Ir al contenido principal

STS 11-04-2024 Modificación de medidas. En el presente caso se ha realizado un juicio de proporcionalidad ajeno a todo canon de racionalidad.







STS, a 11 de abril de 2024 - ROJ: STS 1957/2024

RESUMEN: Modificación de medidas. Pensión de alimentos. Recurso extraordinario por infracción procesal. Se estima. Incongruencia interna y falta de motivación de la sentencia. Recurso de casación. Se estima. En el presente caso se ha realizado un juicio de proporcionalidad ajeno a todo canon de racionalidad.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/7f97fc2d8f54a608a0a8778d75e36f0d/20240425


Decisión de la sala

Motivo primero

 4. Aunque también se aluda a la falta de exhaustividad en relación con la omisión absoluta de hechos probados [aserción que no se ajusta a la realidad como se puede comprobar con la simple lectura de lo que hemos transcrito en los romanitos i) y ii) del apartado 5 del fundamento de derecho anterior, a lo que se suma que desde una perspectiva formal no es necesario que se incluya nominalmente en la sentencia una declaración de hechos probados], lo que se planeta realmente en este motivo es la incongruencia interna de la sentencia vinculada a la falta de motivación, por lo que conviene citar la reciente sentencia 63/2024, de 22 de enero en la que recordamos que: 

"1.- Como dijimos en la sentencia 544/2022 de 7 de julio, los casos de la denominada incongruencia interna, es decir, de supuesta incoherencia, desajuste o falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto ( sentencias 9/2020, de 8 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 438/2020, de 17 de julio; 263/2021, de 6 de mayo; 575/2021, de 26 de julio; 141/2022, de 22 de febrero y 364/2022, de 4 de mayo), han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que desembocan en un defecto de motivación, al resultar ésta irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero; 140/2006, de 8 de mayo; y 127/2008, de 27 de octubre). "2.- En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 127/2008, de 27 de octubre, en su FJ 2º, señala: "Como este Tribunal ha declarado, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre sus variados contenidos el que se dicte una resolución fundada en Derecho, resulta evidente que no puede reputarse como tal una Sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo y en la que se motiva lo contrario de lo que se falla ( SSTC 138/1985, de 18 de octubre, FJ 8º; 16/1993, de 18 de enero, FJ 2º; y 25/2006, de 30 de enero, FJ 4º). De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permita satisfacer el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales ( STC 54/2000, de 28 de febrero, FJ 3.º)". "3.- La sentencia 278/2022, de 31 de marzo, recuerda que conforme a nuestra jurisprudencia, "la denominada 'incongruencia interna' puede tener lugar 'por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -ratio decidendi- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos' ( sentencias 668/2012, de 14 de noviembre, 571/2012, de 8 de octubre, y 291/2015, de 3 de junio).". 

Además, en la sentencia 792/2022, de 18 de noviembre, declaramos, para justificar el óbice de admisibilidad que se alegaba en el caso, que: "1.ª) Es en los casos de incongruencia omisiva cuando, antes de interponer el recurso, es preciso interesar el complemento de la sentencia ( art. 215 LEC) para subsanar el defecto de la pretensión no resuelta y cumplir de tal forma las exigencias del art. 469.2 LEC (p.ej. sentencia 509/2022, de 28 de junio, y las que en ella se citan), de modo que no es la vía adecuada cuando la sentencia no omite ningún pronunciamiento sino que resuelve de forma que a la parte recurrente no le resulta satisfactoria, dado que "no se le puede exigir que plantee el 'complemento', pues la finalidad de este acto procesal no es el replanteamiento de la cuestión sino la subsanación de una omisión que aquí no se ha producido" ( sentencia 52/2013, de 18 de febrero). "2.ª) También ha declarado la jurisprudencia que no procede apreciar esa causa de inadmisión cuando se denuncian infracciones cometidas por el tribunal sentenciador al tiempo de dictarse la sentencia recurrida cuya entidad sea tal que excedan del contenido normativo de los arts. 214 y 215 LEC "en cuanto más que subsanar algún defecto habría que dictar una sentencia enteramente nueva" ( sentencia 341/2022, de 3 de mayo). "3.ª) En este caso no se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida sino su incongruencia interna y su falta de motivación [...] defecto este que, por lo ya razonado, no cabía subsanar por las excepcionales vías de los arts. 214 y 215 LEC.".

