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STS 19 marzo 2024 Liquidación de sociedad de gananciales. Inventario. Rendimientos de un negocio ganancial obtenidos después de la disolución del régimen económico. Indemnización por ocupación del local privativo en el que se desarrolla el negocio. Pensión compensatoria.

 


 STS, a 19 de marzo de 2024 - ROJ: STS 1578/2024

RESUMEN: Liquidación de sociedad de gananciales. Inventario. Rendimientos de un negocio ganancial obtenidos después de la disolución del régimen económico. Indemnización por ocupación del local privativo en el que se desarrolla el negocio. Pensión compensatoria.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/4aa9a35c56c241ffa0a8778d75e36f0d/20240403

 

TERCERO.- Decisión de la sala. Estimación del primer motivo

El primer motivo del recurso por infracción procesal se estima porque tiene razón el recurrente, pues introdujo debidamente en el litigio la cuestión referida a la pensión compensatoria cuando en su propuesta de inventario se opuso a la propuesta de la exesposa y, frente a la pretensión de ella de que se incluyeran los rendimientos del negocio profesional, argumentó que con cargo a esos rendimientos había estado pagando a la esposa la pensión compensatoria fijada en las sentencias dictadas en el procedimiento de divorcio (conocidas y aportadas por las dos partes), por lo que su inclusión supondría una duplicidad abusiva.

Estas alegaciones son suficientes para considerar que se trata de una cuestión que fue adecuadamente introducida en el litigio mediante su invocación en la oposición al inventario presentado de contrario.

Como el juzgado no admitió la inclusión de los rendimientos del negocio, no se pronunció sobre esta cuestión, pero fue planteada otra vez por el exesposo en su impugnación de la sentencia del juzgado para el caso de que se estimara la apelación de la exesposa y se incluyeran los rendimientos del negocio en el activo, y la exesposa realizó las alegaciones que tuvo por conveniente en su escrito de oposición a la impugnación.

Por tanto, no se trata de una cuestión nueva, sorpresiva, que no haya podido ser objeto de alegación y prueba en el proceso. El primer motivo, por ello, se estima.

CUARTO.- Planteamiento del segundo motivo del recurso por infracción procesal

En el segundo motivo del recurso por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración del art. 222.4 LEC, por entender el recurrente que la sentencia recurrida incurre en infracción del efecto positivo de la cosa juzgada en sentencia firme en proceso anterior respecto al establecimiento de la pensión compensatoria.

 En su desarrollo argumenta, en síntesis, que es manifiesto el efecto positivo o prejudicial sobre el procedimiento de formación de inventario en la liquidación de gananciales en cuanto a lo resuelto en el anterior procedimiento de divorcio seguido entre las mismas partes respecto de los beneficios o rendimientos del negocio familiar porque en la sentencia de divorcio dictada por el juzgado, que en este punto no fue revocada por la Audiencia, se dijo que en la pensión se "incluirá en todo caso los verdaderos ingresos percibidos por la empresa familiar".

 Añade que más allá de la cosa juzgada, son innegables los efectos reflejos que la sentencia de divorcio produce en cuanto al extremo resuelto de que la pensión compensatoria se fija con cargo a los beneficios del negocio familiar explotado por el marido.

QUINTO.- Decisión de la sala. Desestimación del segundo motivo del recurso por infracción procesal

1.      Resumiendo la doctrina de la sala sobre el efecto positivo de la cosa juzgada material, la sentencia 102/2022, de 7 de febrero, explica que la cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme que ha alcanzado, por lo tanto, el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC), sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva, ambas reguladas en el art. 222 LEC.

La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril; 5/2020, de 8 de enero; 223/2021, de 22 de abril; 310/2021, de 13 de mayo; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero).

La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado). Así se pronuncian, entre otras, las sentencias 5/2020, de 8 de enero, 313/2020, de 17 de junio, 411/2021, de 21 de junio, y 21/2022, de 17 de enero.

De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido. Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC, que "aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto".

Puede sostenerse entonces que mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad; mientras que la primera impide la existencia de un proceso posterior; la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior.

