STS 9 abril 2024 DEVENGO DE LOS ALIMENTOS. MOMENTO DE SATISFACCIÓN DE ALIMENTOS EN SUPUESTOS DE MODIFICACIÓN DE SU CUANTÍA
STS, a 09 de abril de 2024 - ROJ: STS 1954/2024
RES. DEVENGO DE LOS ALIMENTOS. MOMENTO DE SATISFACCIÓN DE ALIMENTOS EN SUPUESTOS DE MODIFICACIÓN DE SU CUANTÍA
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3ab6e308427b02bfa0a8778d75e36f0d/20240425
SEGUNDO.- Examen del único de los
motivos de casación admitido Con apoyo en la correspondiente jurisprudencia de
esta sala, el recurrente sostiene se produjo la infracción del art. 148.1 del
CC, en relación con los arts. 106 CC y 774.5 LEC.
Razona, la parte
recurrente, que los alimentos se devengan desde la fecha de
interposición de la demanda cuando son fijados por primera vez, pero sí
se disminuye o se eleva su cuantía, por sentencia dictada por la audiencia, la
nueva pensión produce sus efectos desde la fecha en que es dictada por dicho
tribunal provincial, y no con eficacia retroactiva desde la interposición de la
demanda ante el juzgado de primera instancia.
No obstante, cuando es la audiencia la que
fija la pensión de alimentos, por primera vez, al ser desestimada dicha
pretensión en primera instancia, el devengo de dicha pensión se produce,
entonces, desde la fecha de interposición de la demanda.
Al no haber procedido de tal
forma el tribunal provincial, desconociendo la reiterada jurisprudencia
existente al respecto, el recurso debe ser estimado.
La cuestión controvertida ha
sido abordada por la sentencia 6/2024, de 8 de enero, que sintetiza la doctrina
jurisprudencial al respecto en los términos siguientes:
"En la sentencia 412/2022, de 23 de mayo,
abordamos la cuestión debatida en el proceso en los términos siguientes: "
"(i) Los alimentos
cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición
de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC, incluso cuando sean
establecidos por la Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado.
"En este sentido, nos hemos pronunciado, por ejemplo, en la sentencia
644/2020, de 30 de noviembre, que reproduce la doctrina de la sentencia
86/2020, de 6 de febrero, cuando señala: "'Sobre la cuestión
controvertida, relativa a la aplicación de la retroactividad limitada de los
alimentos determinada en el art. 148 CC, debe de destacarse la reciente
sentencia de esta sala STS 86/2020, de 6 de febrero, que ha venido a
determinar: "[...] cuando la pensión se fija en la primera instancia, la
pensión se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda ( art.
148 del C. Civil)". "En igual sentido la sentencia invocada por el
recurrente, de 17 de enero de 2019, cuando declara que "será solo la
primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el
pago desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba
determinada la obligación ...".
"Siguiendo esta doctrina
jurisprudencial, debemos entender que se acierta en la sentencia recurrida
cuando se fijan los alimentos desde la interposición de la demanda, dado que la
sentencia de la Audiencia Provincial es la primera sentencia que fija los
alimentos, ya que la sentencia del juzgado no los fijaba y dejaba sin efecto
los establecidos en el auto de medidas'. "En este mismo sentido, relativo
a que los alimentos se devengan desde la interposición de la demanda en primera
instancia, las sentencias 483/2017, de 20 de julio, 183/2018, de 4 de abril y
32/2019, de 17 de enero. "
(ii) Cuando los alimentos
fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el
importe fijado por el tribunal primera instancia.
En efecto, ya sea por la
estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, '[...] cada
resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la
primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el
pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha
no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán
eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas
anteriormente' ( sentencias 162/2014, de 26 de marzo y 573/2020, de 4 de
noviembre). "Por eso, la elevación de cantidad fijada en apelación solo
opera desde la fecha de la sentencia de la Audiencia, así nos pronunciamos en
la sentencia 575/2019, de 5 de noviembre, en la que señalamos:
"'En la sentencia recurrida se aumenta la
pensión de alimentos, y se determina su pago desde la interposición de la
demanda, en contra de lo determinado jurisprudencialmente ( sentencia 459/2018
de 18 de julio, entre otras).
