argumentar o aportar pruebas específicas para desmentir el supuesto desequilibrio económico.
E. Consecuencia temporal: la
pensión debe quedar sin efecto, sin limitarlo a la fecha de la sentencia de
apelación
Este es el aspecto específico que
resuelve el recurso de casación.
La Audiencia Provincial había
dejado sin efecto la pensión de 500 euros mensuales reconocida en primera
instancia, pero había establecido que la supresión produjera efectos desde la
fecha de su propia sentencia.
El Tribunal Supremo considera incorrecta
esa solución.
Su razonamiento es el siguiente:
- La pensión no debió reconocerse porque no había
sido solicitada en la demanda.
- Si la pensión nunca debió establecerse, no procede
mantener una eficacia temporal de la medida hasta la sentencia de
apelación.
- La resolución debe limitarse a dejar sin efecto la
pensión concedida indebidamente, sin atribuirle una vigencia hasta la
fecha de la segunda sentencia.
Por ello, el Tribunal Supremo
estima el recurso y elimina del fallo la expresión «con efectos a partir de la
presente sentencia».
Es importante precisar que la
sentencia no establece una regla general sobre la devolución de cantidades ya
abonadas ni resuelve expresamente todas las consecuencias económicas que
pudieran derivarse de pagos anteriores. Su pronunciamiento se refiere a la
improcedencia de atribuir eficacia temporal a una pensión que no debió haberse
concedido.
3. Fallo del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo estima el
recurso de casación interpuesto por el esposo y modifica la sentencia de la
Audiencia Provincial de Cádiz exclusivamente en el pronunciamiento relativo a
la pensión compensatoria.
La nueva redacción es:
«Dejar sin efecto la pensión
compensatoria establecida en la sentencia apelada a favor de Marcelina y a
cargo de Pedro en la cantidad de 500 euros».
No se imponen las costas del
recurso de casación ni las de las instancias.
4. Doctrina jurídica que puede
extraerse para otros procedimientos
La sentencia permite formular las
siguientes conclusiones:
- Petición expresa: la pensión compensatoria del
artículo 97 CC requiere solicitud de parte; no puede concederse de oficio.
- Delimitación de la pretensión: una petición de
contribución a las cargas matrimoniales no equivale, por sí sola, a
solicitar una pensión compensatoria.
- Congruencia procesal: no cabe reconocer una
prestación de naturaleza diferente de la solicitada bajo el argumento de
que la pretensión quedó aclarada durante la vista, cuando no se había
formulado adecuadamente en la demanda.
- Efectos de la revocación: si se elimina una pensión
por no haber sido solicitada, no procede mantenerla formalmente hasta la
fecha de la sentencia de apelación.
- Diferencia respecto de la extinción: este supuesto
no debe confundirse con la extinción de una pensión válidamente reconocida
por un cambio posterior de circunstancias. En aquel caso existe una
pensión inicialmente procedente; aquí se trata de una pensión que nunca
debió establecerse.
5. Aplicación práctica en una
demanda o recurso
Esta sentencia resulta
especialmente útil para fundamentar un recurso contra una resolución que haya
concedido una pensión compensatoria sin que exista una petición adecuada en la
demanda.
La argumentación podría
articularse sobre tres ejes:
- Infracción del artículo 97 CC, en relación con la
doctrina jurisprudencial que exige petición de parte.
- Vulneración del principio dispositivo y del
principio de congruencia, cuando se concede una medida económica distinta
de la solicitada.
- Improcedencia de limitar temporalmente los efectos
de la revocación, si se declara que la pensión no debió concederse por
falta de petición.
La resolución constituye un
precedente especialmente relevante para distinguir entre la discusión sobre la
existencia material del desequilibrio económico y la cuestión procesal previa
de si la pensión fue solicitada válidamente.
Conclusión: la STS 1536/2026
refuerza que la pensión compensatoria no puede reconocerse de oficio ni
deducirse automáticamente de una petición de contribución a las cargas
matrimoniales. Si no fue solicitada en la demanda, la pensión concedida en
primera instancia debe dejarse sin efecto, sin mantenerla hasta la fecha de la
sentencia de apelación.
Moraleja: Posible demanda contra el letrado

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