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STS 1-04-2024 ACCIÓN DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN RESPECTO DE UN BIEN GANANCIAL EJERCITADA POR LA HEREDERA DEL CÓNYUGE PREMUERTO FRENTE AL CÓNYUGE SUPÉRSTITE.

 




STS, a 01 de abril de 2024 - ROJ: STS 1671/2024

RESUMEN: ACCIÓN DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN RESPECTO DE UN BIEN GANANCIAL EJERCITADA POR LA HEREDERA DEL CÓNYUGE PREMUERTO FRENTE AL CÓNYUGE SUPÉRSTITE.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/63fc287834b48fe3a0a8778d75e36f0d/20240411

TERCERO.- Decisión de la sala. Estimación del recurso de casación

El recurso de cesación va a ser estimado por las razones que exponemos a continuación. 1. La actora ahora recurrente (hija y única heredera de la esposa premuerta) y el demandado (padre de la actora y cónyuge sobreviviente de la fallecida) integran la comunidad postganancial nacida tras la disolución de la sociedad de gananciales formada por el demandado y su fallecida esposa, madre de la demandante, y a quien instituyó única heredera.

2. En la comunidad postganancial los partícipes continúan teniendo sobre la masa ganancial la misma titularidad parciaria que abarca un conjunto de cosas, derechos y créditos, gravado con las deudas y obligaciones de reembolso, de modo que no se puede decir que los partícipes tengan una cuota concreta en cada uno de los bienes.

 3. La Audiencia Provincial parte de esta estructura de la comunidad y concluye que hasta que no se haga la liquidación de la sociedad de gananciales la titularidad de la actora no puede concretarse en ningún bien ganancial, por lo que no procede la acción de división del inmueble ganancial.

4. Este razonamiento, que con carácter general es correcto, prescinde de que en este caso la demandante ahora recurrente ha afirmado, y el demandado no lo ha negado, que solo queda por liquidar el inmueble al que se refiere la acción de división.

5. La sentencia 392/2000, de 12 abril, en un caso en el que solo quedaba un bien ganancial por liquidar, confirmó la sentencia que admitió que bastaría con que una de las partes instase la acción de división de la cosa común ( arts. 400- 404 CC) con apoyo en este razonamiento:

"El patrimonio de una y otra parte, con el mismo origen, está constituido por un solo bien libre y, por lo mismo, atribuido por mitad a una y otra de aquéllas con lo cual ha pasado de la sociedad de gananciales que integró a una cotitularidad singularizada post-ganancial que hace superflua, inútil, toda operación de inventario, liquidación y atribución porque estas operaciones están hechas por el mismo bien en su única integración de aquel patrimonio y su sometimiento a las dos titulares que así se reconocen como tales".

6. No se opone a este planteamiento la doctrina que resulta de la sentencia 703/2015, de 21 de diciembre, en la que se declaró que el procedimiento adecuado para resolver las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de este es el especial de los arts. 806 a 811 LEC, y no el declarativo por razón de la cuantía.

La citada sentencia 703/2015 se refería a un caso que no tiene nada que ver con el presente, en el que el marido pretendía obtener al margen del procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial un pronunciamiento no solo declarativo sino también de condena frente a la esposa para ingresar en la sociedad de gananciales un crédito, obviando el proceso declarativo especial que, regido por el principio de concentración, permite solventar ordenadamente las diferencias entre los cónyuges, evitando litigios sucesivos entre ellos que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho a la tutela judicial del que se encuentre en una posición más débil.

 7. A los efectos del caso que juzgamos, es relevante que en el art. 806 LEC, que precisa el ámbito de aplicación del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, se habla de la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que determine la existencia de "una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones".

Ello por cuanto, propiamente, no resulta necesario realizar una liquidación cuando solo hay un bien cuya naturaleza ganancial no se discute ni tampoco la existencia de reembolsos a favor de alguna de las partes. Por lo demás, no hay que olvidar que, aun de existir deudas pendientes, la responsabilidad de los copartícipes siempre subsistiría frente a los acreedores.

 8. La estructura y régimen de la comunidad postganancial, que carece de regulación en el Código civil, equivale prácticamente a la de la comunidad hereditaria. De ahí que, aunque en este caso no se trate de una comunidad hereditaria, pues las partes no son coherederos, también es oportuna la cita de la jurisprudencia que ha admitido la posibilidad de que los coherederos puedan ejercitar la acción de división frente a otro coheredero para lograr la división de un bien hereditario sin necesidad de realizar la partición.

Así, la sentencia 752/1986, de 13 de diciembre, en la que se confirma que "la aceptación pura y simple de los herederos que reciben la herencia en común y proindiviso, transforma la comunidad hereditaria en otra ordinaria de bienes sobre el único que al parecer existía, el inmueble de que se trata". En la sentencia de 29 de noviembre de 1995 (rc. 1478/1992) se reconoce que es correcta la doctrina según la cual la partición confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, pero declara que en el caso que juzga no es de aplicación al no resultar necesaria la partición para saber la cuota que le correspondía a la actora que instó la acción de división, por ser el único bien el que constituía el caudal partible. En la sentencia 596/2008, de 25 de junio, con cita de las de 27 de diciembre de 1957 y 12 de febrero de 1904, se afirma que la existencia de un único bien en la masa hereditaria permite considerar a todos y cada uno de los herederos como condueños del mismo.

9. Por todo ello, en un caso como el presente, no podemos compartir el criterio de la sentencia recurrida acerca de la exigencia de que se lleve a cabo la liquidación de la sociedad postconsorcial como presupuesto para la división del inmueble, dado que se trata del único bien pendiente de liquidar (lo que el demandado en ningún momento ha negado) y la actora, a pesar de no haber realizado acto formal de aceptación expresa de la herencia, ha venido reclamando sus derechos, en clara manifestación de voluntad de haber aceptado la herencia de su madre y, en consecuencia, la participación de su madre en la extinguida sociedad conyugal.

Procede por ello que casemos la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, por las mismas razones, desestimemos el recurso de apelación del demandado y confirmemos íntegramente la sentencia del juzgado, que declaró extinguido el condominio respecto de la vivienda litigiosa, ordenó su venta en pública subasta y la distribución del precio que en ella fuera obtenido al 50% para cada parte, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad, declarando expresamente también el respeto del derecho de usufructo del demandado.

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