En definitiva, se requiere la existencia de una relación jurídica dependiente o conexa de otra, ya resuelta por sentencia firme; no, desde luego, idéntica, pues entonces se desencadenaría el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada. La STS 194/2014, de 2 de abril, declaró: "[...] el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios, en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE ". "Cuando el art. 222.4 LEC se refiere a que lo resuelto por sentencia firme en un proceso anterior constituya antecedente lógico del objeto de otro posterior, no se está refiriendo a los denominados efectos reflejos de una sentencia, ni tampoco a la eficacia probatoria que puede desencadenar en otro litigio, ni requiere, por supuesto, la identidad de sus objetos procesales, sino lo que exige es la existencia de un nexo lógico entre ambos litigios, o dicho con mayor precisión una relación de conexidad, de estricta o indisoluble dependencia, que imponga la coordinación y no tolere la contradicción de decisiones".

Posteriormente, la sentencia 150/2021, de 16 de marzo, con cita de las sentencias 117/2015, de 5 de marzo y 383/2014, de 7 de julio, cuya doctrina fue ratificada en la ulterior 488/2021, de 6 de julio, reitera: "[...] la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido.

 Es el efecto al que se refiere el art. 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualesquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior"

A esos vínculos de conexidad, se refiere también, entre otras, la STC 173/2021, de 25 de octubre, que afirma (párrafo 2 del FJ 5): "Así pues, si un órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen de los mecanismos establecidos al efecto por el legislador, "'quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme'. Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE 'la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquellas un relación de estricta dependencia. No se trata solo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4)'" ( STC 216/2009, de 14 de diciembre, FJ 3).

 De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los jueces y tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo, FJ 3). Por lo demás, debe tenerse muy presente que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia solo son revisables en sede constitucional cuando han incurrido en incongruencia, arbitrariedad, carecen de razonabilidad o evidencian la dejación por parte del órgano judicial de su obligación de hacer ejecutar lo juzgado".

 

2.      La aplicación al caso de esta doctrina determina la desestimación del motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal.

Con sujeción a las premisas expuestas no puede apreciarse la función positiva de la cosa juzgada material, porque no concurre el grado preciso de conexión material para su estimación.

En el procedimiento de divorcio no se adoptó como medida de administración de los bienes gananciales que, partiendo de la previa gestión del negocio familiar por el marido, continuara llevándola a cabo a cambio de un sueldo por su trabajo personal, y con distribución de los rendimientos gananciales entre los dos esposos.

 

Ello hubiera sido posible al amparo del art. 103.4ª CC y art. 771 LEC (sobre medidas provisionales, previa petición de parte), y estas medidas hubieran podido convertirse en definitivas, o ser sustituidas por otras en la sentencia de divorcio ( art. 91 CC y art. 774 LEC), además de haberse podido solicitar incluso antes de la presentación de la demanda de divorcio ( art. 104 CC y art. 772 LEC).

 

 En la sentencia de divorcio del juzgado primero y, aunque con otra valoración de las circunstancias concurrentes a la hora de fijar la cuantía y la duración de la pensión compensatoria, también en la sentencia de la Audiencia, se tuvo en cuenta el dato de hecho de que la gestión del negocio y la disposición de los rendimientos corrían de cuenta del marido, a quien se impuso la obligación de pagar alimentos a los hijos y una pensión temporal a su exesposa.

Ha sido ahora en el procedimiento de liquidación donde las partes han afirmado el carácter ganancial del negocio y donde la sentencia de la Audiencia (revocando en este punto la del juzgado) ha declarado con carácter firme, y conforme con la doctrina de esta sala, que los beneficios netos obtenidos desde la disolución del régimen hasta la liquidación deben incluirse en el activo del inventario; e igualmente se ha reconocido que debe descontarse de los beneficios lo que hubiera correspondido al marido como retribución por su trabajo personal, sobre lo que existía conformidad de la esposa.

 De esta forma, en el procedimiento de divorcio se fijó a favor de la esposa y a cargo del marido una pensión compensatoria atendiendo a las circunstancias a que se refiere el art. 97 CC (edad de la esposa, salud, dedicación a la familia, posibilidad de acceso al mercado laboral, dedicación de la esposa a la familia y al negocio familiar, inexistencia de un plan de pensiones y de alta en la seguridad social, caudal y medios económicos de los cónyuges), que fueron valoradas de manera diferente por el juzgado y la Audiencia, con el resultado de que el juzgado estableciera 600 euros durante cuatro años y la Audiencia, cuya sentencia es la recurrida, 1 200 euros durante ocho años.