 5. La aplicación al caso de la doctrina anterior determina la desestimación de la causa de inadmisión alegada por la recurrida y la estimación del motivo. Lo primero, porque la denuncia central del motivo no es la incongruencia omisiva, sino la incongruencia interna de la sentencia por desajuste entre sus razonamientos y el fallo, lo que excluye la aplicación del art. 469.2 LEC, ya que no resulta exigible la solicitud de subsanación o complemento del art. 215 LEC. Y lo segundo, porque es cierto que lo que la sentencia razona en el apartado 6 del fundamento de derecho tercero está en contradicción con lo que argumenta después en el apartado 8 y con lo que decide en el fallo. Y así, mientras que en dicho apartado 6 sostiene que no procede aumentar la pensión de alimentos hasta la cantidad inicialmente acordada por los cónyuges (que se fijó en la propuesta de convenio regulador de 22 de julio de 2010, que después aprobó la sentencia de divorcio de 28 de enero de 2011, en 500 euros al mes para las dos hijas), ya que no se ha demostrado que la actual y acreditada situación económica del Sr. Evelio (que trabaja a media jornada y percibe 620 euros al mes, y que resulta copropietario al 50% de dos inmuebles, uno de uso con una superficie de 66 m2, y otro destinado a almacén/estacionamiento con una superficie de 53 m2, siendo, además, titular de un vehículo matriculado en el año 2017) sea mejor que la tenía cuando se adoptó el acuerdo, en el apartado 8 afirma, con traducción después en el fallo, que procede establecer el importe de los alimentos en la cantidad que ambos acordaron en el año 2010, es decir, 500 euros mensuales para las dos hijas. 

De lo que se sigue, y así lo observa también el fiscal, que la sentencia adolece de incongruencia interna y que su motivación resulta contradictoria, por lo que, como decíamos, procede acoger el motivo y, sin necesidad de examinar el motivo segundo, estimar el recurso extraordinario por infracción procesal para dictar nueva sentencia teniendo en cuenta lo que se haya alegado como fundamento del recurso de casación, tal y como dispone la DF 16.ª.1.7.ª LEC.

Recurso de casación

TERCERO. Motivos del recurso. Alegaciones de la recurrida y del fiscal. Decisión de la sala Motivos del recurso

1.      El recurso de casación se funda, también, en dos motivos. 1.1 En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 93, 145 y 146 CC y de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias 579/2014, de 15 de octubre de 557/2016, de 21 de septiembre

El recurrente alega que "[e]l pronunciamiento que hace la Sentencia, fijando una pensión de alimentos para el progenitor no custodio de 500 euros mensuales para ambas hijas, es una decisión que no se justifica, siendo arbitraria y contradictoria con los propios razonamientos de la sentencia, sin que se razone de forma lógica conforme a las reglas de proporcionalidad del art. 146 CC [...]".

1.2 En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 92 CC, 3.1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, 24.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 2000, y el principio número 15 de la Carta Europea de los Derechos del Niño, en relación con los artículos 39.4 y 96 CE, así como la conculcación de la sentencia 393/2017, de 21 de junio. El recurrente alega que "[l]a sentencia de la Audiencia Provincial reconoce que [... sus] ingresos [...] son de 620 euros mensuales, sin embargo no tiene en cuenta las necesidades de todos [... sus] hijos [...], en este caso las de [... mi] hijo Evelio que cuenta con apenas 4 años y 6 meses de edad.". Alegaciones de la recurrida y del fiscal

2. La recurrida se opone al recurso alegando: (i) en relación con el primer motivo, que la sentencia recurrida no infringe los preceptos legales citados ni la doctrina fijada por las resoluciones mencionadas, "[d]ado que ha existido juicio de proporcionalidad, fijando la pensión de alimentos atendiendo a la capacidad económica de los progenitores y las necesidades de las hijas"; y (ii) en relación con el segundo motivo, que "[e]n la Sentencia recurrida se razona debidamente que aun cuando es habido otro hijo por parte del padre de otra relación la misma no influye en la capacidad económica del mismo en cuanto que deben atenderse a las necesidades de las hijas, y que el mismo tiene suficiente capacidad económica, por cuanto, refleja la sentencia no sólo el salario que percibe el mismo sino también los bienes que posee. Pues se entiende por capacidad económica el sueldo, los ahorros, bienes raíces, acciones y bienes inmuebles de las partes."

