STS 28-11-2022 Pensión compensatoria SIN LIMITACION TEMPORAL A LA ESPOSA CON 55 AÑOS SIN PERJUICIO DE REVISIÓN EN EL CASO DE ALTERACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS
STS, a 28 de noviembre de 2022 - ROJ:
STS 4425/2022
- ECLI:ES:TS:2022:4425
- Sala de lo Civil
- Nº de Resolución: 838/2022
- Municipio: Madrid
- Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
- Nº Recurso: 1850/2022
RESUMEN: PENSIÓN COMPENSATORIA. LÍMITE TEMPORAL. ELEMENTOS A VALORAR. ESTIMACIÓN DEL
RECURSO: FIJACIÓN SIN LIMITACIÓN SIN PERJUICIO DE REVISIÓN EN EL CASO DE
ALTERACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/4c874dc326cf563ba0a8778d75e36f0d/20221213
TERCERO.- Estimación del recurso
3.1 La pensión compensatoria y
los criterios para determinarla con límites temporales
La fijación de la pensión
compensatoria, con un límite temporal, ya había sido establecida por la
jurisprudencia antes de que se consagrara normativamente en el art. 97 del CC,
reformado por Ley 15/2005, de 8 de julio. Así resulta, de la sentencia 43/2005,
de 10 de febrero, resolviendo un recurso por interés casacional ante los
discrepantes criterios existentes en la llamada jurisprudencia menor de
nuestras audiencias provinciales. En dicha resolución, admitimos, por primera
vez, la posibilidad del establecimiento de límites
temporales a la percepción de la referida prestación económica, lo que
razonamos de la manera siguiente:
"De lo dicho se deduce que
la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se
adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre
que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad,
aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su
aplicación.
Los factores a tomar en cuenta
en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son
numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin
ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia
conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención
futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor
desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias
del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de
acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de
incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver
-reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación
y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el
desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión.
Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se
requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o
circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con
certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad,
que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El
plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio,
para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en
todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea
oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o
adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección".
Es reiterada dicha doctrina en la
sentencia 307/2005, de 28 de abril, que desestima un recurso de casación contra
una sentencia que había fijado un límite temporal a la pensión compensatoria de
dos años, bajo las circunstancias de que la recurrente contaba con 37 años, era
diplomada en técnicas de comunicación, y el matrimonio había durado tan solo 3
años
El actual art. 97 del CC señala
que dicha prestación "podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo
indefinido".
Ahora bien, reconocida la viabilidad
de la limitación temporal, su aplicación exige llevar a efecto un juicio
realista y prudente sobre la posibilidad de superar el desequilibrio, producido
por la ruptura de la convivencia común con el transcurso del plazo fijado en la
sentencia, y alcanzar, con esta medida, la función reequilibradora.
No de otra manera, se expresa la
sentencia 472/2011, de 15 de junio, cuando establece:
"[...] el establecimiento de
un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad
para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de
restaurar el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o
condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso,
particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que
enumera el artículo 97 CC , (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS
de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de
4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º
523/2008 ], entre las más recientes) tienen la doble función de actuar como
elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según
la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia
del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la
pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para
superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la
convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza
de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo
para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con
criterios de certidumbre".
La fijación de la pensión
compensatoria, de forma temporal, exige constatar la concurrencia de una
situación de idoneidad para superar el desequilibrio económico transcurrido
un determinado periodo de tiempo, lo que implica realizar un juicio
prospectivo, que ha de ser armonioso con los adjetivos de circunstancial, real
y prudente, a los efectos de predecir si, en el futuro, el acreedor o acreedora
de la pensión podrá contar con recursos propios suficientes para superar el
desequilibrio base de la prestación. En estos casos, el pronóstico a realizar
es doble, toda vez que requiere determinar sendos elementos de naturaleza
incierta, como son, por una parte, la superación del desequilibrio; y, por la
otra, el plazo necesario para ello. Un juicio de tal clase, cuya complejidad a
nadie se le escapa, es de naturaleza probabilística y debe hallarse
suficientemente fundado, a los efectos de no incurrir en lo que se ha
denominado futurismo o mera adivinación. En definitiva, quien quiere moverse
con racionalidad, dentro de la incertidumbre inherente a un pronóstico de tal
clase, deberá contentarse con la probabilidad, que ha de ser, no obstante,
cualificada o intensa, y no meramente intuitiva o escasamente sustentada en el
irrenunciable pilar de la racionalidad.