 Pero al fijar la cuantía y duración de la pensión compensatoria en ninguna de las sentencias dictadas en el proceso de divorcio se ordena, como da a entender el recurrente, que la pensión se reciba por la esposa a cuenta de los rendimientos de un negocio que era ganancial.

No lo estableció la sentencia recurrida, ni tampoco es lo que se deduce de la frase de la sentencia del juzgado en la que tanto enfatiza el recurrente y que, en palabras suyas, no fue "revocada" por la Audiencia. Tal frase en su contexto, claramente, solo significa que el juzgado acepta la propuesta inicial del marido de pagar 600 euros y no su propuesta posterior introducida en el acto del juicio de pagar solo 300 euros, y ello en atención a que el juzgado considera que, cuando el marido hizo el ofrecimiento inicial conocía, más allá de las cantidades declaradas fiscalmente, los verdaderos ingresos del negocio que gestionaba él exclusivamente. El segundo motivo del recurso por infracción procesal se desestima pues, con independencia de que debemos partir de que se ha fijado una pensión compensatoria, no existe cosa juzgada porque en el procedimiento de divorcio no se resolvió sobre el destino de los rendimientos del negocio ganancial ni mucho menos se estableció que la pensión compensatoria se percibiera a cuenta de los rendimientos gananciales que correspondían a la esposa.

 

Recurso de casación SEXTO.- Planteamiento de los motivos del recurso de casación El recurso de casación se funda en dos motivos.

 

En el primer motivo el recurrente denuncia la infracción del art. 1347.2.º CC. En su desarrollo argumenta, en síntesis, que si bien los frutos y rendimientos del local privativo tienen carácter ganancial durante la vigencia del régimen económico matrimonial, extinguida la sociedad por sentencia de divorcio ya no cabe reputar como ganancial el rendimiento o frutos del local privativo.

Considera que, por tanto, esto debe tener reflejo, bien en el pasivo, como deuda de la sociedad frente al propietario privativo, bien procediendo a detraerlo de la partida del activo consistente en los rendimientos del negocio, desde la extinción de la sociedad hasta su liquidación.

En el motivo segundo del recurso de casación, con cita del art. 7.2 CC, se argumenta que la decisión de la sentencia recurrida, al no tener en cuenta las rentas o frutos del marido por la ocupación del local de negocio privativo, ni descontar de la partida del activo del inventario referida a los beneficios del negocio ganancial el importe de la pensión compensatoria, supone un abuso de derecho con enriquecimiento injusto de la esposa.

 

 SÉPTIMO.- Decisión de la sala.

Estimación del motivo primero. Liquidación de la sociedad postconsorcial. Deuda de la sociedad frente al esposo consistente en el coste de alquiler del local de su propiedad privativa donde radica el negocio ganancial

 El motivo primero se estima porque es cierto, como ha venido sosteniendo el recurrente a lo largo de todo el procedimiento, que a efectos de la liquidación de la sociedad postganancial debe valorarse el coste de ocupación del local privativo en el que estaba instalado el negocio.

El derecho de la comunidad a gozar de los bienes privativos de los cónyuges (del que es reflejo el art. 1347.2.º CC, que considera gananciales los frutos que producen los bienes privativos) termina cuando se produce la disolución del régimen económico matrimonial, de modo que, disuelta la sociedad de gananciales, la comunidad no tiene derecho a gozar de los bienes privativos y, si lo hace, procede su indemnización al propietario.

 En este caso se ha calificado el negocio de bar-cafetería como ganancial, y también han sido calificados como gananciales sus rendimientos netos obtenidos durante la sociedad postganancial, que deben incluirse en el activo del inventario.

 

Pero además, por lo dicho, también procede incluir en el pasivo del inventario la deuda de la sociedad frente al esposo consistente en el coste de alquiler del local de su propiedad privativa donde radica el negocio ganancial, durante el tiempo transcurrido desde la disolución de la sociedad de gananciales hasta la liquidación, lo que se determinará en la liquidación. En consecuencia, el motivo primero del recurso de casación se estima, porque no es correcto rechazar la inclusión en el pasivo de la deuda de la sociedad con el marido propietario del local con el argumento de que sería un crédito nuevo generado después de la disolución por no existir un previo contrato de arrendamiento.

