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STS, a 25 de noviembre de 2022 - ROJ:
STS 4424/2022
- ECLI:ES:TS:2022:4424
- Sala de lo Civil
- Nº de Resolución: 835/2022
- Municipio: Madrid
- Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
- Nº Recurso: 1656/2022
RESUMEN: Divorcio. Atribución del uso de la vivienda familiar. Limitación temporal.
Se reitera la doctrina de la sala.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/90018bb888afd193a0a8778d75e36f0d/20221213
SEGUNDO. Motivo del recurso de
casación. Alegaciones de la recurrida y de la fiscal. Decisión de la sala
1. En
el motivo único del recurso de casación se alega la infracción de los art. 96.2
y 348 CC y 33 CE, así como la conculcación por la sentencia recurrida de la
doctrina jurisprudencial relativa a la atribución del domicilio familiar cuando
se decreta la custodia compartida y la vivienda pertenece en exclusiva a uno
solo de los progenitores, que en tales circunstancias determina, según afirma
el recurrente, "que no se puede hacer atribución del uso del domicilio con
carácter indefinido al cónyuge no titular de la vivienda, debiéndose establecer
un plazo que oscila entre uno y tres años". En tal sentido cita las
sentencias 438/2021, de 22 de junio, 558/2020, de 26 de octubre, 656/2020, de 4
de octubre, 268/2018, de 9 de mayo, 517/2017, de 22 de septiembre, y 593/2014,
de 24 de octubre.
2. 2.
La recurrida se opone al recurso al considerar que la sentencia está
"perfectamente fundamentada", al haber dejado claramente establecido
que ""En este supuesto, sí que existe a día de hoy un interés más
necesitado de protección, el de la progenitora a quien debe otorgarse el uso de
la que fuera vivienda habitual, tanto la semana que ejerza la custodia, como en
la que no la ejerza"". De forma distinta, la fiscal sostiene que el
recurso debe ser estimado, puesto que "en los supuestos de custodia
compartida la atribución temporal de la vivienda familiar sin límite temporal
se estima vulnera la Jurisprudencia sentada por esta Sala". Razona que
"La jurisprudencia con el fin facilitar la transición en la adquisición
del uso de la vivienda ha establecido distintos períodos temporales
[...]", y que para fijar el límite temporal debatido es preciso ponderar
las circunstancias de cada caso, debiendo tenerse en cuenta en e presente
"las circunstancias personales y económicas de los progenitores y en
especial de la madre y que se ponen de relieve en las sentencias
recurridas". Atendidas "estas circunstancias y fundamentalmente
teniendo en cuenta la no paridad económica entre ambos cónyuges", la
fiscal considera que lo que procede es "fijar el plazo de dos años,
computable desde la fecha de la presente sentencia con el fin de facilitar a
ella y a la menor (interés más necesitado de protección), la transición a una
nueva residencia [...]". Finalmente, y por lo que se refiere a las
alegaciones de la recurrida sobre sus condiciones personales, sociales,
económicas, laborales y de salud en el sentido de que sus ingresos son
inferiores a los del padre y su situación más precaria en términos generales,
afirma la fiscal que "tal y como se establece por esta Sala (sentencias
55/2016, de 1 de febrero, 546/2017, de 17 de octubre, 348/2018, de 7 de junio,
630/2018, de 13 de noviembre, y 30/2019, de 17 d enero) la custodia compartida
no excluye la fijación de alimentos cuando existe gran disparidad en la
situación económica de ambos progenitores. En el presente caso se ha reconocido
esa pensión compensatoria, así como una mayor y más importante contribución del
padre a los alimentos para compensar el desequilibrio que se alega. Además, y
como se dice en las sentencias citadas, siempre queda abierta la posibilidad de
una modificación de medidas si fuera precisa para ajustar la satisfacción de
las necesidades de la menor a la capacidad económica de cada progenitor en la
situación que derivará tras la extinción del uso de la vivienda"
3. .