En coherencia, con lo expuesto,
es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada en las sentencias
304/2016, de 11 de mayo; 153/2018, de 15 de marzo; 692/2018, de 11 de
diciembre; 598/2019, de 7 de noviembre; 120/2020, de 20 de febrero; 245/2020,
de 3 de junio; 418/2020, de 13 de julio; 185/2022, de 3 de marzo y 435/2022, de
30 de mayo, entre otras, la que sostiene con respecto a la extensión temporal
de la pensión compensatoria que:
(i)
El establecimiento de un límite temporal para su
percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano
jurisdiccional, depende de que, con ello, no se resienta la función de
restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o
condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.
(ii)
Que para
fijar la procedencia, cuantía, así como la duración temporal de la pensión
compensatoria, es necesario atender a los factores a los que se refiere el art.
97 del CC.
(iii)
Que, a tales efectos, la función judicial radica
en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el
desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que
no es preciso prolongar más allá su percepción.
(iv)
Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de
llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de potencialidad
real, determinada por elevados índices de probabilidad.
(v)
El plazo, en su caso, habrá de estar en
consonancia con la previsión racional y motivada de superación del
desequilibrio.
3.2 Ponderación de las circunstancias concurrentes y
estimación del motivo del recurso
Pues bien, en este caso, en el que no se discute el derecho
a la pensión compensatoria del art. 97 del CC, y en el que el desequilibrio es
notorio, la determinación de la prestación como temporal no se concilia con los
requisitos fijados por la jurisprudencia.
En efecto, la recurrente cuenta con 55 años. Es
máxima de experiencia que, con la edad, la reinserción laboral es compleja. La
actora no goza de una especial cualificación profesional. Sus conocimientos,
adquiridos hace más de veinte años, consistentes en una formación profesional
en la rama administrativa, se encuentran obsoletos, dados los cambios
curriculares producidos en dicha titulación, derivados de las exigencias del
mercado y de la sociedad digital en la que vivimos. La demandante, que dejó su
empleo poco después de contraer matrimonio, para dedicarse a la familia, no ha
vuelto a trabajar, con lo que su experiencia laboral es escasa y distanciada en
el tiempo. El contexto de la economía, en una situación de incertidumbre y
crisis, tampoco ayuda.
Con tales mimbres, el pronóstico de reinserción profesional
para superar el desequilibrio es poco halagüeño. Incluso, así cabe deducirlo de
las resoluciones dictadas por los tribunales de instancia, cuando han fijado
unos plazos de duración de la pensión, por parte del juzgado, de doce años; y
de ocho, por la audiencia. La liquidación futura del haber ganancial, tampoco,
permite realizar el necesario juicio prospectivo, necesariamente prudente y
cualificado, de superación temporal del desequilibrio, dado que el patrimonio
común no es importante, y el uso de la vivienda familiar está anudado a la
independencia económica de los hijos.
Todo ello, sin perjuicio, claro está, que de acceder la
actora al mundo laboral, lo que tampoco se puede descartar, pues posibilidades
siempre existen, se solicite la modificación de la cuantía
o incluso la extinción de la pensión, a tenor de lo
dispuesto en los arts. 100 y 101 CC, por cambio de las circunstancias
actualmente concurrentes. Ahora bien, en el contexto expuesto, un límite
temporal no se concilia con los requisitos antes reseñados, lo que conduce a
que el recurso deba estimarse.
En el marco la casuística jurisprudencial, por ejemplo, se
fijó la pensión compensatoria, sin limitación temporal, en la sentencia 418/2020,
de 13 de julio, bajo los condicionantes siguientes:
"Pues bien, en el caso presente, siguiendo pautas y
criterios de prudencia, no apreciamos concurra una alta probabilidad para que
la demandada recurrente, en el plazo de tiempo fijado por la sentencia
recurrida de tres años, pueda encontrar un empleo estable; más bien todo
conduce a considerar, en ausencia de otros elementos de juicio, poco halagüeñas
las probabilidades de integración en el mundo laboral; toda vez que cuenta con
más de 55 años de edad, perteneciendo, en consecuencia, a un colectivo en el
que se centra el mayor número de parados de larga duración y tasas de desempleo
más elevadas, así como la falta de actualización de sus conocimientos, tras no
haberse dedicado a actividad profesional alguna en los últimos 25 años, si
dejamos a salvo un lapso temporal de unos días. Es más cuando se intentó
incorporar, en el año 2014, al mundo laboral tan sólo lo logró por tan escaso
periodo de tiempo. Las dificultades de reciclaje profesional, preparándose para
el ejercicio de otra profesión o empleo, tampoco gozan de probabilidad
razonable de éxito dado el actual mercado laboral [...]".
F A L L O
2.º- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la
actora contra la sentencia 93/2021, de 8 de marzo, dictada por el Juzgado de
Primera Instancia n.º 3 de San Sebastián (familia), en los autos de divorcio
343/2020, en el único sentido de la que la pensión compensatoria queda fijada
sin límite temporal, con ratificación del resto de los pronunciamientos de la
sentencia del tribuna
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