STS 1-04-2024 ACCIÓN DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN RESPECTO DE UN BIEN GANANCIAL EJERCITADA POR LA HEREDERA DEL CÓNYUGE PREMUERTO FRENTE AL CÓNYUGE SUPÉRSTITE.
STS, a 01 de abril de 2024 - ROJ: STS 1671/2024
RESUMEN: ACCIÓN DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN RESPECTO DE UN BIEN GANANCIAL
EJERCITADA POR LA HEREDERA DEL CÓNYUGE PREMUERTO FRENTE AL CÓNYUGE SUPÉRSTITE.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/63fc287834b48fe3a0a8778d75e36f0d/20240411
TERCERO.- Decisión de la sala.
Estimación del recurso de casación
El recurso de cesación va a ser
estimado por las razones que exponemos a continuación. 1. La
actora ahora recurrente (hija y única heredera de la esposa premuerta) y el
demandado (padre de la actora y cónyuge sobreviviente de la fallecida) integran
la comunidad postganancial nacida tras la disolución de la sociedad de
gananciales formada por el demandado y su fallecida esposa, madre de la
demandante, y a quien instituyó única heredera.
2. En la comunidad postganancial
los partícipes continúan teniendo sobre la masa ganancial la misma titularidad
parciaria que abarca un conjunto de cosas, derechos y créditos, gravado con las
deudas y obligaciones de reembolso, de modo que no se puede decir que los
partícipes tengan una cuota concreta en cada uno de los bienes.
3. La Audiencia Provincial parte de esta estructura de
la comunidad y concluye que hasta que no se haga la liquidación de la sociedad
de gananciales la titularidad de la actora no puede concretarse en ningún bien
ganancial, por lo que no procede la acción de división del inmueble ganancial.
4. Este razonamiento, que con
carácter general es correcto, prescinde de que en este caso la demandante ahora
recurrente ha afirmado, y el demandado no lo ha negado, que solo queda por
liquidar el inmueble al que se refiere la acción de división.
5. La sentencia 392/2000, de
12 abril, en un caso en el que solo quedaba un bien ganancial por liquidar,
confirmó la sentencia que admitió que bastaría con que una de las partes
instase la acción de división de la cosa común ( arts. 400- 404 CC) con apoyo
en este razonamiento:
"El patrimonio de una y otra
parte, con el mismo origen, está constituido por un solo bien libre y, por lo
mismo, atribuido por mitad a una y otra de aquéllas con lo cual ha pasado de la
sociedad de gananciales que integró a una cotitularidad singularizada
post-ganancial que hace superflua, inútil, toda operación de inventario,
liquidación y atribución porque estas operaciones están hechas por el mismo
bien en su única integración de aquel patrimonio y su sometimiento a las dos
titulares que así se reconocen como tales".
6. No se opone a este
planteamiento la doctrina que resulta de la sentencia 703/2015, de 21 de
diciembre, en la que se declaró que el procedimiento adecuado
para resolver las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen
económico matrimonial tras la disolución de este es el especial de los arts.
806 a 811 LEC, y no el declarativo por razón de la cuantía.
La citada sentencia 703/2015 se
refería a un caso que no tiene nada que ver con el presente, en el que el
marido pretendía obtener al margen del procedimiento especial para la
liquidación del régimen económico matrimonial un pronunciamiento no solo declarativo
sino también de condena frente a la esposa para ingresar en la sociedad de
gananciales un crédito, obviando el proceso declarativo especial que, regido
por el principio de concentración, permite solventar ordenadamente las
diferencias entre los cónyuges, evitando litigios sucesivos entre ellos que
puedan acabar perjudicando seriamente el derecho a la tutela judicial del que
se encuentre en una posición más débil.
7. A los efectos del caso que juzgamos, es
relevante que en el art. 806 LEC, que precisa el ámbito de aplicación del
procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, se habla
de la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que determine la
existencia de "una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas
cargas y obligaciones".
Ello por
cuanto, propiamente, no resulta necesario realizar una liquidación cuando solo
hay un bien cuya naturaleza ganancial no se discute ni tampoco la existencia de
reembolsos a favor de alguna de las partes. Por lo demás, no hay que
olvidar que, aun de existir deudas pendientes, la responsabilidad de los
copartícipes siempre subsistiría frente a los acreedores.
8. La estructura y régimen de la comunidad
postganancial, que carece de regulación en el Código civil, equivale
prácticamente a la de la comunidad hereditaria. De ahí que, aunque en este caso
no se trate de una comunidad hereditaria, pues las partes no son coherederos,
también es oportuna la cita de la jurisprudencia que ha admitido la posibilidad de
que los coherederos puedan ejercitar la acción de división frente a otro
coheredero para lograr la división de un bien hereditario sin necesidad de
realizar la partición.
Así, la sentencia 752/1986, de 13
de diciembre, en la que se confirma que "la aceptación pura y simple de
los herederos que reciben la herencia en común y proindiviso, transforma la
comunidad hereditaria en otra ordinaria de bienes sobre el único que al parecer
existía, el inmueble de que se trata". En la sentencia de 29 de noviembre
de 1995 (rc. 1478/1992) se reconoce que es correcta la doctrina según la cual
la partición confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que
le hayan sido adjudicados, pero declara que en el caso que juzga no es de
aplicación al no resultar necesaria la partición para saber la cuota que le
correspondía a la actora que instó la acción de división, por ser el único bien
el que constituía el caudal partible. En la sentencia 596/2008, de 25 de junio,
con cita de las de 27 de diciembre de 1957 y 12 de febrero de 1904, se afirma
que la existencia de un único bien en la masa hereditaria permite considerar a
todos y cada uno de los herederos como condueños del mismo.
9. Por todo ello, en un caso como
el presente, no podemos compartir el criterio de la sentencia
recurrida acerca de la exigencia de que se lleve a cabo la liquidación de la
sociedad postconsorcial como presupuesto para la división del inmueble, dado
que se trata del único bien pendiente de liquidar (lo que el
demandado en ningún momento ha negado) y la actora, a pesar de no haber
realizado acto formal de aceptación expresa de la herencia, ha venido
reclamando sus derechos, en clara manifestación de voluntad de haber aceptado
la herencia de su madre y, en consecuencia, la participación de su madre en la
extinguida sociedad conyugal.
Procede por ello que casemos la
sentencia recurrida y, al asumir la instancia, por las mismas razones,
desestimemos el recurso de apelación del demandado y confirmemos íntegramente
la sentencia del juzgado, que declaró extinguido el condominio respecto de la
vivienda litigiosa, ordenó su venta en pública subasta y la distribución del
precio que en ella fuera obtenido al 50% para cada parte, una vez deducidos los
correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en tal
comunidad, declarando expresamente también el respeto del derecho de usufructo
del demandado.
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