En la sentencia 870/2021, de 20 de diciembre, a la que nos hemos vuelto a
referir en la 314/2022, de 20 de abril, dijimos, sobre el modo de resolver en
los casos de custodia compartida a quién corresponde el uso de la vivienda
familiar y de los objetos de uso ordinario en ella, que, al no existir un
criterio legal que fije la regla de atribución, la jurisprudencia de esta sala
(sentencias 593/2014, de 24 de octubre; 465/2015, de 9 de septiembre; 51/2016,
de 11 de febrero; 42/2017, de 23 de enero; 513/2017, de 22 de septiembre,
95/2018, de 20 de febrero, 438/2021, de 22 de junio, entre otras muchas) ha
considerado que la regulación más próxima es la que se prevé en el art. 96 CC
para los casos en los que se distribuye la custodia de los hijos menores entre
sus padres; es decir, cuando algunos quedan en compañía de uno de ellos y los
restantes del otro, que es el supuesto que guarda mayor identidad de razón, y,
por lo tanto, el que nos da una pauta valorativa, cuando señala que el juez
resolverá lo procedente, con lo que se está confiriendo, al titular de la
jurisdicción, el mandato normativo de apreciar las circunstancias en concurso
para adoptar la decisión que mejor se concilie con los intereses en conflicto,
sin condicionar normativamente la libertad resolutoria del juzgador. Añadiendo,
a renglón seguido:
" Con tal
finalidad, se deberá de prestar especial atención a dos factores: "[...]
en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que
aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos
padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar
es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero" (
sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021,
de 22 de junio entre otras).
" De acuerdo con dicha doctrina, es
posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones
objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no
disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda
llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en
los que le corresponda tenerlos en su compañía ( sentencias 95/2018, de 20 de
febrero; 558/2020, de 26 de octubre y 438/2021, de 22 de junio entre otras).
Ahora bien, con una limitación temporal, similar a la que se establece en el
párrafo tercero del art. 96 CC para los matrimonios sin hijos, actual número
segundo de dicho precepto ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020,
de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio).
" Con
esta finalidad, de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la
custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de
las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año ( sentencias
51/2016, de 11 de febrero; 251/2016, de 13 de abril y 545/2016, de 16 de
septiembre); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 15/2020, de
16 de enero, 558/2020, de 26 de octubre); tres años (sentencias 465/2015, de 9
de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas
(sentencia 95/2018, de 20 de febrero) o en fin hasta que se proceda a la
liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de
marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible
juicio circunstancial motivado".
Es claro,
que la decisión de la Audiencia confirmando la atribución del uso de la
vivienda familiar a la progenitora de la menor por ser su interés el más
necesitado de protección, pero sin establecer limitación temporal alguna, no se
ajusta a la doctrina anterior, por lo que procede la estimación del motivo y,
con él, la del recurso de casación.
TERCERO.
Asunción de la instancia
Estimado el
recurso de casación debemos asumir la instancia para resolver la limitación
temporal procedente a la atribución del uso de la vivienda familiar a la
progenitora de la menor, lo que se debe llevar a cabo atendiendo a las
circunstancias concurrentes.
Las
circunstancias que califican el caso son las siguientes: (i) el matrimonio ha
tenido una duración de cuatro años; (ii) la vivienda familiar es privativa del
Sr. Jose Miguel ; (iii) la Sra. Rosana es una persona joven y con posibilidades
de acceso al mercado laboral; (iii) los progenitores en concepto de pensión de
alimentos para la hija, deberán contribuir a los gastos de habitación y
alimentación de la menor durante sus períodos de custodia, correspondiendo,
además, al Sr. Jose Miguel abonar ochocientos euros (800 €) mensuales y a la
Sra. Rosana cien euros (100 €) mensuales para atender al pago de los gastos
escolares de su hija y otros gastos diferentes de los de alimentación y
habitación, como vestido, transporte, ocio, extraescolares o medicinas para
enfermedades comunes; (iv) en la sentencia de divorcio se estableció una pensión
compensatoria a favor de la Sra. Rosana en la cantidad de 300 € al mes y
durante el periodo de tiempo de un año.
A la vista
de las circunstancias anteriores, y en sintonía con lo que solicita el fiscal,
cuya argumentación asumimos, fijamos como plazo temporal de uso de la vivienda
familiar el de dos años, computable desde la fecha de la presente sentencia,
con el fin de facilitar a la progenitora y a la menor, la transición a una
nueva residencia.
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