 2.2 El fiscal apoya los dos motivos alegando que la sentencia "[h]a realizado un juicio de proporcionalidad erróneo y arbitrario, puesto que con unos ingresos de 620 euros al mes es inasumible una pensión de 500 euros para sus hijas, siendo mucho más adecuada la cuantía de 270 euros para ellas, teniendo en cuenta que además debe atender el recurrente los derechos irrenunciables del hijo habido de otra relación, que como hemos visto tiene el mismo derecho a percibir alimentos.".

Decisión de la sala

Los motivos que, dada su estrecha relación, procede examinar conjuntamente, se estiman por lo que decimos a continuación.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que el juicio de proporcionalidad en la fijación del quantum de pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser respetado, a salvo que resulte arbitrario o ajeno a todo canon de razonabilidad (por todas, sentencia 92/2024, de 24 de enero). Además, en la sentencia 61/2017, de 1 de febrero, declaramos: "La sentencia 30 de abril 2013, que reproducen las sentencias de 21 de septiembre y 21 de noviembre 2016 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: ""el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad". "Por consiguiente, el hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, dice la sentencia, "no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante"".

En el presente caso, se ha realizado un juicio de proporcionalidad ajeno a todo canon de racionalidad, puesto que con unos ingresos de 620 euros al mes, la pensión establecida por la sentencia recurrida a cargo del recurrente de 500 euros mensuales para atender las necesidades de sus dos hijas resulta inasumible por aquel, ya que también tiene la obligación de atender las necesidades del hijo nacido con posterioridad, además de precisar el mínimo necesario para poder hacer frente a su propia subsistencia.

 No siendo óbice a lo anterior que resulte titular de un vehículo, cuyas características se desconocen, o copropietario al 50% de dos inmuebles de los que lo único que se conoce es que uno es un piso de 66 m2 y otro un almacén/estacionamiento de 53 m2.

En consecuencia, procede, como decíamos, acoger los dos motivos y estimar el recurso para casar la sentencia, asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Salome en lo que se refiere a la pensión alimenticia y confirmar en este punto la sentencia de primera instancia.


Comentarios

Entradas populares de este blog

DEUDAS DE UN CÓNYUGE FRENTE AL OTRO. (1405 CCIV) Y PREFERENCIA EN LA ADJUDICACIÓN DE BIENES.II

©jjrega Autor: Juan J. Reyes Gallur Abogado. De forma insistente hay compañeros que me preguntan dónde incluir las deudas de un cónyuge frente al otro en el inventario, por lo que vuelvo a insistir que en los casos en que uno de los cónyuges, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, es acreedor personal del otro, tanto por deudas derivadas de la convivencia como posteriores a la misma. Pensemos en supuestos de pensiones alimenticias o compensatorias que se le adeudan, indemnización o cualquier otra deuda personal ( fruto de la sociedad postganancial, por ejemplo) que tenga vigente en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal. En muchas ocasiones hay compañeros que la incluyen en el pasivo de la sociedad de gananciales, lo cual es un craso error. Ya expliqué en anterior entrada ( https://novedadesderechodefamilia.blogspot.com/2019/06/las-deudas-de-un-conyuge-frente-al-otro.html)  que e stas deudas no son una partida del pasivo, sino un

EL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y LAS DEUDAS DE UN CÓNYUGE FRENTE AL OTRO NO SON UNA PARTIDA DEL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Autor Juan José Reyes Gallur            Abogado                                                                                                                  ©jjrega El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas (1.398 Cciv.): 1ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad. 2ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.           3ªEl importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad. Para poder determinar las deudas pendientes a cargo de la sociedad de gananciales, (1.398 Cciv.), hemos de determinar en primer lugar si las mismas pertenecen o son de cargo de la soc

LIQUIDACIÓN EFECTUADA EN UN CONVENIO NO RATIFICADO O REALIZADO PRIVADAMENTE ENTRE LAS PARTES.

                                                                                                               ©jjrega Autor: Juan José Reyes Gallur Abogado             Cuando los cónyuges liquidan la sociedad de gananciales en un documento privado que luego, por diversos motivos no obtiene la homologación judicial (falta de ratificación, desestimación de la demanda de divorcio, etc.) ¿Qué validez y eficacia tiene esta liquidación?, analicemos este supuesto.             En principio podría pensarse que el documento privado de liquidación de la sociedad de gananciales no tiene ninguna eficacia, puesto que el art. 1.327 del CCiv. señala que "Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública". Sin embargo, la jurisprudencia del TS es clara en este sentido: "La exigencia de escritura pública, con carácter constitutivo o ad solemnitatem del art. 1.327 del CCiv, se refiere exclusivamente a las capitulaciones matrimoniales, pero care