 

OCTAVO.- Decisión de la sala. Desestimación del motivo segundo. Improcedencia de descontar los importes de la pensión compensatoria cobrados por la esposa de la partida del activo de la sociedad postganancial referida a los rendimientos netos del negocio ganancial

 

En el motivo segundo del recurso de casación se hace referencia conjuntamente tanto al derecho de crédito del exmarido por el coste de alquiler del local de su propiedad privativa como a la procedencia de descontar de los beneficios del negocio familiar la pensión compensatoria cobrada por la exesposa.

A la primera cuestión hemos dado respuesta al estimar el motivo primero del recurso de casación con apoyo en las normas de régimen económico matrimonial, sin necesidad de recurrir a la doctrina del enriquecimiento injusto o del abuso de derecho

Respecto de la pensión compensatoria, a la que nos vamos a referir ahora, el recurrente se limita a argumentar, en una única frase sintética, que la pensión "engloba los beneficios del negocio familiar por disposición judicial firme".

Es un hecho no controvertido que en la sentencia de divorcio se fijó una pensión compensatoria a cargo del exmarido y a favor de la exesposa, y el recurrente no se opone a su reconocimiento (tampoco podría hacerlo ahora en este procedimiento, que no es de modificación de medidas, sino de liquidación del régimen económico matrimonial), pero considera que como la pensión compensatoria se ha pagado con los rendimientos del negocio ganancial, que ha gestionado él exclusivamente, ahora en el activo de la sociedad no deben incluirse las sumas pagadas a la esposa por tal concepto.

Debemos tener presente, como ya hemos dicho, que no es cierto que en la sentencia de divorcio se estableciera que la pensión compensatoria fijada fuera un anticipo de los rendimientos del negocio que correspondían a la esposa por ser un negocio ganancial (lo que hubiera permitido, de plantearse así en el proceso de divorcio, acordar alimentos del art. 1408 CC, con efectos hasta la liquidación).

 

 El exesposo recurrente prescinde de que en el proceso de divorcio se fijó la pensión, con carácter temporal, desvinculada de la liquidación de la sociedad, valorando las circunstancias que menciona el art. 97 CC, es decir, junto a la edad de la esposa, su dedicación a la familia, al negocio, la posibilidad de acceso al mundo laboral, atendiendo a la situación económica de ambos esposos, que en el momento de la disolución consistía en que el marido tenía un trabajo, continuaba al frente del negocio familiar y obtenía los ingresos del mismo, mientras que la esposa carecía de todo ingreso diferente de la pensión.

 

Cierto que, de haber procedido las partes como permiten los cauces previstos en el ordenamiento interesando la adopción de las oportunas medidas de administración del negocio familiar, ya desde el proceso de divorcio, las relaciones patrimoniales se hubieran podido organizar de otra manera. Por ejemplo, fijando un sueldo al marido y distribuyendo las ganancias entre los dos exesposos, de modo que la situación de desequilibrio patrimonial entre ellos hubiera podido merecer una valoración diferente en atención a las concretas circunstancias económicas concurrentes.

Pero no se hizo así, y el mero hecho de que la pensión compensatoria se haya pagado con los ingresos del negocio no es razón suficiente para que ahora en la liquidación se descuente de los rendimientos que deben incluirse en el activo. En efecto, en la liquidación se ha reconocido al exmarido el derecho a retener de los rendimientos las retribuciones correspondientes al trabajo personal que ha desempeñado durante este tiempo en el negocio, así como un precio por la ocupación del local, pero el exmarido no ha acreditado en modo alguno que, de haber estado percibiendo mensualmente cada uno de ellos la mitad de los ingresos que ahora se repartirán no hubiera existido un desequilibrio económico en perjuicio de la esposa, para lo que hubiera sido preciso valorar el nivel de los rendimientos obtenidos así como que él, además, percibiría un sueldo y el precio del uso del local. Es decir, para que prosperara la pretensión del exmarido sería preciso que hubiera acreditado que el reparto de beneficios hubiera eliminado el desequilibrio que trataba de compensar la pensión fijada, sobre lo que nada ha argumentado.

 El motivo, por ello, basado exclusivamente en una invocación genérica del enriquecimiento injusto y del abuso de derecho no puede ser estimado.

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