"Es doctrina de esta sala
(sentencias de 15 de junio de 2015 y 26 de marzo de 2014) que de acuerdo con
los arts. 774.5 LEC y 106 del C. Civil, las resoluciones que modifiquen los
alimentos solo son operativas desde que se dicten, por lo que la cantidad que
se fija en apelación solo es exigible desde la fecha de la sentencia de segunda
instancia. "En base a lo expuesto, al asumir la instancia esta sala, debe
declarar que la cantidad de 400 euros de alimentos deberá abonarse desde la
fecha de la sentencia de segunda instancia, para no incurrir en
retroactividad'. "De igual manera, nos expresamos en la sentencia 32/2019,
de 17 de enero, en la que resolvimos: "'La aplicación de la anterior
doctrina determina que, en este caso, el motivo haya de ser estimado ya que la
sentencia recurrida eleva la pensión de alimentos para la menor a la cantidad
de 300 euros mensuales y acuerda que el efecto de dicho incremento ha de
retrotraerse al momento de interposición de la demanda (31 de julio de 2014)
cuando la solución seguida por la jurisprudencia de esta sala da lugar a que el
incremento tenga efecto exclusivamente desde la fecha del auto de complemento
de la sentencia dictada por la Audiencia, que fue el que ha dado lugar a dicha
elevación (3 de abril de 2018)'. "Dicha doctrina se asienta en que, de una
parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los 'los efectos y
medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean
sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro
modo', y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone
que 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no
suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta',
razones que llevaron a la Sala a entender que cada resolución habrá de
desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera
resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde
la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba
determinada la obligación), no así las restantes que modifiquen su cuantía (sea
al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten,
momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente. "En el mismo
sentido, además de las citadas, las sentencias 389/2015, de 23 de junio y
183/2018 de 4 de abril.
"(iii) Las sucesivas
modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de
revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan su eficacia
a partir del momento en que fueron dictadas. "Así, en las
sentencias 86/2020, de 6 de febrero y 644/2020, de 30 de noviembre,
proclamamos:
"'Esta Sala mantiene una doctrina
constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia,
entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de
medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera
instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento
de modificación'.
"(iv) Todo ello, sin
perjuicio de descontar las cantidades abonadas en concepto de alimentos por el
condenado a su abono para evitar pagos duplicados de la misma prestación.
"Así, en la sentencia
644/2020, de 30 de noviembre, dijimos: "'Sin embargo, sí debe estimarse
parcialmente el motivo, en el sentido de que habrá de descontarse lo pagado en
concepto de alimentos en virtud de medidas coetáneas a la interposición a la
demanda, tal y como se solicita, para evitar el pago duplicado ( sentencia
600/2016, de 6 de octubre, y las que ella cita)'.
"Cabe, en consecuencia, descontar las que
se venían abonando durante la sustanciación del procedimiento siempre claro
está cuando se demuestre cumplidamente el pago por quien lo invoca.
"En el concreto
caso de la sentencia 459/2018 de 18 de julio, de modificación de medidas por
cambio de residencia, de menor de 17 años, pasando de custodia materna a
paterna, resolvimos que: "'[...] debe concluirse que no se está
declarando la retroactividad de la pensión alimenticia, sino que se fija como
fecha a partir de la cual debe abonar la madre la pensión, la de septiembre de
2015 (fecha posterior a la presentación de la demanda), que es el mes en el que
la menor pasó a vivir con su padre, por expreso deseo de la menor y por acuerdo
escrito y temporal de padre y madre, mientras se sustanciaba el procedimiento,
lo cual es plenamente compatible con el art. 106 en relación con el art. 148,
ambos del C. Civil, por lo que en este aspecto se desestima el motivo'. "
(v) No procede la
devolución de los alimentos consumidos aunque la obligación de prestarlos fuera
reducida o extinguida.
"Dicha regla es
manifestación de una reiterada doctrina de este tribunal que se remonta a la
antigua sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial
de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en
las sentencias de 202/2015, de 24 de abril y 573/2016, de 29 de septiembre,
conforme a la cual los alimentos no tienen efectos retroactivos, 'de suerte que
no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por
supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida'. ( STS 483/2017, de
20 de julio y 630/2018 de 13 de noviembre). Su fundamento se encuentra en el
carácter consumible de los mismos (sentencias 600/2016, de 6 de octubre 2016 y
147/2019, de 12 de marzo)". "La doctrina se reproduce en sentencias
ulteriores 914/2022, de 15 de diciembre y 1429/2023, 17 de octubre".
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